ORDENANZA N.º 14136 C.D.-
Ref.:
Expte. Cº N.º 135 -
3359/10.-
EL
CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA,
EN
REUNIÓN, HA ACORDADO, Y
O
R D E N A:
Libro I
Título 1
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º.- |
Ámbito de aplicación. El juzgamiento de las faltas previstas por Ordenanzas
dictadas en el ejercicio del poder de policía, así como de las infracciones,
faltas o contravenciones tipificadas por normas nacionales o provinciales cuya
aplicación corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Salta se regirá por
las disposiciones del presente “Código de
Procedimientos en Materia de Faltas Municipales. -
ARTÍCULO 2º.- |
El proceso por faltas, contravenciones o infracciones sólo podrá ser iniciado ante la comprobación formal de actos u omisiones
previstos como tales por la normativa vigente en el ámbito municipal y respecto
de los cuales se haya establecido sanción. -
ARTÍCULO 3º.- |
Identidad del Significado y Terminología. - Los términos “falta”', “contravención”' e “infracción” serán utilizados en este código con idéntico
significado.
Se designará “imputado” a la
persona a quien se le atribuya la comisión de una infracción, mientras no haya
sido sancionado por sentencia firme. -
ARTÍCULO 4º.- |
La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones. -
ARTÍCULO 5º.- |
Ley supletoria. - Lo dispuesto en la parte general del Código Penal será de aplicación
supletoria para el juzgamiento de las faltas. También regirá en subsidio lo
dispuesto por el Código Procesal Penal de la Provincia, siempre que no sea
expresa o tácitamente incompatible con lo dispuesto en el presente Código. -
ARTÍCULO 6º.- |
Principios Constitucionales. Nadie podrá
ser sometido a proceso administrativo sino por los Jueces de Faltas designados
de conformidad con lo dispuesto por la Carta Municipal y Ordenanzas
reglamentarias. No habrá condena sin juicio previo fundado en Ordenanzas y/o
leyes anteriores al hecho del proceso; ni persecución más de una vez por el
mismo hecho; ni habrá estado de culpabilidad sino por sentencia firme. -
ARTÍCULO 7º.- |
Interpretación restrictiva. - Toda
disposición que limite el ejercicio de un derecho otorgado por este Código o
que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada en forma
restrictiva. -
ARTÍCULO 8º.- |
Eximición: Si por circunstancias especiales
resulta evidente lo excusable del motivo determinante de la falta, podrá
declararse extinguida la acción punitiva mediante decisión fundada.-
ARTÍCULO 9º.- |
Sobreseimiento. - El sobreseimiento
procederá cuando:
1.
La falta no se
cometió o no lo fue por el imputado.
2.
El hecho no se
encuadre como falta en disposición legal alguna.
3.
Medie inimputabilidad
o inculpabilidad.
4.
Resulte aplicable el
beneficio de la duda.
5.
Se haya producido la
prescripción.
Deberá
sobreseerse provisionalmente en la causa si no es posible individualizar al
imputado ni a los restantes partícipes. -
ARTICULO
9º BIS.
- Servicio Comunitario. - La figura del SERVICIO
COMUNITARIO, será alternativa de la sanción a la hora de fijar pena, en
relación al inciso d), del artículo 85, de la Ordenanza N.º 14.395 - Código de
Tránsito y Seguridad Vial – y su modificatoria, Ordenanza Nº 14.748.
T.O. s/ Ord. N.º 14.814.-
Título II
De la facultad y obligación de denunciar
ARTÍCULO 10.- |
Promoción. - Toda falta da lugar a una acción contravencional que puede ser perseguida
de oficio por el Juez de Faltas o por los funcionarios competentes, o por
denuncia.
En el caso de actuación de oficio por parte del Juez de Faltas, éste
labrará el acta de comprobación correspondiente y podrá disponer las medidas
preventivas o cautelares que estime pertinentes, según las facultades que le
acuerda este Código. Hecho esto, deberá elevar de inmediato las actuaciones al
Tribunal de Faltas, inhibiéndose de conocer posteriormente en el procedimiento,
lo que le impedirá actuar como testigo. -
ARTÍCULO 11.- |
Denuncia. - Toda
persona que tenga noticia de una falta podrá denunciarla al Juez de Faltas o
ante los organismos de control municipales, conforme al siguiente
procedimiento:
a) La denuncia podrá hacerse por escrito o
verbalmente; en forma personal o por representante con mandato suficiente,
agregándose en este caso el poder.
b)
La denuncia escrita
deberá ser firmada por quien la haga ante el funcionario que la reciba. Cuando
sea verbal, el funcionario receptor labrará el acta pertinente. En ambos casos,
el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante y
solicitará se denuncie el domicilio real o legal.
c)
La denuncia deberá
contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con
las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la identificación de
sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a
su comprobación y calificación legal.
d)
Recibida la denuncia
y cumplido con lo expuesto en el artículo anterior, la misma será remitida al
organismo de control con competencia en la materia.
e)
La dependencia
municipal que ejerce el poder de policía en la materia denunciada procederá a
constatar los hechos denunciados, labrando el acta de comprobación
correspondiente en caso de existir transgresión y remitirá sin más trámite la
misma al Tribunal para su juzgamiento.
ARTÍCULO 12.- |
Obligación de denunciar. Todo funcionario o empleado municipal que en
ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de acción u omisión que se
encuentre tipificada como falta municipal, está obligado a denunciarla aún en
horas inhábiles si mediare urgencia o ante Juez de Faltas incompetente. -
Título III
El Juez
ARTÍCULO 13.- |
Extensión y carácter. La competencia contravencional
será ejercida por los tribunales que la Carta Municipal y las Ordenanzas
respectivas estatuyen, y no es prorrogable. -
ARTÍCULO 14.- |
Conexidad de causas y acumulación de sanciones:
a)
Si a una persona se
le imputare más de una contravención por la misma causa y el mismo objeto se
procederá a la acumulación por conexidad.
b)
Si una persona es
condenada por varias infracciones cualquiera de los Jueces intervinientes podrá
solicitar la unificación de la condena debiendo remitirse a éste copia de las
sentencias que se hayan dictado.
ARTÍCULO 15.- |
Competencia del Tribunal Administrativo de Faltas:
a)
El Juez de faltas de primera instancia investigará y juzgará las infracciones, pesando sobre el imputado la carga de desvirtuar las constancias
obrantes en las actas de comprobación. También resolverá los recursos de
reconsideración y aclaratoria interpuestos contra decretos o providencias que
dicte.
b) El Tribunal de Alzada se conformará por dos
Jueces, designándose los mismos por sorteo entre los que no hayan intervenido
en la causa.
Será competente en relación a los restantes recursos que establece este código, impetrados contra
sentencias dictadas por los Jueces de primera instancia. Asimismo, resolverá
los pedidos de recusación y de inhibición que se hubieran contradicho.
c)
Inhibición -
Recusación. El Juez de faltas deberá inhibirse de conocer en la
causa en los siguientes casos:
1. Si en el mismo proceso hubieren pronunciado o
concurrido a pronunciar sentencia.
2.
Si hubiera actuado como
denunciante, defensor o mandatario en algún proceso del imputado.
3.
Si hubiera actuado o
conocido el hecho como testigo o si hubiese intervenido de oficio en la
comprobación de la falta.
4.
Si hubiere
intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
5.
Si fuere pariente en
los grados indicados con el imputado.
6.
Si él o sus parientes
en los grados indicados tuviere interés directo o indirecto en el resultado de
la causa.
7.
Si hubiere sido tutor
o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela del imputado.
8.
Si él o sus parientes
dentro de los grados indicados tuvieren juicio pendiente con anterioridad, o
sociedad o comunidad con alguno del o los imputados, con excepción de las
sociedades anónimas.
9.
Si tuviere amistad intima o enemistad manifiesta con el imputado.
10. Si el Juez se encontrare en violencia moral como consecuencia de su
intervención en la causa.
Por las mismas causales enunciadas podrá
el imputado recusar a los Jueces.
d)
Procedimiento para
resolver la inhibición o recusación.
1.
Será el Tribunal de
Alzada el que juzgará la inhibición o recusación de los Jueces de primera
instancia.
2.
El Juez que se inhiba
remitirá el expediente por decreto fundado al que deba reemplazarlo; éste
tomará conocimiento de la causa inmediatamente y proseguirá su curso, sin
perjuicio de elevar los antecedentes en igual forma al Tribunal de Alzada si
considerare que la inhibición no tuviere fundamento. La incidencia será
resuelta sin más trámite.
3.
Cuando un Juez en el
marco de actuación del Tribunal de Alzada reconozca un motivo de inhibición
pedirá que se disponga su apartamiento. En caso de recusación, la petición
deberá ser efectuada por el recurrente en el plazo establecido para interponer
el recurso de apelación.
4.
Forma y prueba de la recusación: La
recusación deberá ser propuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito
indicando los motivos en que se fundare y ofreciendo y acompañando las pruebas
que la sustenten. No se podrá ofrecer más de dos testigos.
5.
Oportunidad: La interposición de la
recusación sólo podrá realizarse por el imputado en su primer comparendo. En
caso de causal sobreviniente, o ulterior integración del tribunal, la
recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro horas de producida o
de ser aquella notificada, según el caso.
6.
Si el Juez admitiere
la recusación lo hará mediante decreto fundado y remitirá la causa al Juez que
deba reemplazarlo. Caso contrario se remitirá el escrito de recusación con su
informe al Tribunal de Alzada, quien en previa audiencia recibirá la prueba
útil e informes y resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
7.
Si el Juez recusado
no admitiere la causal por ser manifiestamente inciertos los hechos que se
alegan, continuará entendiendo en el proceso. Ello sin perjuicio de elevar el
pertinente informe al Tribunal de Alzada quien resolverá en el plazo de
veinticuatro horas.
8.
Efectos de la recusación: Producida la inhibición
o aceptada la recusación el Juez inhibido o recusado no podrá realizar en el
proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan
los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos Jueces
será definitiva.
Título IV
Culpabilidad e Imputabilidad
ARTÍCULO 16.- |
El obrar culposo es
suficiente para la punibilidad de la falta, salvo que el tipo requiera
expresamente el dolo. -
ARTÍCULO 17.- |
El error o ignorancia de
hecho no imputable excluye la culpabilidad.
ARTÍCULO 18.- |
La tentativa y
participación secundaria no son punibles. -
ARTÍCULO 19.- |
Los que tomasen parte en
la ejecución de la falta o le prestasen al autor un auxilio o cooperación sin los
cuales no habría podido cometerse serán reprimidos con las sanciones
establecidas para el autor. La misma sanción se aplicará a quienes
hubiesen determinado directamente a otro a cometerla. -
ARTÍCULO 20.- |
Las personas jurídicas o
de existencia ideal o reparticiones oficiales podrán ser responsabilizadas por
las faltas cometidas por los agentes o personas que actúen en su nombre, bajo
su amparo o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad personal que
le pueda corresponder en caso de que se individualice al autor de la
infracción.
Cuando no
fuere posible identificar al conductor infractor, recaerá la presunción de la
comisión de la infracción en el propietario del vehículo, salvo que se
compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia,
denunciando en tal caso al comprador, tenedor o custodio actual. -
ARTÍCULO 21.- |
No podrán ser
sancionados por la comisión de una falta los menores de dieciséis años de edad,
resultando sus padres, tutores o guardadores responsables de la infracción
cometida. Si a juicio del Juez interviniente el menor presentara problemas
graves de conducta o estuviere moral o materialmente abandonado, comunicará de
inmediato al Juez de Menores correspondiente. -
ARTÍCULO 22.- |
El considerado menor
para el Código Civil que cometiere una infracción, quedará sometido a las
disposiciones de este Código. La sanción de inhabilitación se cumplirá a partir
del momento en que las disposiciones vigentes otorguen al infractor el
ejercicio del derecho para el cual se lo inhabilita. Ello sin perjuicio de la
responsabilidad por la condena pecuniaria de la que será responsable el padre,
tutor o guardador del menor y/o propietario y/o legítimo tenedor del vehículo.
A tales fines, el Tribunal Municipal de Faltas llevará un Registro de
Antecedentes de Menores. -
Título V
El imputado
ARTÍCULO 23.- |
Los derechos que acuerda este código al imputado podrá hacerlos valer en
cualquier acto del proceso contravencional, con patrocinio letrado o en
ejercicio de la autodefensa.
a)
El imputado tendrá
derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula, o ejercer su
autodefensa, o autorizar a mandatario para que la ejerza.
b)
La designación hecha por
el imputado de abogado o mandatario, en el proceso, importa salvo manifestación
expresa en contrario el otorgamiento de mandato para representarlo en el
proceso.
c)
El imputado no podrá
designar más de dos representantes para que actúen simultáneamente.
d)
En caso de renuncia a
la defensa del imputado por parte del mandatario o abogado el imputado podrá
designar nuevo defensor y solicitar una prórroga máxima de tres días para la
audiencia la cual será concedida por el tribunal. El debate no podrá suspenderse
otra vez por la misma causa.
Libro II
Título I
De las sanciones
ARTÍCULO 24.- |
Las sanciones son de
aplicación autónoma y no se excluyen entre sí. -
ARTÍCULO 25.- |
Para la fijación de la
sanción el Juez tendrá en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y
gravedad de la falta y las condiciones personales y antecedentes del infractor.
La condena condicional no será aplicable a las faltas. -
ARTICULO
25 BIS. - Entiéndase por
Servicio Comunitario la prestación de servicios personales no remunerados
relacionados a la asistencia a cursos especiales de rehabilitación,
capacitación, educación vial y/o en campañas de prevención y concientización
para el correcto uso de la vía pública, a favor de instituciones municipales,
educativas, asistenciales u organismos de la sociedad civil, ubicadas dentro
del ejido municipal. Dichos servicios serán cumplidos fuera del horario
habitual de trabajo del infractor y podrán ser propuesto por el mismo.
T.O.
s/ Ord. Nº 14.814.-
ARTÍCULO 26.- |
La clausura se cumplirá
mediante el cierre temporario o definitivo del lugar en donde se
desarrolle la actividad. -
ARTÍCULO 27.- |
La inhabilitación se cumplirá mediante el cese temporario o definitivo en el ejercicio de un
derecho otorgado a través de la Municipalidad. -
ARTÍCULO 28.- |
El Juez que aplique la
sanción de inhabilitación la comunicará, dentro de los dos días hábiles
siguientes a la fecha de la sentencia, a la autoridad otorgante a los efectos
de su cumplimiento.
ARTÍCULO 29.- |
El Tribunal Municipal
de Faltas llevará un Registro de Conductores Condenados con resolución firme,
donde se asentarán los antecedentes contravencionales, las medidas y sanciones
dispuestas a su respecto y su estado de cumplimiento. -
ARTÍCULO 30.- |
La sanción de multa se cumplirá mediante el pago del importe que corresponda. –
ARTÍCULO 31. La sentencia que
condene al pago de una multa, una vez firme, constituirá título ejecutivo a
favor de la Municipalidad, el cual se instrumentará mediante la emisión de un
certificado de deuda físico o electrónico suscripto por el juez y secretario
del Tribunal de Faltas correspondientes a cada causa, y cuyo crédito equivaldrá
al monto de la sentencia con más los gastos administrativos correspondientes,
de conformidad con las prescripciones del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Provincia de Salta.
T.O s/Ord. N° 16.193
Texto Anterior:
ARTÍCULO 31.- |
La sentencia que
condene al pago de una multa, una vez firme constituirá instrumento ejecutivo a
favor de la Municipalidad, cuyo crédito equivaldrá al monto de la misma con más los gastos administrativos correspondientes, el que se
ejecutará de conformidad con las prescripciones del Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Provincia de Salta.
ARTÍCULO 32, DEROGADO POR ORD. 14.395.-
ARTÍCULO 32.- |
El Juez podrá autorizar
al condenado a pagar la multa en tres (3) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas. La primera cuota deberá hacerse efectiva en el momento en que se notifique
la concesión del beneficio. -
ARTÍCULO 33.- |
La facultad a que se
refiere el artículo anterior será ejercida cuando el monto de la
multa y la situación económica del condenado así lo aconsejen. -
ARTÍCULO 34, DEROGADO POR ORD. 14.395.-
ARTÍCULO 34.- |
Pago
voluntario. - Podrá acogerse al
beneficio del pago voluntario el infractor que reconociendo la falta se
allanare al pago mediante mero trámite administrativo por ante el Tribunal de
Faltas, en el plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación.
Se podrá
abonar el monto de la multa de contado o en un máximo de tres (3) cuotas
iguales y consecutivas. En forma de pago de contado el monto a abonar será del
cincuenta por ciento (50%) y para el pago en cuotas será del setenta y cinco
por ciento (75%) del importe mínimo o único previsto para la infracción
reconocida, sin perjuicio de las restantes medidas sancionatorias que como
principales o accesorias se encuentren normadas para la misma.
El beneficio
sólo será aplicable para las faltas leves de tránsito, siempre y cuando no se
haya procedido a la retención del vehículo. -
ARTÍCULO 35.- |
El imputado podrá solicitar la suspensión del
juicio a prueba.
Al presentar la solicitud deberá ofrecer hacerse cargo de trabajos solidarios
con la comunidad sin que ello implique confesión o reconocimiento de su
responsabilidad. Ello sin perjuicio de la reparación del daño ocasionado a la
Municipalidad de la Ciudad de Salta que preserva su derecho a perseguir la
indemnización correspondiente.
Si las circunstancias del caso y la gravedad de la falta permitieran
dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable el Juez podrá
suspender la realización de la audiencia de juicio y resolverá sobre la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. En caso de reincidencia
no procederá la suspensión del juicio a prueba.
El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Juez entre un
mes y seis meses según la gravedad de la falta. Durante ese tiempo se
suspenderá el plazo de prescripción.
El imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario
público municipal, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado
dolosamente en la ejecución de la falta.
Si durante el tiempo fijado por el Juez el imputado no comete nueva falta
y cumple con las tareas comunitarias establecidas, se extinguirá la acción
contravencional. En caso contrario se llevará a cabo el juicio y si fuere
sobreseído se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado, pero no
podrá pretender reparaciones por las tareas ejecutadas.
No se admitirá una nueva suspensión del juicio respecto de quien hubiese
incumplido las reglas impuestas en una suspensión anterior.
Por Acordada,
el plenario de Jueces determinará las faltas a las que será aplicable el
régimen estipulado en este artículo. -
ARTÍCULO 36.- |
A petición del
condenado al pago de multa podrá admitirse la compensación mediante la
realización de trabajos solidarios con la comunidad aplicándose en lo
pertinente el procedimiento previsto para la suspensión del juicio a prueba.
No procederá
la compensación si el condenado apela la sentencia.
ARTÍCULO 37.- |
La realización de
trabajos solidarios con la comunidad, se efectuará en dependencias municipales,
provinciales o instituciones de bien público con quienes el Departamento
Ejecutivo Municipal formalice convenios, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:
a)
El Juez fijará el
lapso durante el cual el condenado realizará la prestación debiendo ésta
adecuarse al caso y al tipo de infracción.
b)
El trabajo deberá
realizarse en forma personal, fuera de los horarios habituales de ocupación del
condenado.
c)
Se determinarán en
forma precisa las tareas a realizar, la Institución donde deba realizarlas y
lugar donde concurrirá a cumplir la prestación.
d)
Se tendrá por
cumplida la condena con la certificación de realización efectiva de las tareas
que al efecto, emita la entidad beneficiaria.
Título II
Concurso y reincidencia
ARTÍCULO 38.- |
Cuando concurrieran varias infracciones independientes, se acumularán las
sanciones correspondientes a los diversos hechos. Si las sanciones fueren de
diferente especie, se aplicarán conjuntamente con arreglo a las normas que la
rigen; salvo que por Ordenanza, ley nacional o provincial que regule materias
relacionadas con el ejercicio del poder de policía de la municipalidad se
disponga lo contrario. -
ARTÍCULO 39.- |
Se considerará reincidente para los efectos de este Código a la persona que,
habiendo sido condenada por la comisión de una falta, incurra nuevamente en la
misma o en otra regulada por el mismo cuerpo normativo o por otro relativo a la
misma materia, dentro del término de dos años a partir de la fecha en que quedó
firme la sentencia condenatoria.
En caso de reincidencia, el máximo de la sanción se elevará al doble y el
mínimo no podrá ser inferior a la mitad del máximo previsto para la falta de
que se trate, salvo que, por Ordenanza, ley nacional o provincial que regule
materias relacionadas con el ejercicio del poder de policía de la municipalidad
se disponga lo contrario. -
Título III
Extinción de las acciones y de las sanciones
ARTÍCULO 40.- |
La acción y la sanción
se extinguen:
a)
Por muerte del
imputado o del infractor ya sancionado;
b)
Por prescripción;
c)
Por eximición;
d)
Por desestimación del
acta;
e)
Por pago voluntario;
f)
Por el cumplimiento
de la sanción o de los trabajos solidarios debidamente certificados.
ARTÍCULO 41.- |
La acción
contravencional prescribe a los dos años de cometida la contravención, salvo
que por otra Ordenanza que regule materia relacionada con el ejercicio del
poder de policía de la municipalidad se disponga lo contrario.
La sanción
prescribe a los cinco años de notificada la sentencia definitiva.
La
prescripción de la acción y de la sanción se interrumpe por la comisión de una
nueva falta o por la secuela del juicio. -
Libro III
Título I
Del proceso – Actos procesales – Disposiciones generales
ARTÍCULO 42.- |
Idioma. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional
bajo pena de nulidad. -
ARTÍCULO 43.- |
Oralidad. El que deba declarar en proceso contravencional lo hará
a viva voz, y sin consultar a documentos, salvo que sea autorizado por el Juez.
Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las
respuestas según las expresiones del interrogatorio. -
ARTÍCULO 44.- |
Declaración de sordos, mudos y sordomudos. Para hacer jurar y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito las
fórmulas de juramento, las preguntas y las observaciones, para que jure y
responda oralmente. Si dicha persona no supiere darse a entender por escrito,
se nombrará un intérprete de sordos y mudos o, a falta de éste, quien sepa
comunicarse con el interrogado. -
ARTÍCULO 45.- |
Fecha. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, el día,
el mes y el año en que se cumple. La hora será consignada solo cuando
especialmente se lo requiera.
Cuando la fecha sea requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo existirá
cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del
acto o de otras circunstancias conexas.
El Secretario del Juzgado o Tribunal deberá poner cargo a todos los
escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de la
presentación.
ARTÍCULO 46.- |
Día y hora de cumplimiento. Los actos
procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles. Para continuar el debate
sin dilaciones perjudiciales, el Tribunal podrá habilitar los días y
horas que estime necesarios.-
ARTÍCULO 47.- |
Prestación de juramento. Cuando se requiera
juramento, este será recibido según corresponda, bajo pena de nulidad, por el
Juez o por el tribunal, de acuerdo con las creencias del que lo preste. El
declarante será instruido de las sanciones correspondientes por falso
testimonio y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere
preguntado, mediante la formula: “Lo juro”. -
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias
religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad, mediante la formula: “Lo prometo”.
ARTÍCULO 48.- |
Incapacidad para ser testigo de actuación. No podrán ser testigos de actuación los menores de edad, ni los que al
momento del acto se encuentren en estado de alienación o de inconsciencia. -
Título II
Actos y resoluciones administrativas
ARTÍCULO 49.- |
Auxilio de la fuerza pública. En el ejercicio
de sus funciones los Jueces de Faltas podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública y disponer todas las medidas contravencionales administrativas que
consideren necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que
ordenen. -
ARTÍCULO 50.- |
Asistencia del Secretario. Los Jueces serán
siempre asistidos en el cumplimiento de sus actos por un secretario, quien
refrendará sus resoluciones con la firma entera precedida por la formula: “Ante mí”. -
ARTÍCULO 51. Resoluciones.
Las decisiones de los Jueces de Faltas serán dadas por sentencias y decretos.
Además podrán emitir certificados de deuda.
La sentencia es la decisión que pone fin
al proceso en la instancia de que se trate, debiendo ser la misma fundada,
motivada y protocolizada, bajo pena de nulidad. De la sentencia podrá, en su
caso, emitirse el certificado de deuda correspondiente.
Decreto es toda otra decisión pronunciada
durante el curso del proceso. No requiere motivación, salvo para la imposición
de medidas cautelares y en aquellos otros casos en que lo disponga este código.
Las sentencias y certificados de deudas
deberán ser suscriptas por el Juez y el Secretario. Los decretos por el
Secretario o el Juez en forma indistinta.
La falta de firma
producirá la nulidad del acto.
T.O S/Ord. N° 16.193
Texto Anterior:
ARTÍCULO 51.- |
Resoluciones. Las decisiones de los Jueces de
Faltas serán dadas por sentencias y decretos.
La sentencia es la decisión que pone fin al proceso en la instancia de que se
trate, debiendo ser la misma fundada, motivada y protocolarizada,
bajo pena de nulidad.
Decreto es toda otra decisión pronunciada durante el curso del proceso. No
requiere motivación, salvo para la imposición de medidas cautelares y en
aquellos otros casos en que lo disponga este código.
Las sentencias deberán ser suscriptas por el Juez y el
Secretario. Los decretos por el Secretario o el Juez en forma indistinta.
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
ARTÍCULO 52.- |
Término. El juzgado o Tribunal dictará los decretos dentro de
los tres días, en el que expediente fuese a despacho, y la sentencia en las
oportunidades especialmente previstas por este Código. -
ARTÍCULO 53.- |
Las actas. Cuando sea necesario dar fe de
actos realizados, por ellos o cumplidos en su presencia, los funcionarios que
intervengan en el proceso o cumplan una investigación relacionada al mismo,
labrarán un acta, la que deberá contener la hora de iniciación y conclusión del
acto, la fecha, su objeto, el nombre y apellido de las personas que intervengan
y el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas
obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y de su
resultado, las declaraciones recibidas y si éstas fueron hechas espontáneamente
o a requerimiento y si fueron dictadas por los declarantes.
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura,
por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no
quisiere firmar, se hará mención de ello. -
Libro IV
Título I
Actos de inicio del procedimiento
ARTÍCULO 54.- |
Contenidos y formalidades del acta de comprobación. El procedimiento de faltas se iniciará con la actuación
en que se haya comprobado un hecho que pueda ser calificado como
infracción. Dicha actuación se hará constar en un acta que tendrá carácter de
instrumento público. La misma se confeccionará por triplicado y deberá
contener:
a)
El lugar, fecha y
hora de la comisión de la falta;
b)
Naturaleza y
circunstancias de la misma;
c)
Las características
del vehículo, local comercial, inmueble, cosas, instrumentos o medios empleados
para cometerla;
d)
Nombre y domicilio
del imputado, si fuere posible determinarlos en el acto de constatación. En caso
de imposibilidad, y de ser pertinente, se ampliará el acta con datos extraídos
del padrón de titulares.
e)
Nombre y domicilio de
los testigos que hubiesen presenciado el hecho para el caso que las
circunstancias que así lo aconsejen;
f)
Firma e identificación
del funcionario actuante, con aclaración de nombre y cargo;
g)
Nombre, domicilio y
firma de los testigos, cuando lo proponga en el acto el imputado;
h)
La disposición legal
presuntamente infringida.
i)
La firma del
funcionario interviniente, con aclaración de nombre y cargo.
j)
La indicación del
plazo para efectuar descargo y ofrecer pruebas ante el Tribunal de faltas.
Las actas deberán ser claras y perfectamente legibles, tanto en su original
como en las copias.
Las actas que no se ajustaren a lo establecido por el presente artículo
serán válidas siempre que el error u omisión pudiera ser subsanado por el
Juzgado interviniente. En caso contrario serán desestimadas.
Las actuaciones serán elevadas directamente al Tribunal de Faltas dentro de
las 24 horas, o de inmediato cuando se hubieran dispuesto medidas cautelares.
El incumplimiento de las disposiciones de este artículo hará pasible de
sumario administrativo al funcionario actuante.
ARTÍCULO 55.- |
Labrada el acta, el funcionario actuante notificará al imputado, entregándole una
copia e invitándolo a firmar, si ello es posible dadas las características de
la infracción constatada. Le informará asimismo de que podrá efectuar
presentación espontánea ante el Tribunal.
En caso de ausencia del imputado, la copia del acta será fijada en lugar
visible de manera que pueda ser habida por éste, o en su defecto será entregada
a persona responsable.
ARTICULO 56.- LAS faltas
de tránsito podrán comprobarse a través de un sistema de control inteligente de
infracciones por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de
video, aprobados y homologados por la autoridad competente, desde medios
móviles o puestos fijos, de operación física por parte de un agente municipal o
de acción automática.
Los lugares de comprobación de las faltas deberán encontrarse
debidamente señalizados con cartelería que identifique la presencia de radares,
además en casos de dispositivos que detecten el exceso de velocidad será
obligatorio indicar la velocidad máxima permitida con señalética vial a tales
fines, las mismas deberán estar ubicadas al menos a trescientos (300) metros de
los lugares de comprobación de las faltas.
T.O s/ Ord. N° 16.261.
Texto Anterior:
ARTÍCULO 56.- |
Las faltas de tránsito podrán comprobarse a través de un sistema de control
inteligente de infracciones por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o
de grabación de video, aprobados y homologados por la autoridad competente,
desde medios móviles o puestos fijos.
ARTICULO 57.- LAS actas
confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo 56, deben cumplir además de
los requisitos previstos en el artículo 54 que les fueren aplicables, los
siguientes:
a) Incluir más de una imagen del vehículo al
momento de la infracción, con identificación del dominio;
b) Indicación de la contravención cometida y en
caso de control de velocidad de circulación, velocidad permitida y velocidad
registrada;
c) Identificación del equipamiento utilizado;
d) En caso de ser labrada desde puestos móviles o
fijos operados por parte de un agente municipal, deberá serlo en presencia de
este y constar con la rúbrica directa o digitalizada del mismo;
e) En caso de ser labrada por puestos fijos
automáticos, deberá indicar fechas de homologación y calibración del equipo
utilizado.
T.O s/Ord. N° 16.261
Texto Anterior:
ARTÍCULO 57.- |
Las actas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente,
deben cumplir además de los requisitos previstos en el artículo 54 que les
fueren aplicables, los siguientes:
a)
Incluir más de una imagen del
vehículo al momento de la infracción, con identificación del dominio.
b)
Indicación de la contravención
cometida y en caso de control de velocidad de circulación, velocidad permitida
y velocidad registrada.
c)
Identificación del equipamiento
utilizado.
d)
Rúbrica directa o digitalizada
del funcionario municipal actuante.
e)
En caso de ser obtenida desde
medios móviles, deberá serlo en presencia del funcionario municipal actuante.
ARTÍCULO 58.- |
Si el funcionario actuante incurriera presuntivamente en alteración
maliciosa de los hechos o de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el acta
contenga, procederá la denuncia penal pertinente ante la autoridad competente,
sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
Ante intervenciones de los inspectores municipales en las que se pueda
presumir la concurrencia de mala fe o errores reiterados en la confección de
las actas de infracción por parte del mismo inspector, como asimismo menciones
u omisiones también repetidas que alteren el sentido o vuelvan difuso el
contenido del instrumento, el Tribunal de Faltas estará obligado a remitir los
antecedentes a quien corresponda con el objeto de que se promueva procedimiento
sumario a los efectos de la correspondiente investigación.
ARTÍCULO 59.- |
Medidas Cautelares. En la verificación de
las faltas el funcionario competente podrá disponer, cuando las circunstancias
lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción,
la clausura transitoria del local comercial o la paralización de la obra
particular, en que la misma se hubiere cometido, y si ello fuere necesario para
la cesación de la falta o cuando existieren motivos fundados para sospechar que
el imputado intentare eludir el control del organismo competente. Esta
presunción se basará principalmente en la falta de documentación del imputado,
no justificar el domicilio o circunstancias que sirvan de base para aquel.
El funcionario deberá dejar constancia de estas medidas en el acta de
comprobación.
En estos casos, las actuaciones serán elevadas de inmediato, directamente
al Juez de Faltas. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al
funcionario, el que será pasible de sumario administrativo.
El Juez de faltas podrá ratificar o dejar sin efecto la medida dispuesta.
También podrá disponer por sí, mediante decreto fundado, las medidas cautelares
que estime pertinente.
Título II
Notificación, citaciones y plazos.
ARTÍCULO 60.- |
Notificación. Deberán ser notificadas a
las partes interesadas:
a)
Las decisiones
administrativas definitivas y las que, sin tener este carácter, doten a la
prosecución de la causa.
b)
Las que resuelvan un
incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses legítimos.
c)
Las que dispongan
emplazamientos, citaciones, vistas o traslados.
d)
Las que se dicten con
motivo o en ocasión de la prueba y las que dispongan de oficio la agregación de
actuaciones.
e)
Todas las demás que
la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.
ARTÍCULO 61.- |
Citación. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para el desarrollo de un
acto o diligencia procesal el Tribunal ordenará su citación. Esta se practicará
de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación y en la misma se
indicará el Tribunal que la ordenó, su objeto, lugar, día y hora en que el
citado deberá comparecer. -
ARTÍCULO 62.- |
Las cédulas de citación,
serán notificadas por personal de notificaciones de la Municipalidad de la
Ciudad de Salta o por correo con constancia de la diligencia practicada,
consignándose nombre, apellido y domicilio del involucrado.
En el caso del
artículo 71 inciso 2) se hará constar además la infracción cuya comisión se le
atribuye o datos referenciales para su identificación, fecha y hora de
audiencia y el apercibimiento de dictarse sentencia en caso de incomparecencia
injustificada. Podrán ser firmadas por el Juez de Faltas o personal del juzgado
designado al respecto.
ARTÍCULO 63.- |
La cédula de
notificación de toda resolución deberá redactarse en dos ejemplares y contener:
ARTICULO 64.- LAS notificaciones, citaciones y emplazamientos se
harán personalmente, por cédula o por correo electrónico.
A fin de realizar las notificaciones por correo
electrónico, el imputado deberá constituir un domicilio electrónico a tal
efecto en el primer acto procesal que intervenga o bien en la primera audiencia
que concurra si es la primera diligencia en la que interviene. En el mismo acto
procesal, el tribunal informará un correo electrónico para la contestación o
descargo por parte del imputado.
Luego de la notificación por correo, deberá la autoridad
dejará constancia en el expediente de la remisión por mail con fecha y hora del
envío y copia de lo enviado.
Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio
informático seguro, personalizado, valido y registrado por los contribuyentes y
responsables para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza.
T.O. s/Ord. N° 15.763.-
Texto anterior:
ARTÍCULO 64.- |
Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo. -
ARTICULO 65.- EN el
caso de notificación por cédula, si no se le encontrare en la primera visita, se
le dejará aviso reprogramando la entrega para el día siguiente. Si el
destinatario tampoco fuera encontrado, el empleado notificador entregará un
ejemplar a su representante, a otra persona de la vivienda o dependiente,
portero o vecino que se encargue de hacer la entrega. En su defecto, la
introducirá en el buzón o en el interior de la habitación de acceso o la fijará
en la puerta principal, dejando debida constancia del día y hora de la
diligencia y firma del notificador.
T.O.s/Ord.
N.º 16022
Texto Anterior
ARTÍCULO 65.- |
En el caso de
notificación por cédula, el empleado notificador entregará un ejemplar al
destinatario, a su representante, a persona de la casa o dependiente, portero,
vecino que se encargue de hacer la entrega. En su defecto la introducirá en el
buzón o en el interior de la habitación de acceso o la fijará en la puerta
principal, dejando nota en ella y bajo su firma del día y hora de la diligencia
y la firma del notificador.
En el segundo
ejemplar labrará acta de lo actuado, la que deberá contar con su firma y la de
quien recibió la cédula, a menos que se negare o no pudiere firmar. -
ARTÍCULO 66.- |
Plazos. - Todos los plazos se cuentan por
días hábiles, salvo expresa disposición legal en contrario, y se computan a
partir del día siguiente al de la notificación. El juzgado podrá, sin embargo,
habilitar días inhábiles por decreto fundado.
ARTÍCULO 67.- |
Prórroga especial. Si el término fijado
venciere después de las horas de oficina, el acto o presentación que deba
cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles
del día siguiente. -
ARTÍCULO 68.- |
Rebeldía. Si en los plazos establecidos el imputado no compareciere a fin de ejercer
su derecho de defensa se lo declarará rebelde. Si obraren elementos de juicio
que permitan tener por acreditada la infracción y su responsabilidad, se
procederá a dictar la sentencia sin más trámite.
La declaración
de rebeldía tendrá por efecto el decaimiento del derecho dejado de usar y que
las notificaciones se cursen en el estrado del Tribunal, excepto la sentencia
que pone fin al proceso la que se notificará en el domicilio del imputado. -
ARTÍCULO 69.- |
Retardo. Si vencidos los plazos para dictar sentencia el Juez no
lo hubiera efectuado, el o los interesados podrán requerir por escrito el
pronto despacho de la causa y el Juez deberá expedirse dentro de las cuarenta y
ocho horas.
Si no resolviere dentro de ese término, perderá de pleno derecho, la facultad
de decisión sobre la causa, debiendo remitirla al subrogante legal. Lo resuelto
por el Juez que perdió jurisdicción será nulo. -
Libro V
Título I
Del juicio
ARTÍCULO 70.- |
El procedimiento será oral
y el juicio público, el que se tramitará con la mayor celeridad y economía
procesal posible.
ARTÍCULO 71.- |
En la resolución que admita la causa se dispondrá además:
1.
La notificación de la
misma al imputado, siempre y cuando no se haya notificado el acta de
comprobación al mismo y/o a cualquier persona a tal efecto;
ARTÍCULO 72.- |
No se admitirá en
ningún caso la acción del particular ofendido como querellante ni será
parte en el proceso.-
ARTÍCULO 73.- |
Acta de
audiencia. Abierto el acto, el Juez dará a conocer al imputado los
antecedentes contenidos en las actuaciones labradas y lo oirá personalmente,
invitándolo a que haga su defensa. Previamente, le hará conocer que puede
hacerse defender por abogado de la matrícula o mandatario autorizado, que puede
también abstenerse de declarar, y que debe ofrecer y producir en la audiencia
toda la prueba de la que intente valerse, bajo apercibimiento de dar por
decaído el derecho dejado de usar. Cuando procediere, le hará conocer lo
dispuesto por el artículo 35 de la presente.
En caso de que
el imputado opte por hacerse defender por abogado o mandatario autorizado el
Juez de Faltas otorgará un plazo breve para el nuevo comparendo.
Se labrará un
acta de todo lo actuado. El acta debe cumplir los siguientes requisitos:
a)
Incluir la hora de
iniciación y conclusión del acto, lugar y fecha, objeto, nombre y apellido,
nacionalidad, documento único de identidad, fecha de nacimiento, domicilio real
y procesal de el /los declarantes/s, y el carácter que inviste/n.
b)
Concluida o
suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura por todos los
intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar
se dejará constancia de ello.
c)
El acta será nula si
faltare la firma el Juez o la del Secretario de actuación o el declarante mientras
no se trate del imputado.
Con
autorización del Juez se permitirá el descargo por escrito, debiendo contener
el mismo todos los requisitos antes exigidos y dicha presentación deberá
efectuarse en presencia del Juez o del Secretario, bajo pena de inadmisibilidad.
-
ARTÍCULO 74.- |
No se aceptará la
presentación de escritos, salvo que el Juez lo considere conveniente en cuyo
caso admitirá la presentación de los mismos o dispondrá que se tome versión
escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. La forma escrita será
permitida para el planteo de cuestiones de incompetencia y prescripción. -
ARTÍCULO 75.- |
Las actas labradas por
funcionarios competentes en las condiciones establecidas por este Código y que
no sean enervadas por otra prueba, serán consideradas por el Juez como plena
prueba de la responsabilidad del imputado. -
ARTÍCULO 76.- |
Las pruebas que no
fueran producidas en el mismo acto de comparecencia del imputado no serán
consideradas. No obstante, el Juez podrá disponer pruebas periciales, de
examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estimara
indispensables.
En estos
casos, será abierto un período de prueba por un plazo que no podrá exceder los
diez días hábiles.
En todos los
casos se permitirá al imputado controlar la sustanciación de la prueba.
ARTÍCULO 77.- |
Cuando fueren necesarios o
convenientes conocimientos técnicos especiales para apreciar o conocer algún
hecho o circunstancias pertinentes a la causa el Juez de oficio o a pedido del
imputado ordenará se practique un dictamen pericial. -
ARTÍCULO 78.- |
Las designaciones
previstas en el artículo anterior deberán recaer en peritos de la Municipalidad
o de reparticiones oficiales. A falta de éstos el Juez designará un perito
particular a cargo del acusado. -
ARTÍCULO 79.- |
Oído el
imputado y producidas las pruebas; o no habiendo
comparecido de la forma expresada en el artículo 68, el Juez fallará en el acto
o excepcionalmente dentro de los veinte días contados a partir de que la causa
se encuentre en estado, con sujeción a las siguientes reglas:
a)
Expresará lugar y
fecha donde se dicte el fallo;
b)
Identificará la
causa;
c)
Dejará constancia de
haber oído al imputado, o en su caso de su incomparecencia.
d)
Realizará una
relación sucinta de la causa indicando la falta imputada y el mérito de las
pruebas colectadas; de reincidencias y de circunstancias agravantes o
atenuantes si las hubiere.
e)
Citará, en su caso,
las disposiciones violadas y las que funden la sentencia.
f)
Pronunciará el fallo
condenando o sobreseyendo respecto de cada uno de los imputados,
individualizándolos, con expresa mención de la calificación de la falta y de
las sanciones aplicadas.
g)
Ordenará, si
correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o retenidas.
h)
Indicará los plazos
que se concedan para el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de
medidas de urgencia.
i)
En caso de clausura,
individualizará con exactitud la ubicación del lugar en que la misma se hará
efectiva, y en caso de comiso, la cantidad y calidad de las mercaderías y
objetos todo ello de conformidad con las constancias registradas en la causa.
j)
En caso de
acumulación de causas, las mencionará expresamente;
k)
Individualizará las
personas sobre las que se disponga la inhabilitación estableciendo los
mecanismos para hacerla efectiva;
l)
Calificará la
conducta vial del condenado conforme las normas vigentes;
m)
Incluirá la
disposición de notificar a las partes y de protocolizar y archivar la
resolución;
ARTÍCULO 80.- |
El Juez podrá conceder un
plazo de hasta cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia
definitiva para abonar la suma que imponga la condena. -
ARTÍCULO 81.- |
Para sentenciar, el Juez
apreciará el valor de las pruebas rendidas conforme al sistema de la sana crítica.
Podrá también realizar el encuadre legal sin modificar los hechos descriptos en
el acta de comprobación emanadas de los organismos municipales de control. -
ARTÍCULO 82.- |
Los Jueces para el
cumplimiento de sus funciones podrán solicitar a las reparticiones dependientes
de la Municipalidad y demás organismos provinciales la colaboración necesaria
para el cumplimiento de su tarea jurisdiccional.-
Título II
De los Recursos
ARTÍCULO 83.- |
Los recursos deberán ser fundados por escrito, en idioma nacional, salvándose
toda testadura, enmienda o palabras interlineadas.
Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación
que el interesado les dé cuando resulte indudable la impugnación del acto. -
ARTÍCULO 84.- |
Recurso de Reconsideración. - El recurso de reconsideración es procedente contra decretos de trámite,
y deberá interponerse dentro de los tres días.
También procederá excepcionalmente contra las
sentencias de los Jueces de primera instancia, cuando el recurrente aporte
elementos que no se hubiesen incorporado antes del dictado de la sentencia y
mediante los cuales se demuestre con carácter evidente el carácter erróneo de
la misma.
ARTÍCULO 85.- |
Recurso de Aclaratoria. - Procede pedir
aclaratoria de las resoluciones a fin de que sean corregidos errores
materiales, subsanadas omisiones o aclarados conceptos oscuros, siempre que
ello no importe una modificación esencial.
El planteo deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días
posteriores a la notificación y se resolverá en el mismo término.
El pedido de aclaratoria interrumpe los plazos para interponer los recursos
o acciones que procedan.
El Juez podrá, sin mediar petición alguna, corregir los errores materiales,
subsanar omisiones o aclarar conceptos oscuros, siempre que ello no importe una
modificación esencial del fallo dictado.
ARTÍCULO 86.- |
Recurso de
Apelación. Contra las sentencias del Juzgado de Faltas cabrá recurso
de apelación ante el Tribunal de Alzada, que deberá deducirse en escrito fundamentado
y presentado ante el Juzgado que dictó el fallo dentro del plazo perentorio de
cinco días hábiles. La apelación se concederá con efecto suspensivo.
Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora al
Tribunal de Alzada. -
ARTÍCULO 87.- |
Recibidos los autos, el
Tribunal de Alzada deberá expedirse en el plazo de diez días, y lo será a
partir del decreto que ordene que la causa pasa para resolver. Se expedirá
confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una
parte de ella.
En caso de que uno de los Jueces fallare por la confirmación y el otro por
su revocación, se estará por la solución más favorable al imputado.
Si hubiera
pluralidad de recurrentes en relación a una misma causa, todas las apelaciones
se sustanciarán simultáneamente. -
ARTÍCULO 88.- |
Si fueran constatadas
irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del
juicio, el Tribunal de Alzada deberá devolver los autos al Juzgado de origen, a
fin de que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea
subsanado. -
ARTÍCULO 89.- |
Recurso de
queja. Cabrá el recurso de queja ante el Tribunal de Alzada, en
los siguientes casos:
ARTÍCULO 90.- |
El Tribunal de Alzada
ordenará al Juzgado la remisión de los autos y una vez examinados admitirá o
denegará la queja. En caso negativo se devolverán los autos al Juzgado de
origen. -
Libro VI
Título I
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 91.- |
Destino del Importe de las Multas. - El importe de las multas aplicadas será en beneficio de la Municipalidad de
la Ciudad de Salta siempre que la Ordenanza que tipifique la falta no determine
un destino distinto. -
ARTÍCULO 92.- |
Validez Temporal del Código. - El presente se
aplicará desde su promulgación a todas las causas en trámite, aun cuando
respondan a faltas cometidas con anterioridad a su vigencia. -
ARTÍCULO 93.- |
Validez de los Actos Anteriores. - Los actos procesales cumplidos con anterioridad a la vigencia de este
Código conservarán su validez. -
ARTÍCULO 94.- |
El funcionario y/o la Dirección que intervenga en la confección de las actas
de infracciones o comprobación pierde competencia para actuar desde el momento
en que la misma se termina de confeccionar o ampliar conforme lo estatuido en
el presente Código. -
ARTÍCULO 95.- |
El Tribunal Administrativo de Faltas podrá dictar normas de práctica procesal
que permitan una mejor aplicación del Código siempre que las mismas no
involucran una alteración del mismo.
ARTÍCULO 96.- |
DEROGASE toda otra disposición que se oponga a la presente a partir de su entrada
en vigencia. Toda regulación en materia de procedimiento de faltas quedará
reemplazada por las disposiciones del presente Código, salvo el caso de normas
de rango superior que rigieren por sí mismas, sin necesidad de adhesión por
Ordenanza municipal. -
ARTÍCULO 97.- |
COMUNÍQUESE, publíquese y dese al Registro Municipal. -
------------------------
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.------------------------------------
SANCIÓN N. ª __9194__. -
Dr. RICARDO JAVIER DIEZ VILLA Dr. RAÚL ROMEO MEDINA
Secretario
Legislativo Vicepresidente
1º
Concejo
Deliberante de la Ciudad de Salta En
Ejercicio de la Presidencia
Concejo
Deliberante de la Ciudad de Salta
SALTA,
26 de enero 2016.-
DECRETO N.º 0029
VISTO la Ordenanza N°
14136 de fecha 11 de mayo de 2011 y;
CONSIDERANDO:
QUE mediante la misma
se establece que el juzgamiento de las faltas previstas por ordenanzas dictadas
en el ejercicio del poder de policía, así como de las infracciones, faltas o
contravenciones tipificadas por normas nacionales o provinciales, cuya
aplicación corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Salta se rigen por
las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales
que la misma aprueba;
QUE en el libro IV título I Articulo 54,
establece el contenido y formalidades de las actas de comprobación de un hecho
que pueda ser calificado como infracción, actuación con las que se inicia dicho
procedimiento;
QUE el inciso f) del
mencionado artículo requiere la firma e identificación del funcionario actuante
con aclaración de nombre y cargo;
QUE se advierte la necesidad de que la
aclaración del nombre y cargo del funcionario actuante lo sea mediante el sello
perteneciente al mismo, lo cual resulta conveniente y útil en resguardo de la
legalidad de las actas de comprobación de un hecho que pueda ser calificado
como infracción;
QUE las formalidades del acto
administrativo están concebidas en garantía del ciudadano y como tales deben
ser aplicadas e interpretadas;
QUE en consecuencia
corresponde reglamentar el artículo 54 inc. f) de la Ordenanza Nº 14136/11;
QUE por lo expuesto es necesario emitir el
instrumento legal pertinente
POR ELLO:
Y en uso de las atribuciones que le son propias
EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. REGLAMENTAR el Articulo Nº 54 inc. F de la Ordenanza
14136, mediante el cual se determina que la identificación y cargo del
funcionario actuante, se plasmara mediante sello del mismo. -
ARTÍCULO 2°. TOMAR razón las Secretarías que componen el
Departamento Ejecutivo Municipal con sus respectivas dependencias y remitir
copia al Concejo Deliberante y Tribunal de Faltas. -
ARTÍCULO 3°. EL presente será firmado por los Señores
Secretarios, General, de Hacienda, de Gobierno, de Obras Públicas y
Planificación Urbana y de Ambiente y Servicios Públicos. -
ARTÍCULO 4°. COMUNIQUESE, publíquese en el Boletín Oficial
Municipal y archívese. -
RUBERTO SAENZ – VILLAMAYOR – GAUFFIN –
GARCIA SALADO – BLANCO - CASAS
**********************
SALTA, 12 OCT 2018.-
DECRETO Nº__1010_______
SECRETARÍA GENERAL
VISTO la
Ordenanza N.º 14.136 modificada por su similar N.º 14.395;
CONSDIERANDO:
QUE,
la referida normativa implementó el “Código de Procedimientos en Materia de
Faltas Municipales” que resulta de aplicación al juzgamiento de las faltas
previstas por Ordenanzas dictadas en el ejercicio del poder de policía, así
como de las infracciones, faltas o contravenciones tipificadas en normas
nacionales o provinciales cuya aplicación corresponde a la comuna capitalina;
QUE,
para lograr la real implementación de las mismas resulta necesario reglamentar
algunos artículos de las citadas Ordenanzas;
QUE,
en tal contexto, se estima conveniente establecer un límite temporal para
ejercer el derecho del pago voluntario, dispuesto por el artículo 87 de la
Ordenanza N.º 14.395, fijando el plazo para ejercer esta facultad en treinta
(30) días hábiles contados a partir de la notificación, entendiendo que el
mismo resulta razonable para que el infractor cuente con el tiempo suficiente
para tomar las medidas que le permitan abonar la multa;
QUE
además se reglamenta el artículo 80 de la Ordenanza N.º 14.136, a los efectos
de determinar el plazo en el cual Juez de Faltas debe remitir el certificado de
deuda a la Procuración General, para el impulso del juicio ejecutivo tendiente
al cobro del mismo. Además, se dispone que en caso de que el Juez de Falta no
impulse tal diligencia a término, se dará intervención al Tribunal de Cuentas
Municipal, por ser éste el órgano encargado de velar por la hacienda comunal;
QUE
en el marco de las competencias dispuestas en el artículo 35 inciso a) de la
Carta Municipal procede emitir el presente;
POR ELLO:
Y en uso de las atribuciones que le son propias;
EL
INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.
REGLAMENTAR el inciso a) Artículo 87 Ordenanza N.º 14.395
de la siguiente manera:
“En
los casos que proceda el pago voluntario, el mismo podrá ejercerse en un plazo
de hasta 30 (treinta) días hábiles a contarse a partir de la notificación de la
multa; pasado dicho plazo se perderá el derecho al mismo”.
ARTÍCULO 2º.
REGLAMENTAR el artículo 80 Ordenanza N.º 14.136 conforme el
siguiente texto:
“La
sentencia que condene al pago de una multa, en la parte resolutiva, además de
los requisitos formales exigidos por la presente normativa, deberá contener el
monto de la sanción impuesta, haciendo saber que la misma deberá ser abonada en
el plazo de cinco (5) días hábiles desde su notificación.
Pasados
los cinco (5) días hábiles sin que el interesado haya efectuado el pago, el
Tribunal Administrativo de Faltas remitirá el certificado de deuda a la Procuración
General para su cobro ejecutivo, en un plazo de quince (15) días hábiles,
contados a partir del vencimiento del plazo para el pago; si el Juez de Faltas
no realizare tal diligencia en el plazo determinado, el Presidente del Tribunal
Administrativo de Faltas comunicará tal circunstancia al Tribunal de Cuentas”.
ARTÍCULO 3º. TOMAR
razón el Tribunal Administrativo de Faltas, el Tribunal de Cuentas y la
Coordinación General de Intendencia con sus respectivas dependencias.
ARTÍCULO 4º. EL
presente será firmado por los señores Jefe de Gabinete y Secretario General.
ARTÍCULO 5º. COMUNICAR,
publicar en el Boletín Oficial Municipal y archivar.
RUBERTO
SAENZ – GARCIA SALADO – VILLAMAYOR
*******************