NOTA:
La Ordenanza Ad-Referendum Nº 14512 con vencimiento para su tratamiento
10/03/13, modifica diversos artículos
del presente Código- Para su consulta remítase a la misma.
ORDENANZA Nº 13778
CE |
Código |
De |
|
Edificación |
INDICE |
|
Arts. |
|
|
|
PARTE I |
GENERALIDADES |
1 - 13 |
|
|
|
TITULO
I |
PRINCIPIOS
Y DEFINICIONES |
1 -
11 |
Capítulo
I |
Objeto y Alcances |
1 - 3 |
Capítulo
II |
Obligaciones |
4 - 7 |
Capítulo
III |
Idioma y Sistema de Medición |
8 |
Capítulo
IV |
Clasificación de los edificios |
9 |
Capítulo
V |
Capacidad de los edificios |
10 - 11 |
|
|
|
TITULO
II |
ACTUALIZACIONES |
12 -
13 |
Capítulo
I |
Revisiones |
12 |
Capítulo
II |
Reglamentaciones |
13 |
|
|
|
PARTE II |
DISPOSICIONES ORGÁNICAS Y DE PROCEDIMIENTOS |
14 - 50 |
|
|
|
TITULO
I |
RESPONSABILIDADES |
14 -
21 |
Capítulo
I |
Matrícula Profesional |
14 - 15 |
Capítulo
II |
Proyecto, Dirección y Ejecución |
16 - 20 |
Capítulo
III |
Desvinculación |
21 |
|
|
|
TITULO
II |
TRAMITACIONES |
22 -
39 |
Capítulo
I |
Autorización Municipal |
22 - 25 |
Sección I |
Trabajos que requieren aprobación de planos |
22 |
Sección II |
Trabajos que requieren permiso previo a su
inicio |
23 |
Sección III |
Trabajos que no requieren permiso |
24 |
Sección IV |
Emergencia |
25 |
Capítulo
II |
Visado |
26 - 30 |
Capítulo
III |
Liquidación |
31 |
Capítulo
IV |
Aprobación |
32 - 33 |
Capítulo
V |
Final de Obra |
34 - 36 |
Capítulo
VI |
Archivo |
37 |
Capítulo
VII |
Digitalización e Informatización de
Procedimientos |
38 - 39 |
|
|
|
TITULO
III |
POLICIA
DE OBRA |
40 -
42 |
Capítulo
I |
Finalidad de las Inspecciones |
40 |
Capítulo
II |
Obligación de permitir las inspecciones |
41 |
Capítulo
III |
Acta de Inspección |
42 |
|
|
|
TITULO
IV |
PENALIDADES |
43 -
50 |
|
|
|
PARTE III |
PROYECTO DE OBRAS |
51 - 262 |
|
|
|
TITULO
I |
OCUPACION |
51 -
96 |
Capítulo
I |
Aceras o Veredas |
51 - 56 |
Sección I |
Anchos de vereda |
51 - 52 |
Sección II |
Obligaciones |
53 |
Sección III |
Materiales |
54 |
Sección IV |
Pendientes y Niveles |
55 |
Sección V |
Rampas |
56 |
Capítulo
II |
Línea Municipal |
57 |
Capítulo
III |
Línea de Edificación |
58 |
Capítulo
IV |
Ochavas |
59 - 62 |
Capítulo
V |
Retiros |
63 - 68 |
Capítulo
VI |
Salientes |
69 - 75 |
Capítulo
VII |
Fachadas |
76 - 80 |
Capítulo
VIII |
Estacionamientos |
81 -93 |
Sección I |
Estacionamiento en Edificios |
81 - 86 |
Sección II |
Guarderías de Uso Público y Playas de
Estacionamiento |
87 - 89 |
Sección III |
Medios de Egreso en Estacionamientos, Garajes,
Guardacoches, Cocheras y Guarderías. |
90 - 92 |
Sección IV |
Módulos de Estacionamiento Especiales. |
93 |
Capítulo
IX |
Muros Divisorios entre Predios |
94 - 96 |
|
|
|
TITULO
II |
HABITABILIDAD |
97 -
120 |
Capítulo
I |
Locales |
97 - 104 |
Capítulo
II |
Iluminación y Ventilación de locales |
105 - 110 |
Capítulo
III |
Patios |
111 - 117 |
Sección I |
Patios de primera categoría |
111 - 113 |
Sección II |
Patios de segunda categoría |
114 - 115 |
Sección III |
Forma de Medición y Tolerancias |
116 - 117 |
Capítulo
IV |
Dotación Sanitaria |
118 - 120 |
|
|
|
TITULO
III |
SEGURIDAD |
121 -
193 |
Capítulo
I |
Estructuras |
121 - 126 |
Capítulo
II |
Proyecto de Higiene y Seguridad |
127 - 130 |
Capítulo
III |
Prevención contra incendios |
131 - 145 |
Sección I |
Generalidades |
131 - 135 |
Sección II |
Detalles de las Prevenciones contra incendio |
136 - 145 |
Capítulo
IV |
Medios de Egreso |
146 - 193 |
Sección I |
Determinaciones Generales |
146 - 151 |
Sección II |
Ocupación |
152 - 156 |
Sección III |
Clasificación y Situación de los medios de
egreso |
157 - 159 |
Sección IV |
Puertas de egreso |
160 - 164 |
Sección V |
Circulaciones Horizontales de Uso Público |
165 - 168 |
Sección VI |
Circulaciones Verticales de Uso Público |
169 - 175 |
Sección VII |
Medios de Egreso de Edificios o Espacios de
Concurrencia Masiva |
176 - 183 |
Sección VIII |
Medios de Egreso en Galerías Comerciales |
184 - 191 |
Sección IX |
Egresos para Vehículos |
192 - 193 |
|
|
|
TITULO
IV |
INSTALACIONES |
194 -
248 |
Capítulo
I |
Electricidad |
194 - 199 |
Sección I |
Obligaciones |
194 - 195 |
Sección II |
Condiciones Técnicas |
196 - 197 |
Sección III |
Alcances |
198 |
Sección IV |
Energía Eléctrica de Emergencia |
199 |
Capítulo
II |
Instalaciones Sanitarias |
200 - 207 |
Sección I |
Obligaciones |
200 |
Sección II |
Normas y Gráficos |
201 |
Sección III |
Pozos Absorbentes |
202 - 204 |
Sección IV |
Desagües Pluviales |
205 - 207 |
Capítulo
III |
Gas Natural |
208 - 209 |
Capítulo
IV |
Instalaciones Mecánicas |
210 - 248 |
Sección I |
Requerimientos generales de Ascensores |
210 - 215 |
Sección II |
Cálculo de Ascensores |
216 - 219 |
Sección III |
Cabinas de Ascensores |
220 - 224 |
Sección IV |
Seguridad de Ascensores |
225 - 227 |
Sección V |
Rellanos de Ascensores |
228 - 231 |
Sección VI |
Escaleras Mecánicas |
232 - 246 |
Sección VII |
Mantenimiento de Ascensores, Montacargas y
Escaleras Mecánicas |
247 - 248 |
|
|
|
TITULO
V |
BARRERAS
ARQUITECTONICAS |
249 -
262 |
Capítulo
I |
Puertas |
249 - 256 |
Capítulo
II |
Rampas |
257 - 262 |
|
|
|
PARTE IV |
EJECUCIÓN DE OBRAS |
263 - 294 |
|
|
|
TITULO
I |
DOCUMENTACION
EN OBRA |
263 -
265 |
Capítulo
I |
Cartel de Obra |
263 |
Capítulo
II |
Permisos y Planos en Obra |
264 - 265 |
|
|
|
TITULO
II |
IMPACTO
EN ENTORNO Y VIA PUBLICA |
266 -
293 |
Capítulo
I |
Generalidades |
266 |
Capítulo
II |
Demoliciones |
267 - 272 |
Capítulo
III |
Vallados y Protecciones |
273 - 280 |
Capítulo
IV |
Ocupación de vereda y calzada |
281 - 290 |
Capítulo
V |
Normas y Procedimientos |
291 - 293 |
|
|
|
TITULO
III |
CONDICIONES
DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LA CONSTRUCCION |
294 |
Capítulo
I |
Seguridad en obra |
294 |
|
|
|
PARTE V |
EDIFICACIONES EXISTENTES |
295 - 320 |
|
|
|
TITULO
I |
REFORMAS
Y AMPLIACIONES |
295 -
299 |
Capítulo
I |
Requerimientos Generales |
295 - 299 |
|
|
|
TITULO
II |
RELEVAMIENTOS |
300 -
302 |
Capítulo
I |
Generalidades |
300 - 301 |
Capítulo
II |
Obras existentes que cumplen con la normativa
vigente |
302 |
|
|
|
TITULO
III |
CONSERVACION |
303 -
306 |
Capítulo
I |
Conservación y Mantenimiento |
303 - 306 |
|
|
|
TITULO
IV |
PATRIMONIO
ARQUITECTONICO |
307 -
320 |
Capítulo
I |
Patrimonio arquitectónico de la ciudad |
307 – 320 |
|
|
|
ANEXOS |
REGLAMENTACIONES ESPECIALES |
|
|
|
|
ANEXO
1 |
PRODUCTOS
PELIGROSOS |
|
1.1 |
Estaciones
de Servicio |
|
Sección I |
Alcances y normativa aplicable |
|
Sección II |
Disposiciones generales |
|
1.2 |
Pirotecnia |
|
Sección I |
Generalidades |
|
Sección II |
De los depósitos de Artificios Pirotécnicos |
|
Sección III |
De los establecimientos de comercialización de
Artificios Pirotécnicos |
|
Sección IV |
De las condiciones de construcción |
|
|
|
|
ANEXO
2 |
CONCURRENCIA
DE PERSONAS |
|
2.1 |
Locales
bailables |
|
Sección I |
Generalidades |
|
Sección II |
Condiciones físicas de los locales bailables |
|
2.2 |
Estadios |
|
Sección I |
Generalidades |
|
Sección II |
Características de diseño y construcción de
tribunas o graderías |
|
Sección III |
Sectorización de las tribunas en estadios
deportivos |
|
Sección IV |
Capacidad y medios de egreso |
|
Sección V |
Servicios sanitarios |
|
|
|
|
ANEXO
3 |
POR
USO |
|
3.1 |
Educativo |
|
Sección I |
Generalidades |
|
Sección II |
Escuelas |
|
Sección III |
Servicio de salubridad en escuelas |
|
Sección IV |
Institutos de enseñanza |
|
Sección V |
Servicios de salubridad en institutos de
enseñanza |
|
3.2 |
Galerías
Comerciales |
|
3.3 |
Cementerios |
|
|
|
|
ANEXO
4 |
INSTALACIONES
COMPLEMENTARIAS |
|
|
Normativa Aplicable |
|
4.1. |
Tanques
de agua |
|
4.2 |
Balizas
y pararrayos |
|
4.3 |
Antenas |
|
Sección I |
Generalidades |
|
Sección II |
De la localización |
|
Sección III |
Requisitos generales de instalación |
|
Sección IV |
Requisitos generales de funcionamiento |
|
Sección V |
Permiso municipal |
|
Sección VI |
Restricciones |
|
Sección VII |
Instalaciones existentes |
|
Sección VIII |
Tributos |
|
Sección IX |
Sanciones |
|
|
|
|
ANEXO
5 |
Glosario |
|
PARTE I
Generalidades
PARTE I: GENERALIDADES
TITULO
I: PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
Capítulo
I: Objeto y Alcances.
Art.
1: Objeto.
El objeto del presente Código de
Edificación es regular las características y condiciones de las edificaciones públicas
y privadas que
se ejecuten dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de Salta.
Art.
2: Ámbito de Aplicación y Alcances.
Las disposiciones de este Código, se aplicarán a todas
las propiedades públicas y privadas ubicadas en el Ejido Municipal de la Ciudad
de Salta y en sus futuras ampliaciones, y alcanzarán a los asuntos relacionados
con la Construcción, Relevamiento, Modificación, Inspección, Mantenimiento y
Demolición de Edificios, Estructuras e Instalaciones fijas, mecánicas,
eléctricas, electromecánicas, electrónicas, inflamables y otras o partes de
ellas, incluyendo los terrenos en que se asientan y los espacios que las rodean.
Art.
3: Complementariedad con otros Códigos.
Sus disposiciones son complementarias con
las del Código de Planeamiento Urbano Ambiental y con las del Código de
Protección al Ambiente, y no deben ser interpretadas en forma excluyente ni
contradictoria con aquellas.
Capítulo
II: Obligaciones.
Art.
4: Los Propietarios, Profesionales o Empresas
comprendidos en los alcances de este Código están obligados a conocer las
disposiciones que se expresan en él y quedan sujetos a las responsabilidades
que se derivan de su aplicación.
Art.
5: Profesionales Responsables.
Determinase la obligación para los
propietarios de designar y mantener como responsables de las etapas de Proyecto
y Dirección Técnica de Obras, a profesionales habilitados a tal fin por la
normativa provincial y municipal vigente, quienes son los encargados de velar
por el cumplimiento de las disposiciones de carácter técnico que constituyen el
presente Código.
Art.
6: Obligación de cumplimiento.
El/los Profesionales y Empresa
Constructora están obligados a conocer y hacer cumplir la normativa establecida
en el presente Código y quedan obligados a cumplirlas.
Art.
7: Todas las entidades Públicas y Privadas y los
Propietarios particulares, tienen la obligación de solicitar los permisos o dar
los avisos, según corresponda, que entiendan a todas las actuaciones
relacionadas con los alcances del presente Código.
Capítulo
III: Idioma y Sistema de Medición.
Art.
8: Idioma y Sistema de Medición.
Toda la documentación que se relacione con
el Código de Edificación será escrita en Idioma Nacional, salvo los tecnicismos
sin equivalentes en nuestro idioma. Cuando se acompañen antecedentes o
comprobantes de carácter indispensables redactados en idioma extranjero,
vendrán con la respectiva traducción al idioma nacional. Esta obligación no
comprende las publicaciones o manuscritos presentados a título informativo. Es
obligatorio el uso del sistema métrico decimal.
Capítulo
IV: Clasificación de los Edificios.
Art. 9: Clasificación de los
Edificios.
Todo edificio nuevo, existente o parte de
los mismos, ampliación, adecuación, refacción o modificación parcial o total, a
los efectos de la aplicación de este Código, se clasificará total o
parcialmente en una o varias de las siguientes categorías, conforme los Usos
del Suelo establecidos en la Parte III – Título I – Capítulo I: “Del régimen de
la Actividades” del C.P.U.A.
1)
Residencial o Habitacional:
I. Vivienda
Individual o Unifamiliar
II. Vivienda
Colectiva o Multifamiliar
III. Vivienda
Comunitaria (Residencias Infantiles, Juveniles, de Ancianos, etc.)
IV. De
Carácter Transitorio (Hoteles, Moteles, Hoteles por Hora, Hostales, etc.)
Los edificios incluidos en los incisos I y
II precedentes no requieren Certificado de Uso Conforme
2)
Comercial
I. Minorista
de Comestibles y Artículos Asociados
II. Minorista
en general (incluye Galería Comercial, Centro Comercial de gran escala o
Shopping, etc.)
III. Mayorista
en general
IV. Minorista
y/o Mayorista Incómodo y/o Peligroso
3)
Industrial
4)
Equipamiento:
I. Enseñanza
e Investigación
II. Sanitario
III. Social
y Deportivo
IV. Cultural
V. Religioso
5)
Servicios
I. Básicos
y Generales
II. Centrales
(incluye Sedes de Administraciones, Organismos y/o Entidades Públicas y
Privadas, Bancos, Oficinas en general, estudios profesionales, etc.)
III. Recreativos
IV. Fúnebres
V. Seguridad
VI. Servicios
del Automotor
VII. Transporte
y Comunicaciones
VIII. Depósitos
IX. Servicios
Industriales
X. Infraestructuras
Urbanas
6)
De Uso Productivo,
Agropecuario o Agroindustrial.
Capítulo V: Capacidad de los Edificios.
Art. 10:
Cálculo de la Capacidad de los Edificios
La capacidad indicativa de ocupación en los edificios,
sujeta al cálculo final que surja del Proyecto de Higiene y Seguridad, se
determinará dividiendo la superficie del mismo por el factor mínimo de
ocupación por persona, que a continuación se indica. En los edificios con
destino mixto se utilizará igual procedimiento en forma acumulativa:
1) Edificios Residenciales
2 pers. p/ dormitorio
2) Edificios Institucionales
8 m² p/ persona
•
Educativo: se deberá considerar el
día de mayor concurrencia al establecimiento computando además del número total
de alumnos, el personal administrativo y la posible concurrencia de
familiares.
•
Hospitalario y Otros: de acuerdo al
número de camas.
•
Museos
10 m² p/ persona
•
Bibliotecas
6 m² p/ persona
3) Edificios de Oficinas
9 m² p/ persona
4) Edificios Comerciales
4 m² p/ persona
•
Gimnasios
5 m² p/ persona
•
Locales de reunión con asientos
individuales y fijos: de acuerdo al número de asientos.
•
Locales de reunión con asientos
corridos: 0,50 m lineales de asiento p/ persona.
•
Locales sin asientos fijos:
1 m² p/ persona
•
Restaurante, incluso cocina
3 m² p/ persona
5) Edificios Industriales
16 m² p/ persona
6) Edificios para Depósitos
39 m² p/ persona
•
Depósitos con reglamentaciones
especiales por productos peligrosos: 15 m² p/ persona.
Art.
11: Casos especiales.
En caso de plantearse la necesidad de
determinar el Factor Mínimo de Ocupación por persona en edificios no estrictamente
encuadrados en las categorías listadas en el capítulo precedente, el O.T.A. lo
determinará por analogía con las mismas o de acuerdo a las características
particulares de cada proyecto.
TITULO
II: ACTUALIZACIONES.
Capítulo
I: Revisiones.
Art.
12: Revisiones.
El presente código será objeto de revisiones periódicas que
serán llevadas a cabo por el O.T.A. conforme a los mecanismos establecidos en
el C.P.U.A.
Capítulo
II: Reglamentaciones.
Art.
13: Reglamentaciones.
Cuando la aplicación concreta del presente Código de
Edificación así lo requiriese, el O.T.A. formulará reglamentaciones a través de
Decretos o Resoluciones, según corresponda. Dichas reglamentaciones se
referirán a modos o métodos de aplicación, aclaraciones, interpretaciones y
requisitos en tramitaciones referidos al presente Código.
PARTE II
Disposiciones Orgánicas y Procedimientos
PARTE II: DISPOSICIONES ORGÁNICAS Y DE PROCEDIMIENTOS
TITULO
I: RESPONSABILIDADES.
Capítulo
I: Matrícula Profesional.
Art.
14: Habilitación Profesional.
Los profesionales (arquitectos, ingenieros, técnicos,
maestros mayores de obras, constructores e instaladores), para actuar como
tales en la Ciudad de Salta, deberán estar habilitados por los Colegios
Profesionales respectivos mediante la correspondiente matrícula profesional.
Las exigencias establecidas en el presente Código y en el
Código de Planeamiento Urbano Ambiental para los profesionales no excluyen las
derivadas del ejercicio de su profesión, cuya vigilancia está a cargo de los
Colegios y Consejos profesionales de la Provincia, en los términos de la
legislación vigente.
Art.
15: Responsabilidades.
Los propietarios y los profesionales, por el sólo hecho de
estar comprendidos en los alcances de los mencionados Códigos, deben conocer
las condiciones que se exigen en ellos y quedan sujetos a las responsabilidades
que se deriven de su aplicación. Les compete asimismo cumplir y hacer cumplir
los preceptos de presente Código de Edificación y del Código de Planeamiento
Urbano Ambiental.
Los responsables podrán delegar, en terceras personas
debidamente autorizadas, la realización de las diligencias y gestiones
relativas a trámites administrativos referidos a la documentación técnica de
proyecto.
Capítulo
II: Proyecto, Dirección y Ejecución.
Art.
16: Responsabilidad del Proyectista.
El profesional proyectista autor de los planos y/o de
cálculos de las estructuras resistentes, es responsable de los errores surgidos
en los mismos o de eventuales falseamientos en dicha documentación.
Art.
17: Responsabilidad del Director Técnico.
El profesional Director Técnico es responsable de
proporcionar las órdenes al constructor conforme al proyecto, y por las
eventuales modificaciones que se introdujeran durante la ejecución de la obra.
Art.
18: Responsabilidad del constructor o ejecutor.
El constructor o ejecutor es responsable de la realización
de la obra y de las disposiciones adoptadas durante la ejecución de la misma.
En los casos en que la ejecución de la obra se realice por
administración del propietario, éste será el responsable del cumplimiento de
las disposiciones aplicables vigentes.
Art.
19: Obras con más de un profesional.
Cuando hubiere más de un profesional interviniente en la
obra, cada uno será responsable de la parte que haya firmado como autor.
Art.
20: Empresas y Representantes Técnicos.
Una empresa constructora en carácter de persona jurídica
deberá contar con un Representante Técnico Matriculado en carácter de persona
física. La documentación debe incluir la firma conjunta de Propietarios y/o
Apoderados de la Empresa y del Representante Técnico.
El Representante Técnico es responsable de las actuaciones
de la Empresa, pero ésta no está excluida de las sanciones derivadas por
infracciones.
Capítulo
III: Desvinculación.
Art.
21: Cambio de Profesionales.
El propietario de una obra puede, bajo su responsabilidad,
cambiar de Profesional y proponer al respectivo reemplazante. En el caso de que
hubiere cambio de proyectista, el propietario deberá comunicar mediante nota
que desiste del proyecto presentado.
Bajo el mismo concepto, la Municipalidad reconoce a los
Profesionales el derecho de retirarse o desligarse de una obra lo que no
implica que de existir infracciones cometidas durante su actuación al frente de
la misma se les exima de la aplicación de las penalidades correspondientes. La
desvinculación se concederá bajo su responsabilidad,
debiendo responder por los reclamos que pueda formular el propietario o
viceversa, a quien se le notificará de lo resuelto emplazándolo para proponer
reemplazante. Los trabajos quedarán paralizados hasta que el reemplazante sea
aceptado por el O.T.A.
TITULO
II: TRAMITACIONES.
Capítulo
I: Autorización Municipal.
Sección
I: Trabajos que requieren aprobación de planos.
Art.
22: Se deberá solicitar la Aprobación de Planos
para la construcción de edificios nuevos y para todas aquellas intervenciones
relacionadas a obras ya existentes (ampliación, remodelación, refacción, reconstrucción, etc.).
Sección
II: Trabajos que requieren permiso previo a su
inicio.
Art. 23: Se deberá
solicitar Permiso, previo a su inicio, de todos aquellos trabajos que no
impliquen modificaciones sustanciales respecto a las construcciones existentes
y afecten, el alguna medida, la vía pública. Algunos de los trabajos que
requieren permiso son:
La solicitud
de Permiso deberá llevar a cabo mediante la presentación de una nota en la cual
se deberán detallar los trabajos a realizar. Según sea la magnitud de los
trabajos y a criterio del O.T.A. la nota mencionada deberá estar firmada por el
propietario y el profesional a cargo del trabajo y deberá contar, en aquellos
casos que lo requieran, con el correspondiente sellado del Colegio o Consejo
Profesional según corresponda
T.O s/ Ord. Nº 14512
Texto Anterior
Art.
23:
Se deberá solicitar Permiso, previo
a su inicio, de todos aquellos trabajos que no impliquen modificaciones sustanciales
respecto a las construcciones existentes y afecten, en alguna medida, la vía
pública. Algunos de los trabajos que requieren permiso son:
1)
Ejecución de veredas, cambio de solados.-
2)
Ejecución de muros de cerca sobre línea
municipal. -
3)
Trabajos en fachadas. -
4)
Cerrar, abrir y/o modificar vanos de fachadas.
-
5)
Movimientos de suelo sin zanjeo para
fundaciones o servicios. El zanjeo requerirá la previa aprobación de planos. -
6)
Todos aquellos que, a juicio del O.T.A. lo
requieran
La solicitud de Permiso deberá
llevar a cabo mediante la presentación de una nota en la cual se deberán detallar los
trabajos a realizar. Según sea la magnitud de los trabajos y a criterio del
O.T.A., la nota mencionada deberá estar firmada por el propietario y el
profesional a cargo del trabajo y deberá contar, en aquellos casos que lo
requieran, con el correspondiente sellado del Colegio o Consejo Profesional
según corresponda. -
T.O. S/ Ord. 14.286.-
Texto Anterior:
Art.
23: Se deberá solicitar Permiso, previo a su
inicio, de todos aquellos trabajos que no impliquen modificaciones sustanciales
respecto a las construcciones existentes y afecten, en alguna medida, la vía
pública. Algunos de los trabajos que requieren permiso son:
1. Ejecución
de veredas, cambio de solados
2. Ejecución
de muros de cerca sobre línea municipal
3. Trabajos
en fachadas
4. Cerrar,
abrir y/o modificar vanos de fachadas
5. Todos
aquellos que, a juicio del O.T.A. lo requieran
La solicitud de Permiso deberá llevar a cabo
mediante la presentación de una nota en la cual se deberán detallar los
trabajos a realizar. Según sea la magnitud de los trabajos y a criterio del
O.T.A., la nota mencionada deberá estar firmada por el propietario y el
profesional a cargo del trabajo y deberá contar, en aquellos casos que lo
requieran, con el correspondiente sellado del Colegio o Consejo Profesional
según corresponda.
Sección
III: Trabajos que no requieren permiso.
Art.
24: No es necesario solicitar permiso ni dar aviso
de inicio de obra para ejecutar trabajos de mantenimiento.
Se
entiende por trabajo de mantenimiento todo aquel que implique la preservación
física de lo edificado.
Esta
disposición podrá modificarse a juicio del
O.T.A., de acuerdo a la envergadura de la obra de mantenimiento y a la
complejidad de los trabajos a ejecutar.
Sección
IV: Emergencia.
Art.
25: Trabajos de Emergencia.
Cuando por razones de seguridad y en obras existentes,
deban realizarse trabajos de emergencia, los mismos podrán efectuarse de
inmediato, debiendo comunicarse al O.T.A., dentro del término de dos días
hábiles mediante nota suscripta por el profesional habilitado, quien deberá
declarar que los mismos se realizan bajo su exclusiva responsabilidad y que no
tienen otro motivo que la reparación de los daños producidos.
Capítulo
II: Visado.
Art.
26: Finalidad.
El Visado constituye un paso previo al proceso de
Aprobación de la Documentación Técnica y tiene por objeto verificar el
cumplimiento de la normativa vigente a fin de lograr las condiciones
establecidas en el presente código.
Art. 27: “ARTICULO 27.- VALIDEZ
DEL VISADO.
La validez del visado será de un año pudiendo
renovarse, a pedido del interesado y por única vez, por un período de seis
meses en tanto se acrediten razones fundadas para ello.
El visado correspondiente de un proyecto,
en ninguno de los casos implica habilitación o autorización por parte del
Municipio para el inicio de la obra, por lo tanto no genera ningún tipo de
derecho al propietario o al profesional para realizar inicios de
trabajo.”
T.O.
s/Ord Nº 14169
Art. 28: REQUISITOS INDISPENSABLES PARA EL
VISADO DE PLANOS.
Para el
visado de planos, es requisito indispensable la presentación de la siguiente
documentación mínima:
1. Acreditación de la titularidad del dominio
mediante cédula parcelaria actualizada y certificada. En el caso de boletos de
compraventa los mismos tendrán validez únicamente si están inscriptos en la
correspondiente cédula parcelaria. Para operatorias de organismos estatales se
deberá acreditar debidamente la tenencia del inmueble e igualmente para casos
no contemplados en el presente apartado.
2.
Certificado de Línea Municipal.
3. Certificado de Uso Conforme otorgado.
4. Formulario de Solicitud de Visado de Planos.
5. Planos de
Arquitectura:
a. Planta de cada uno de los distintos pisos con
indicación del destino de cada local, sus dimensiones (parciales y totales),
espesores de muros, tipos de aberturas de iluminación y ventilación, niveles,
etc.
b. Planta de
techos.
c. Secciones necesarias para dar una idea exacta
de la construcción a realizar en las que se acotarán (total y parcialmente)
todas las alturas y niveles de las distintas partes del edificio.
d. Fachadas
e. Planillas de Aberturas, de Locales y cuadro
resumen de los Indicadores Urbanísticos
f. Silueta de superficies. En la misma se deberá
discriminar, en los casos que correspondan, las distintas superficies según su
situación (existente, aprobada, a liquidar o a construir, a demoler).
g. Balance
de Superficies.
h. La representación de los muros y techos será la
siguiente:
·
a construir:
llenos, pintados o sombreados
·
existentes:
rayados a 45º
·
a demoler:
en líneas de trazo
Las escalas
a aplicar en los dibujos serán 1:100, 1:75 o 1:50, pudiendo considerar el
O.T.A. otras escalas acordes a la envergadura de las obras.
Los
profesionales deberán indicar en las carátulas de cada plano el contenido de
dicha documentación (plantas, cortes, frentes, planillas, etc.) a fin de
facilitar la verificación de la misma.
6. Se podrá presentar un Relevamiento Fotográfico
(en papel y/o soporte digital) de la situación existente en el predio objeto
del proyecto, con distinto grado de acercamiento al/los frentes/s principal/es
del lote, el más alejado de los cuales mostrará la totalidad de la extensión de
la cuadra en que se encuentre ubicado el predio. -
T.O. s/Ord. Nº 14.169.-
Texto Anterior:
Art.
28: Requisitos
indispensables para el Visado de planos.
Para el visado de planos, es requisito indispensable la
presentación de la siguiente documentación mínima:
1.- Acreditación de la titularidad
del dominio mediante cédula parcelaria actualizada y certificada. En el caso de
boletos de compraventa los mismos tendrán validez únicamente si están
inscriptos en la correspondiente cédula parcelaria.
2.- Certificado de Línea Municipal
3.- Certificado de Uso Conforme otorgado
4.- Certificado de Factibilidad de suministro de los
Servicios (de agua potable, cloaca, energía eléctrica y gas natural) expedido
por las empresas concesionarias responsables de los mismos.
Este
certificado será exigido no sólo para edificios sometidos al Régimen de
Propiedad Horizontal que superen las cuatro unidades funcionales, sino también
para los proyectos de edificios destinados a usos no residenciales que, a
criterio del O.T.A., lo requieran.
5.- Formulario de Solicitud de Visado de Planos.
6.- Planos de Arquitectura:
a.-
Planta de cada uno de los distintos pisos con indicación del destino de cada
local, sus dimensiones (parciales y totales), espesores de muros, tipos de
aberturas de iluminación y ventilación, niveles, etc.
b.-
Planta de techos
c.-
Secciones necesarias para dar una idea exacta de la construcción a realizar en
las que se acotarán (total y parcialmente) todas las alturas y niveles de las
distintas partes del edificio.
d.-
Fachadas
e.-
Planillas de Aberturas, de Locales y cuadro resumen de los Indicadores
Urbanísticos
f.-
Silueta de superficies. En la misma se deberá discriminar, en los casos que
correspondan, las distintas superficies según su situación (existente,
aprobada, a liquidar o a construir, a demoler).
g.-
Balance de Superficies.
h.- La
representación de los muros y techos será la siguiente:
§
a construir: llenos, pintados
o sombreados
§
existentes: rayados a 45º
§
a demoler: en líneas de trazo
Las
escalas a aplicar en los dibujos serán 1:100, 1:75 o 1:50, pudiendo considerar
el O.T.A. otras escalas acordes a la envergadura de las obras.
Los
profesionales deberán indicar en las carátulas de cada plano el contenido de
dicha documentación (plantas, cortes, frentes, planillas, etc.) a fin de
facilitar la verificación de la misma.
7.- Se podrá presentar un Relevamiento Fotográfico (en
papel y/o soporte digital) de la situación existente en el predio objeto del
proyecto, con distinto grado de acercamiento a el/los
frente/s principal/es del lote, el más alejado de los cuales mostrará la
totalidad de la extensión de la cuadra en que se encuentre ubicado el predio.
Art.
29: Reglamentación del Legajo Técnico y
Procedimientos.
Los formatos, formularios, piezas gráficas, planillas y
carátulas de los requisitos indispensables serán reglamentados mediante
Resolución por el Organismo Técnico de Aplicación, como así también el listado
de otros requisitos, documentos y planos necesarios para completar el legajo
técnico; y el diagrama de presentaciones y plazos a lo largo de todo el proceso
de aprobación.
Art.
30: Inexactitudes de los documentos exigidos.
Si se detectara que los documentos estuvieran incompletos,
presentaren inexactitudes o fueren equívocos o incorrectos, se considerará
suspendida la aprobación de los planos. Dicha suspensión sólo será levantada
una vez que se hayan cumplimentado todas las exigencias del presente Código y
demás normas en vigencia.
Capítulo
III: Liquidación.
Art.
31: El O.T.A. determinará los sellados y liquidará
los derechos a abonar por el propietario en
concepto de contribución que incide sobre la construcción de obras, según las disposiciones
y montos del Código Tributario Municipal y la Ordenanza Tributaria vigente.
Capítulo
IV: Aprobación.
Art. 32: APROBACIÓN DEL
LEGAJO DE OBRA -
La
Aprobación de la documentación técnica constituye la autorización para el
inicio de los trabajos. A partir del momento de inicio de la obra, la misma
queda sujeta al régimen de contralor del Municipio.
En la etapa
de Aprobación se suman al legajo de los planos visados, los planos de
estructuras e instalaciones eléctricas, certificados de factibilidad de agua y
cloaca, electricidad y gas natural otorgados por las empresas prestatarias de
servicios públicos, indicando puntos de empalme a las redes principales y las
obras a ejecutar en caso de ser necesarios.
En los casos que se hayan aplicado multas por
infracciones, al Código de Edificación deberá acompañarse el correspondiente
Certificado de libre deuda y/o constancia de regularización expedida por el
Organismo Municipal Competente. (Tercer
Párrafo incorporado por Ord. Nº 14.512.)
Los
certificados de factibilidad de servicios públicos no serán exigidos para
edificios sometidos a régimen de propiedad horizontal (PH) hasta ocho unidades
funcionales (8 UF).
Certificado
de deslinde y amojonamiento, estudios de impacto ambiental y social aprobados,
certificado de aptitud ambiental municipal (CAAM) otorgado por las obras que
así lo requieran.
Estudio de
seguridad e higiene de suelo y ascensores si fueran necesarios, todos ellos
firmados por los profesionales correspondientes y sellados por los Consejos o
Colegios Profesionales respectivos.
De no
haberse iniciado la construcción, la aprobación de la documentación técnica
caducará indefectiblemente a los cinco (5) años de otorgada, pasando a archivo
las respectivas actuaciones. Si dentro del plazo de cinco (5) años se hubiesen
iniciado las obras, entendiéndose por iniciación un avance de un 20% del total
de la construcción, el propietario deberá solicitar, por escrito ante el
O.T.A., una ampliación de plazos por igual término. Vencida esta nueva
ampliación, quedará a criterio del O.T.A. prorrogar los plazos teniendo en
cuenta los eventuales cambios urbanísticos y edilicios producidos en la zona de
emplazamiento del proyecto. -
T.O. s/Ord. Nº 14.169.-
Texto Anterior:
Art.
32: Aprobación del Legajo de
Obra.
La Aprobación de la documentación técnica constituye la
autorización para el inicio de los trabajos. A partir del momento de inicio de
la obra, la misma queda sujeta al régimen de contralor del Municipio.
En la etapa de Aprobación se suman, al legajo de los planos
visados, los planos de estructuras y cualquier otro documento que solicite el
O.T.A. según la naturaleza de los trabajos a ejecutar. Toda esta documentación
debe contar con los sellados correspondiente.
Todo el legajo correspondiente a la aprobación debe estar
firmado por el/los profesionales responsables del proyecto, dirección técnica y
ejecución de la obra.
Art.
33: Obligación de Informarse.
La Municipalidad no se obliga a notificación alguna
respecto al trámite de los expedientes de edificación, debiendo el responsable
informarse personalmente de su marcha por los medios presénciales o
informáticos que el O.T.A. determine, asumiendo aquél la responsabilidad por
vencimientos de plazos u otros incumplimientos.
Capítulo
V: Final de Obra.
Art.
34: Certificado Final de Obra.
El propietario y el profesional interviniente están
obligados a solicitar el Certificado Final de Obra, una vez concluida la misma.
Los propietarios que hagan uso de las obras en función del
destino previsto sin haber obtenido el Certificado Final de Obra, se harán
pasibles de las sanciones previstas en el presente Código.
El/los profesionales quedarán desligados de la
obra, ante la Municipalidad de la Ciudad de Salta, una vez otorgado el
Certificado Final de Obra.
Se extenderá dicho Certificado cuando los trabajos estén
terminados en su totalidad de acuerdo a los planos aprobados.
Esta figura se hará extensible a toda documentación técnica
en donde exista compromiso de ejecutar obra.
Art.
35: Certificado de Habitabilidad o Parcial de
Obra.
Se extenderá en caso de que parte de la obra esté concluida
siempre que constituya una unidad funcional, con las condiciones de
habitabilidad mínimas exigibles.
En las obras podrán introducirse, bajo exclusiva
responsabilidad del propietario y los profesionales actuantes, modificaciones
que alteren los planos aprobados y/o aumenten la superficie cubierta del
proyecto original en un máximo de veinte por ciento (20%) sin previo permiso,
siempre que dichas modificaciones se adecuen estrictamente a la normativa
vigente. Una vez finalizada la construcción se presentará un Plano Conforme a
Obra.
En caso de verificarse el incumplimiento de normativas, el
O.T.A. podrá ordenar la adecuación y/o demolición de las partes en infracción.
Capítulo
VI: Archivo.
Art.
37: La Municipalidad mantendrá un archivo en
soporte digital y/o papel de la documentación final de las obras, no eximiendo
este hecho al propietario de tener en custodia la documentación que acredite
haber dado cumplimiento a las exigencias del presente Código y del C.P.U.A. en
las obras realizadas en su inmueble.
Capítulo
VII: Digitalización e Informatización de Procedimientos.
Art.
38: Medios Informáticos de Consulta y Tramitación.
El O.T.A. podrá implementar, por vía reglamentaria, la
utilización de medios informáticos y de comunicación alternativa, como Internet
y Correo Electrónico, para consultas y/o tramitaciones relativas a los
procedimientos, a los fines de una mayor simplificación, celeridad y reducción
de los requerimientos de concurrencia física de los interesados en relación a
dichas tramitaciones.
Asimismo, podrá exigir la presentación y/o envío, por los
medios mencionados, de la documentación exigida para cada tramitación en
soportes digitales.
Art.
39: Alcances de las Consultas y Tramitaciones por
medios informáticos.
La digitalización e informatización mencionada en el
artículo anterior, podrá referirse, con carácter no excluyente, a las
siguientes fases de consulta o tramitación:
1.
Consultas administrativas y
técnicas.
2.
Descarga de formularios
necesarios para la tramitación de legajos técnicos de obras, de manera que
puedan ser impresos por cada profesional sin necesidad de acudir a las oficinas
municipales o ser completados y remitidos en soporte digital.
3.
Seguimiento externo y control
interno del procedimiento de aprobación de legajo de obra, y de la evolución de
su ejecución.
4.
Liquidación con depósito
automático de los derechos de construcción y obtención de los datos
estadísticos relevantes.
El sistema informático a aplicar podrá incluir un sistema
de claves de identificación que aseguren la identidad de las personas que
realicen las respectivas consultas o tramitaciones por vía informática.
Los procedimientos informáticos se podrán efectuar y
completar con sistemas estándares abiertos y libres y no se podrá exigir el uso
de sistemas específicos bajo condiciones monopólicas.
Capítulo VIII: Permiso Provisorio de Obra
ARTICULO 40.- LA inspección
Municipal tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las disposiciones
vigentes y de ninguna manera significa avalar la calidad de los trabajos, que
es responsabilidad única y exclusiva del/ los profesionales intervinientes. La
Municipalidad podrá efectuar inspecciones, con carácter no excluyente, en los
siguientes casos:
1. A obras con documentación técnica aprobada;
2. A obras sin documentación técnica aprobada;
3. Por denuncias de vecinos;
4. De oficio en casos urgentes, cuando las
condiciones de estabilidad y/o conservación de inmuebles constituya un evidente
peligro a la vía pública;
5. Especiales a solicitud de los interesados;
6. Especiales de oficio;
7. Periódicas de medidas de higiene y seguridad
correspondiente, mientras la obra esté en curso.
Texto Ordenado
s/Ord. N° 16.217-
Texto Anterior:
Art.
40: La inspección Municipal tiene por finalidad
verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de ninguna manera
significa avalar la calidad de los trabajos, que es responsabilidad única y
exclusiva del/ los profesionales intervinientes. La Municipalidad podrá
efectuar inspecciones, con carácter no excluyente, en los siguientes casos:
1. Inspecciones a obras con documentación técnica aprobada.
6.
Inspecciones especiales de
oficio
Capítulo
II: Obligación de permitir las Inspecciones.
Art.
41: Todo propietario, profesional, empresa u
ocupante, está obligado a permitir el libre acceso a la propiedad al Inspector
Municipal en ejercicio de su misión, el cual justificará su carácter mediante
una credencial. Toda inspección se practicará dentro del horario de labor de la
obra.
Capítulo
III: Acta de inspección.
Art.
42: Cada vez que se inspeccione una obra, se
labrará un "Acta de Inspección" en la que dejará constancia de la
visita realizada, del día, la hora y de las observaciones formuladas. Dicha
acta se confeccionará por triplicado y será refrendada por la Inspección
quedando el triplicado en poder del profesional, propietario o representante en
obra, quien rubricará el original y el duplicado prestando su conformidad en
cuanto a lugar y fecha de su confección y recepción se refiera. Dicho documento
será considerado notificación válida para producir todos los efectos legales
inherentes a la misma.
ARTICULO 43.- SERÁN sancionadas
con la aplicación de las multas fijadas en el presente artículo, las siguientes
infracciones:
Inciso 1: Atribuibles al Proyectista:
|
INFRACCIÓN |
MULTA UT |
I. |
Por presentar documentación o planos tergiversados u
omitiendo hechos existentes o falseamiento de cualquier naturaleza |
Entre 7.000 y 10.000. |
II. |
Por colocar cartel en obra cuya denominación no se
encuentre debidamente aprobada, o no cuente con el permiso correspondiente. |
1.000 por intimación |
III. |
Cuando se compruebe prestación de firma. |
10.000 |
IV. |
Cuando se ejecute una obra diferente a la proyectada y
no se hubiera procedido al correspondiente deslinde de obra. |
Entre 11.000 y 16.000 |
Inciso 2: Atribuibles al Director Técnico:
|
INFRACCIÓN
MULTA |
UT |
I. |
Por efectuar en obras autorizadas, ampliaciones y/o
modificaciones en condiciones reglamentarias, pero sin el permiso
correspondiente, cuando se supere el veinte por ciento (20%) de la superficie
cubierta original. |
Entre 4.000 y
6.000 |
II. |
Por ejecutar obras y/o construcciones en incumpliendo a
las disposiciones de los Códigos Vigentes, que no concuerden con los
proyectos presentados ante el Organismo Técnico de Aplicación (O.T.A.) y
autorizados por éste. - |
Entre 7.000 y
10.000 |
III. |
Por falta de cartel reglamentario. |
2.000, más 1.500 por día de incumplimiento contado
desde la intimación |
IV. |
Por no cumplimentar una intimación dentro del plazo
establecido. |
2.000, más 1.500 por día de incumplimiento contado
desde la intimación |
V. |
Cuando se compruebe prestación de firma. |
Entre 7.000 y 10.000 |
Inciso 3: Atribuibles a los Ejecutores, o el Propietario
cuando la obra se realice por administración:
|
INFRACCIÓN |
MULTA UT |
|
I. |
Por efectuar en obras autorizadas ampliaciones y/o
modificaciones en condiciones reglamentarias sin el permiso municipal
correspondiente, cuando se supere el veinte por ciento (20%) de la superficie
cubierta original. |
Entre 1.000 y 3.000, más 50 por m² ejecutado en exceso
de lo aprobado más el 20%. |
|
II. |
Por ejecutar obras y/o construcciones en incumplimiento
a las disposiciones de los Códigos Vigentes, que no concuerden con los
proyectos presentados ante el O.T.A. y autorizados por éste. |
Entre 2.000 y 10.000, más 1.000 por m² ejecutado en
exceso de lo permitido por los códigos. |
|
III. |
Por no cumplimentar una intimación dentro del plazo
estipulado. |
2.000 |
|
IV. |
Por impedir a la inspección Municipal en ejercicio de
sus funciones, cumplir con su tarea. |
3.000 |
|
V. |
Por no construir o reparar vallas o sistemas de
protección en las obras que correspondiere. |
2.000 |
|
VI. |
Por no reparar en tiempo y en forma los daños que se
ocasionaren a vecinos |
Entre 2.000 y 5.000 |
|
VII. |
Por efectuar obras o ampliaciones sin tener permiso o
documentación aprobada. |
Entre 2.000 y 8.000 |
|
VIII. |
Por no acatar orden formal de paralización de trabajo. |
2.500 por cada orden incumplida |
|
IX. |
Por ocupar la vereda o calzada con materiales o
maquinarias para la construcción de una obra sin el permiso correspondiente |
1.000 X. |
|
X. |
Por efectuar obras nuevas o ampliaciones, sin contar
con la correspondiente autorización, en incumplimiento a lo dispuesto en los
Códigos vigentes. |
Entre 5.000 y
10.000, más 1.000 por m² ejecutado en exceso de lo permitido por los códigos. |
|
XI. |
Por efectuar excavaciones o movimientos de suelo sin
contar con planos aprobados. |
Entre 2.000 y 10.000 |
|
XII. |
Por efectuar inicio de obra o ampliaciones sin tener el
Permiso Provisorio de Obra, de acuerdo al tipo de obra. |
Entre 2.000 y 10.000 |
Inciso 4: Atribuibles a los Propietarios:
|
INFRACCIÓN |
MULTA UT |
I. |
Por habilitar, alquilar o permitir la habilitación de
una obra sin haber solicitado permiso de habitabilidad o certificado final de
obra. |
500 por mes de habitación de infracción |
II. |
Por iniciar demoliciones sin el permiso
correspondiente. |
Entre 3.000 y 8.000 |
III. |
Por iniciar demoliciones sin el permiso
correspondiente, cuando se trate de un bien protegido. |
Entre 5.000 y 30.000 |
T.O.
s/Ord. Nº 16249
Texto anterior
TITULO IV: PENALIDADES.
ARTÍCULO 43.- SERÁN sancionadas con la aplicación de las multas fijadas
en el presente artículo, las siguientes infracciones:
Inc. 1: Atribuibles al Proyectista:
|
INFRACCIÓN |
MULTA UT |
I. |
Por presentar documentación o planos tergiversados
u omitiendo hechos existentes o falseamiento de cualquier naturaleza. |
Entre 7.000 y 10.000 |
II. |
Por colocar cartel en obra cuya
denominación no se encuentre debidamente aprobada, o no cuente con el permiso
correspondiente. |
1.000 por intimación |
III. |
Cuando se compruebe prestación de firma |
10.000 |
IV. |
Cuando se ejecute una obra diferente a la
proyectada y no se hubiera procedido al correspondiente deslinde de obra. |
Entre 11.000 y 16.000 |
Inc. 2. Atribuibles al Director Técnico:
INFRACCIÓN |
MULTA UT |
|
I. |
Por efectuar en obras autorizadas,
ampliaciones y/o modificaciones en condiciones reglamentarias, pero sin el
permiso correspondiente, cuando se supere el veinte por ciento (20%) de la
superficie cubierta original. |
Entre 4.000 y 6.000 |
II. |
Por ejecutar obras y/o construcciones en
incumpliendo a las disposiciones de los Códigos Vigentes, que no concuerden
con los proyectos presentados ante el Organismo Técnico de Aplicación
(O.T.A.) y autorizados por éste. - |
Entre 7.000 y 10.000 |
III. |
Por falta de cartel reglamentario. |
2.000, más1.500 por día de incumplimiento contado desde la intimación |
IV. |
Por no cumplimentar una intimación dentro
del plazo establecido. |
2.000, más1.500 por día de incumplimiento contado desde la intimación |
V. |
Cuando se compruebe prestación de firma |
Entre 7.000 y 10.000 |
Inc.3: Atribuibles a los Ejecutores, o el
Propietario cuando la obra se realice por administración:
|
INFRACCIÓN |
MULTA UT |
I. |
Por efectuar en obras autorizadas
ampliaciones y/o modificaciones en condiciones reglamentarias sin el permiso
municipal correspondiente, cuando se supere el veinte por ciento (20%) de la
superficie cubierta original |
Entre 1.000 y 3.000, más 50 por M² ejecutado en exceso de lo
aprobado más el 20%. |
II. |
Por ejecutar obras y/o construcciones en incumplimiento
a las disposiciones de los Códigos Vigentes, que no concuerden con los
proyectos presentados ante el Organismo Técnico de Aplicación O.T.A. y
autorizados por éste. |
Entre 2 .000 y 10.000, más 1.000 por m²
ejecutado en exceso de lo permitido por los códigos. |
III. |
Por no cumplimentar una intimación dentro
del plazo estipulado. |
2.000 |
IV. |
Por impedir a la inspección Municipal en
ejercicio de sus funciones, cumplir con su tarea. |
3.000 |
V. |
Por no construir o reparar vallas o
sistemas de protección en las obras que correspondiere. |
2.000 |
VI. |
Por no reparar en tiempo y en forma los
daños que se ocasionaren a vecinos |
Entre 2.000 y 5.000 |
VII. |
Por efectuar obras o ampliaciones sin tener
permiso o documentación aprobada |
Entre 2.000 y 8.000 |
VIII. |
Por no acatar orden formal de paralización
de trabajo |
2.500 por cada orden incumplida |
IX. |
Por ocupar la vereda o calzada con
materiales o maquinarias para la construcción de una obra sin el permiso
correspondiente. |
1.000 |
X. |
Por efectuar obras nuevas o ampliaciones,
sin contar con la correspondiente autorización, en incumplimiento a lo
dispuesto en los Códigos vigentes. |
Entre 5 .000 y 10.000, más 1.000 por M²
ejecutado en exceso de lo permitido por los códigos. |
XI. |
Por efectuar excavaciones o movimientos de
suelo sin contar con planos aprobados. |
Entre 2.000 y 10.000 |
Inc.4: Atribuibles a los Propietarios:
|
INFRACCIÓN |
MULTA UT |
I. |
Por habilitar, alquilar o permitir la habilitación
de una obra sin haber solicitado permiso de habitabilidad o certificado final
de obra. |
500 por mes de habitación de infracción |
II. |
Por iniciar demoliciones sin el permiso
correspondiente. |
Entre 3.000 y 8.000 |
III. |
Por iniciar demoliciones sin el permiso
correspondiente, cuando se trate de un bien protegido. |
Entre 5.000 y 30.000 |
T.O s/Ord. N° 16.183
Texto anterior:
Art. 43: Serán sancionadas
con la aplicación de las multas fijadas en el presente artículo, las siguientes
infracciones:
Inc. 1:
Atribuibles al Proyectista:
|
Infracción |
Multa |
I. |
Por
presentar documentación o planos tergiversados u omitiendo hechos existentes
o falseamiento de cualquier naturaleza. |
Entre
1.000 y 5.000 U.T. |
II. |
Por
colocar cartel en obra cuya denominación no se encuentre debidamente
aprobada, o no cuente con el permiso correspondiente. |
1.000 UT
por intimación |
III. |
Cuando se
compruebe prestación de firma |
5.000 UT |
IV. |
Cuando se
ejecute una obra diferente de la proyectada y no se hubiera procedido al
correspondiente deslinde de obra. |
Entre
2.000 y 8.000 UT |
Inc. 2.
Atribuibles al Director Técnico:
|
Infracción |
Multa |
I. |
Por
efectuar en obras autorizadas, ampliaciones y/o modificaciones en condiciones
reglamentarias, pero sin el permiso correspondiente, cuando se supere el
veinte por ciento (20%) de la superficie cubierta original. |
Entre
1.000 y 3.000 UT |
II. |
Por
ejecutar obras y/o construcciones en incumpliendo a las disposiciones de los
Códigos Vigentes, que no concuerden con los proyectos presentaos ante el
O.T.A. y autorizados por éste. - |
Entre
2.000 y 5.000 UT |
III. |
Por falta
de cartel reglamentario. |
2.000 UT,
más 1.000UT por día de incumplimiento contado desde la intimación |
IV. |
Por no
cumplimentar una intimación dentro del plazo establecido. |
2.000 UT |
V. |
Cuando se
compruebe prestación de firma. |
Entre
3.000 y 5.000 UT |
Inc.3:
Atribuibles a los Ejecutores, o el Propietario cuando la obra se realice por
administración:
|
Infracción |
Multa |
I. |
Por
efectuar en obras autorizadas ampliaciones y/o modificaciones en condiciones
reglamentarias sin el permiso municipal correspondiente, cuando se supere el
veinte por ciento (20%) de la superficie cubierta original. |
Entre
1.000 y 3.000 UT, más 50 UT por m2 ejecutado en exceso de lo aprobado más el
20%. |
II. |
Por
ejecutar obras y/o construcciones en incumplimiento a las disposiciones de
los Códigos Vigentes, que no concuerden con los proyectos presentados ante el
O.T.A. y autorizados por éste. |
Entre
2.000 y 10.000 UT, más 1.000 UT por m2 ejecutado en exceso de lo permitido
por los códigos. |
III. |
Por no
cumplimentar una intimación dentro del plazo estipulado. |
2.000 UT. |
IV. |
Por
impedir a la inspección Municipal en ejercicio de sus funciones, cumplir con
su tarea. |
3.000 UT. |
V. |
Por no
construir o reparar vallas o sistemas de protección en las obras que
correspondiere. |
2.000 UT. |
VI. |
Por no
reparar en tiempo y en forma los daños que se ocasionaren a vecinos |
Entre
2.000 y 5.000 UT |
VII. |
Por
efectuar obras o ampliaciones sin tener permiso o documentación aprobada. |
Entre
2.000 y 8.000 UT |
VIII. |
Por no
acatar orden formal de paralización de trabajo. |
2.500 UT
por cada orden incumplida |
IX. |
Por ocupar
la vereda o calzada con materiales o maquinarias para la construcción de una
obra sin el permiso correspondiente. |
1.000 UT. |
X. |
Por
efectuar obras nuevas o ampliaciones, sin contar con la correspondiente
autorización, en incumplimiento a lo dispuesto en los Códigos Vigentes. |
Entre
5.000 y 10.000 UT, más 1.000 UT por m2 ejecutado en exceso de lo permitido
por los códigos por m2 ejecutado en exceso de lo permitido por los códigos. |
XI. |
Por
efectuar excavaciones o movimientos de suelo sin contar con planos aprobaos. |
Entre
2.000 y 10.000 UT. |
Inc.4:
Atribuibles a los Propietarios:
|
Infracción |
Multa |
I. |
Por
habilitar, alquilar o permitir la habilitación de una obra sin haber
solicitado permiso de habitabilidad o certificado final de obra. |
500 UT por
mes de habitación de infracción |
II. |
Por
iniciar demoliciones sin el permiso correspondiente. |
Entre
3.000 y 8.000 UT |
III. |
Por
iniciar demoliciones sin el permiso correspondiente, cuando se trate de un
bien protegido. |
Entre
5.000 y 30.000 UT |
T.O
s/Ord. Nº 14512
Texto anterior
Art. 43: Serán sancionadas con la aplicación de las multas
fijadas en el presente artículo, las siguientes infracciones:
Inc. 1: Atribuibles al Proyectista:
|
Infracción |
Multa |
I. |
Por presentar documentación o
planos tergiversados u omitiendo hechos existentes o falseamiento de
cualquier naturaleza. |
entre 1.000 y 5.000 U.T. |
II. |
Por colocar cartel en obra cuya
denominación no se encuentre debidamente aprobada, o no cuente con el permiso
correspondiente. |
1.000 UT por intimación |
III. |
Cuando se
compruebe prestación de firma |
5.000 UT |
IV. |
Cuando se ejecute una obra
diferente de la proyectada y no se hubiera procedido al correspondiente
deslinde de obra |
entre 2.000 y 8.000 UT |
Inc. 2: Atribuibles al Director
Técnico:
|
Infracción |
Multa |
I. |
Por efectuar en obras autorizadas
ampliaciones y/o modificaciones en condiciones reglamentarias, pero sin el
permiso correspondiente, cuando se supere el veinte por ciento (20%) de la
superficie cubierta original. |
entre 1.000 y 3.000 UT |
II. |
Por efectuar en obras autorizadas
trabajos en contravención a los Códigos vigentes. |
entre 2.000 y 5.000 UT |
III. |
Por falta de cartel reglamentario. |
2.000 UT, más 1.000 UT por día de
incumplimiento contado desde la intimación. |
IV. |
Por no cumplimentar una intimación
dentro del plazo establecido. |
2.000 UT |
V. |
Cuando se compruebe prestación de
firma. |
entre 3.000 y 5.000 UT |
Inc. 3: Atribuibles
a los Ejecutores o al Propietario cuando la obra se realice por administración:
|
Infracción |
Multa |
I |
Por efectuar en obras autorizadas
ampliaciones y/o modificaciones en condiciones reglamentarias sin el permiso
municipal correspondiente, cuando se supere el veinte por ciento (20%) de la
superficie cubierta original. |
entre 1.000 y 3.000 UT, más 50 UT
por m2 ejecutado en exceso de lo aprobado más el 20% |
II |
Por efectuar en obras autorizadas
trabajos en contravención a los Códigos vigentes. |
entre 2.000 y 3.000 UT, más 1.000
UT por m2 ejecutado en exceso de lo permitido por los códigos |
III |
Por no cumplimentar una intimación
dentro del plazo estipulado. |
2.000 UT |
IV |
Por impedir a la Inspección
Municipal en ejercicio de sus funciones, cumplir con su tarea. |
3.000 UT |
V |
Por no construir o reparar vallas
o sistemas de protección en las obras que correspondiere. |
2.000 UT |
VI |
Por no reparar en tiempo y en
forma los daños que se ocasionaren a vecinos. |
entre 2.000 y 5.000 UT |
VII |
Por efectuar obras nuevas o
ampliaciones que den cumplimiento a la normativa vigente sin tener permiso o
documentación aprobada. |
entre 2.000 y 8.000 UT |
VIII |
Por no acatar orden formal de
paralización de trabajos. |
2.500 UT por cada orden incumplida |
…/// |
||
IX |
Por ocupar la vereda o calzada con
materiales o maquinarias para la construcción de una obra sin el permiso
correspondiente. |
1.000 UT |
X |
Por efectuar obras nuevas o
ampliaciones sin autorización, que no den cumplimiento a la normativa
vigente. |
entre 2.000 y 10.000 UT, más 1.000
UT por m² ejecutado en exceso de lo permitido por los códigos |
XI |
Por efectuar excavaciones o
movimientos de suelo sin contar con planos aprobados. |
entre 2.000 y 10.000 UT |
Inc. 4: Atribuibles a los
Propietarios:
|
Infracción |
Multa |
I |
Por habitar, alquilar o permitir
la habitación de una obra sin haber solicitado
permiso de habitabilidad o certificado final de obra. |
500 UT por mes de habitación en
infracción |
II |
Por iniciar demoliciones sin el
permiso correspondiente. |
entre 3.000 y 8.000 UT |
III |
Por iniciar demoliciones sin el
permiso correspondiente, cuando se trate de un bien protegido |
entre 5.000 y 30.000 UT |
Para la cuantificación
de las multas se tendrá en cuenta las circunstancias de cada caso, la
naturaleza de la falta, la entidad objetiva del hecho, las eventuales ganancias
derivadas del incumplimiento para el infractor, los antecedentes de éste, el
riesgo a las personas, bienes y el ambiente y toda otra circunstancia que
contribuya a asegurar la equidad de la decisión. Como criterio general, la
autoridad deberá velar por que no resulte rentable incurrir en infracciones.
Las
sanciones no serán aplicables en el caso de propietarios con evidentes
necesidades socioeconómicas, que deberán ser acreditadas ante la Autoridad de
Aplicación. -
T.O.
s/ Ord. 14.286.-
Texto anterior
Art.
43: Serán sancionados con la
aplicación de las multas que fije la ordenanza correspondiente, los siguientes
incumplimientos:
Inc. 1: Atribuibles
al Proyectista:
I Por
presentar documentación o planos tergiversados u omitiendo hechos existentes o
falseamiento de cualquier naturaleza.
II Por
colocar cartel en obra cuya denominación no se encuentre debidamente aprobada,
o no cuente con el permiso correspondiente.
III Cuando
se compruebe prestación de firma.
Inc 2: Atribuibles al Director Técnico:
I Por
efectuar en obras autorizadas ampliaciones y/o modificaciones en condiciones
reglamentarias, pero sin el permiso correspondiente, cuando se supere el veinte
por ciento (20%) de la superficie cubierta original.
II Por
efectuar en obras autorizadas trabajos en contravención a los Códigos vigentes.
III Por
falta de cartel reglamentario.
IV Por
no cumplimentar una intimación dentro del plazo establecido.
V Cuando
se compruebe prestación de firma.
Inc.3: Atribuibles a los Ejecutores o al
Propietario cuando la obra se realice por
administración:
I Por
efectuar en obras autorizadas ampliaciones y/o modificaciones en condiciones
reglamentarias sin el permiso municipal correspondiente, cuando se supere el
veinte por ciento (20%) de la superficie cubierta original.
II Por
efectuar en obras autorizadas trabajos en contravención a los Códigos vigentes.
III Por
no cumplimentar una intimación dentro del plazo estipulado.
IV Por
impedir a la Inspección Municipal en ejercicio de sus funciones, cumplir con su
tarea.
V Por
no construir o reparar vallas o sistemas de protección en las obras que
correspondiere.
VI Por
no reparar en tiempo y en forma los daños que se ocasionaren a vecinos.
VII Por
efectuar obras nuevas o ampliaciones sin tener permiso o documentación
aprobada.
VIII Por
no acatar orden formal de paralización de trabajos.
IX Por
ocupar la vereda o calzada con materiales o maquinarias para la construcción de
una obra sin el permiso correspondiente.
Inc 4: Atribuibles a los Propietarios:
I Por
habitar una obra sin haber solicitado permiso de habitabilidad o certificado
final de obra.
II Por
iniciar demoliciones sin el permiso correspondiente.
Art.
44: La imposición de penalidades no releva a los
afectados del cumplimiento estricto de las disposiciones en vigencia, y de la
corrección de las irregularidades que las motivaron.
Art. 45: La trasgresión de los
profesionales actuantes a las disposiciones de este Código de C.P.U.A. y/o de
sus reglamentaciones, además de las multas y sanciones establecidas en este
Capítulo, dará lugar a que el O:T.A. remita los antecedentes al Consejo o Colegio
Profesional correspondiente a los efectos de su juzgamiento y sanción, conforme
lo establezcan los Códigos de Ética de dichos organismos.
T.O s/Ord.14512
Texto anterior
Art.
45: La
trasgresión de los profesionales actuantes a las disposiciones de este Código y
del
Código de Planeamiento Urbano motivada por graves
negligencias, apartamientos evidentes de la normativa, falseamiento de datos en
la documentación presentada, falseamiento de firma y/o reiterados
incumplimientos a las notificaciones cursadas, dará lugar a su inhabilitación para
actuar ante la Municipalidad por un lapso de entre uno y diez años según la
gravedad de la falta como pena accesoria a la multa aplicada, teniéndose en
cuenta las circunstancias de cada caso. El O.T.A. remitirá los antecedentes de tal accionar al Consejo
o Colegio Profesional correspondiente a los efectos de su juzgamiento y
sanción, conforme lo establezcan los Códigos de Ética de dichos organismos. -
La inhabilitación
también será aplicable a las empresas constructoras de obras ejecutadas en
infracción. -
La inhabilitación del Profesional o Empresas, implicará la prohibición de
presentar planos o documentación nueva para iniciación de obras, demoliciones o
ampliaciones, mientras dure la misma, y la obligación de designar un
reemplazante en aquellas obras autorizadas y ya iniciadas. -
El O.T.A. creará y mantendrá actualizado un registro de profesionales y
empresas infractoras donde se anotará toda sanción aplicada. El registro se
encontrará exhibido para su público conocimiento y consulta en el Sitio Web
Oficial de la Municipalidad. -
T.O. s/Ord. 14.286.-
Texto Anterior:
Art.
45: La trasgresión de los profesionales
actuantes a las disposiciones de este Código motivada por graves negligencias,
falseamiento de datos en la documentación presentada, falseamiento de firma y/o
reiterados incumplimientos a las notificaciones cursadas, dará lugar a que el
O.T.A. remita los antecedentes de tal accionar al Consejo o Colegio Profesional
correspondiente a los efectos de su juzgamiento y sanción, conforme lo
establezcan los Códigos de Ética de dichos organismos.
ARTÍCULO 46: CUANDO se efectúan
construcciones en violación a las disposiciones de este Código, del Código de
Planeamiento Urbano Ambiental (C.P.U.A.) y/o de sus reglamentaciones, además de
las multas y sanciones establecidas en este Capítulo, la Municipalidad de la
ciudad de Salta, ordenará a través de sus órganos competentes y con el concurso
de la Justicia Ordinaria de ser necesario, las modificaciones y/o demoliciones
de la construcción en infracción, fijando un plazo para ello. Vencido el mismo
sin que se hubieran ejecutado dichos trabajos, la Municipalidad podrá encarar
su realización con cargo al propietario. Sin perjuicio de ello se aplicará una
multa diaria de entre cien unidades tributarias (100 UT) y dos mil unidades
tributarias (2.000 UT) al propietario, que se extenderá desde el día en que se
hubiese vencido el plazo fijado, hasta aquel en que se dé cumplimiento en forma
completa a la modificación o demolición. Se computarán días corridos.
T.O s/Ord. N° 16.183
Texto anterior:
Art.
46: Cuando se efectúan construcciones en violación a las
disposiciones de este Código, del C.P.U.A. y/o de sus reglamentaciones, además
de las multas y sanciones establecidas en este Capítulo, la Municipalidad
ordenará a través de sus órganos competentes y con el concurso de la Justicia
Ordinaria de ser necesario, las modificaciones y/o demoliciones de la
construcción en infracción, fijando un plazo para ello. Vencido el mismo sin
que se hubieran ejecutado dichos trabajos, la Municipalidad podrá encarar su realización
con cargo al propietario. Sin perjuicio de ello se aplicará una multa diaria de
entre cincuenta (50) y mil (1.000) unidades tributarias al propietario, que se
extenderá desde el día en que se hubiese vencido el plazo fijado, hasta aquel
en que se dé cumplimiento en forma completa a la modificación o demolición. Se
computarán días corridos.
T.O. s/ Ord. Nº 14.512.-
Texto Anterior:
Art.
46:
Cuando se efectúan construcciones en violación a las
disposiciones de este Código,
del C.P.U.A. y/o de sus reglamentaciones,
además de las multas y sanciones establecidas en este Capítulo, la
Municipalidad ordenará, a través de sus Órganos competentes y con el concurso
de la justicia civil de ser necesario, las modificaciones y/o demoliciones de
la construcción en infracción, fijando un plazo para ello. Vencido el mismo sin
que se hubieran ejecutado dichos trabajos, la Municipalidad podrá encarar su
realización con cargo al propietario. Sin perjuicio de ello se aplicará una
multa diaria de entre cincuenta (50) y mil (1000) unidades tributarias al
propietario, que se extenderá desde el día en que se hubiese vencido el plazo
fijado, hasta aquel en que se dé cumplimiento en forma completa la modificación
o demolición. Se computarán días corridos.
La
multa diaria será fijada tomando en consideración el destino de la obra
ejecutada en contravención. En el caso de obras ejecutadas con fines
comerciales su monto deberá determinarse de manera que represente una
conminación económica efectiva, a fin de evitar toda posibilidad de que el
incumplimiento de la orden de modificación y/o demolición resulte rentable para
el infractor. Se considerará que resulta rentable si la sumatoria de las multas
diarias, aplicadas éstas durante el plazo de un (1) año, resulta igual o menor
que la ganancia que pudiera derivarse para el infractor de la obra ejecutada en
contravención
El OTA
deberá proceder a la ejecución judicial de la multa devengada con una
frecuencia no inferior a los tres meses. -
T.O. s/Ord. 14.286.-
Texto Anterior:
Art.
46: Cuando se efectúan
construcciones en violación a las disposiciones de este Código, del C.P.U.A.
y/o de sus reglamentaciones, además de las multas y sanciones establecidas en
este Capítulo, la Municipalidad ordenará, a través de sus Órganos competentes y
con el concurso de la justicia civil de ser necesario, las modificaciones y/o
demoliciones de la construcción en infracción, fijando un plazo para ello.
Vencido el mismo sin que se hubieran ejecutado dichos trabajos, la
Municipalidad podrá encarar su realización con cargo al propietario.
Art.
47: Cuando el O.T.A. declare, en base a los
estudios practicados, que una edificación pone en peligro la seguridad, higiene
o salubridad pública, ordenará a su propietario las reparaciones o demoliciones
pertinentes, fijando plazo para ello, vencido el cual sin que se hubieren
realizado los trabajos, se aplicarán multas de conformidad a las disposiciones
de este Capítulo, sin perjuicio de que pueda ejecutarlos la Municipalidad por
cuenta y cargo del propietario.
Art.
48: Cuando el peligro de derrumbe de un edificio o
parte del mismo pareciera inminente, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá
disponer su demolición sin más trámites, mediante sus organismos y con cargo al
propietario, debiéndose labrar acta en el momento de iniciar la demolición.
Art.
49: Las molestias que se denuncien como
provenientes de una obra vecina, serán objeto de atención por parte del
Municipio para la aplicación de las disposiciones del presente Código,
solamente cuando se requiera preservar la seguridad, la higiene, la salubridad
o la estética, y en otros casos de incumbencia municipal contemplados por la
legislación vigente.
Art. 50: Suspensión
o Paralización de Obra
El O.T.A. podrá ordenar la paralización de la
obra en las siguientes circunstancias:
1.
Cuando una obra se encuentre en
ejecución sin la documentación técnica aprobada, y se verifique que lo
construido no da cumplimiento con la normativa vigente.
2.
Cuando se compruebe en la obra que
se está construyendo en contravención a la normativa vigente.
3.
Cuando se compruebe que la obra se está
construyendo en forma distinta a lo que surge de la documentación técnica.
4.
Cuando se advierta riesgo a la
seguridad, cuente o no de obra con documentación técnica aprobada.
Si
notificada la paralización, la misma no es acatada, el O.T.A. podrá proceder a
su paralización con el auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de ello, se
aplicará una multa diaria de entre quinientas (500) y dos mil (2.000) unidades
tributarias al propietario, que se extenderá desde el día en que debió
producirse la paralización hasta aquel en que la misma se efectivice.
T.O. s/ Ord. Nº 14.512
Texto Anterior:
Art. 50: Suspensión o Paralización de
Obra. -
El O.T.A. ordenará la
paralización de la obra en las siguientes circunstancias:
1. Cuando una obra se
encuentre en ejecución sin la documentación técnica aprobada. -
2. Cuando se compruebe
en la obra que se está construyendo en contravención a la normativa vigente. -
3. Cuando se compruebe
que la obra se está construyendo en forma distinta a lo que surge de la
documentación técnica. -
4. Cuando se advierta
riesgo a la seguridad o serio riesgo al ambiente, cuente o no la obra con
documentación técnica aprobada. -
Si
notificada la paralización, la misma no es acatada, el O.T.A. podrá proceder a
su paralización con el auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de ello, se
aplicará una multa diaria de entre quinientas (500) y dos mil (2.000) unidades
tributarias al propietario, que se extenderá desde el día en que debió
producirse la paralización hasta aquel en que la misma se efectivice. -
T.O.s/Ord. 14.286.-
Texto Anterior:
Art.
50: Suspensión o Paralización de Obra.
El O.T.A. podrá ordenar la
paralización de la obra en las siguientes circunstancias:
1.
Cuando una obra se encuentre
en ejecución sin la documentación técnica aprobada.
2.
Cuando se compruebe en la obra
que se está construyendo en contravención a la normativa vigente.
El
O.T.A. recurrirá al auxilio de la fuerza pública en los casos que sean
necesarios, con los gastos que ello demande a cargo de los infractores.
PARTE III
Proyecto de Obras
PARTE III: PROYECTO DE OBRAS
TITULO
I: OCUPACIÓN.
CAPÍTULO I: ACERAS O VEREDAS Y PREDIOS BALDÍOS.
SECCIÓN I: ANCHOS DE VEREDA.
Art. 51.- El ancho
mínimo del solado de vereda será de 1.80 metros. El ancho de vereda se otorgará
a través del Certificado de Línea Municipal, conforme a lo establecido en el Anexo 7.2 – Red Vial Urbana
– del Código de Planeamiento Urbano, Ordenanza 13.779.
T.O. s/Ord. Nº 15.363.-
Texto Anterior:
Art. 51: medida del
ancho de vereda será determinada por el O.T.A. a través del Certificado de
Línea Municipal.
Art. 52: Para el caso especial de los distritos del
Área Centro: AC 1, AC 2, AC 3 y AC 4, el O.T.A. analizará y determinará en cada
caso especial la ubicación de la línea municipal y, consiguientemente el ancho
de vereda, con las modalidades que oportunamente se determinen por vía
reglamentaria.
SECCIÓN
II: OBLIGACIONES.
Art.
53.- En los casos que las veredas superen las medidas mínimas establecidas en
el artículo 51, se deberá dejar libre de equipamiento urbano (cestos de basura,
cartelería, mesas, sillas, buzones, etc.), en al menos 1.80 metros, respetando
las medidas establecidas en el anexo 7.2 – Red Vial Urbana – del Código de
Planeamiento Urbano, Ordenanza N° 13.779.
En todas las arterias que excedan lo
estipulado en el artículo 51, el excedente deberá ser destinado a espacio verde que deberá
cubrirse con césped y árboles. Su conservación y limpieza estarán a cargo de
los frentistas.
En nuevas construcciones, sean
públicas o privadas, y que no se encuentren comprendidas en el artículo 52, se
aplicará lo establecido en el Anexo 7.2 – Red Vial Urbana – del Código de
Planeamiento Urbano, Ordenanza 13.779
En aquellas veredas que tengan una
medida entre 1,80 y 3 metros de ancho se dejará sin rellenar con piso un
cuadrado de 1 metro por 1 metro, ubicado a 0,20 centímetros del cordón del
pavimento, para la plantación de especies arbóreas. Estas cazuelas se ubicarán
mínimamente a razón de una por frente de parcela.
Se deberán construir vados en las
esquinas de las veredas. Para su ubicación se tomará como referencia que uno de
los lados del mismo coincida con la prolongación de la línea municipal. Los
vados deberán coincidir con la senda peatonal.
En todos los
casos el espacio verde será obligatoriamente forestado y su conservación y
limpieza será por cuenta del propietario frentista.
Estos espacios
verdes se interrumpirán:
a) En las esquinas, entre líneas perpendiculares a las líneas de los
cordones de vereda o su prolongación, trazada desde los extremos de las líneas
de ochava.
b) En las paradas de ómnibus determinadas por la Municipalidad, en un ancho
de 6,00 m.
c) En las entradas de vehículos,
en un ancho de 2,50 m y hasta los 3,20 m máximo.
T.O. s/ Ord. Nº
15.363.-
Texto Anterior:
Art. 53: Es obligación del propietario ejecutar el
solado de la acera o vereda sobre las vías pavimentadas, debiendo mantenerla en
perfectas condiciones de transitabilidad, libre de malezas y obstrucciones. Si
a juicio de los organismos municipales competentes, la vereda estuviera
deteriorada, se hará exigible su inmediata reparación.
Las
aceras con espacios verdes serán exigibles en los distritos que determine el
C.P.U.A. y cuando, a juicio del O.T.A., la vía pública o sector lo aconseje. El
ancho de las mismas deberá ser de 3,00 m mínimo y su ejecución se realizará de
acuerdo a lo siguiente: 1,50 m será destinado como mínimo a solado y el resto
corresponderá a espacio verde. El ancho máximo permitido para solados, en
aceras donde se requieran espacios verdes, será determinado por el O.T.A. de
acuerdo a las características particulares del sector.
En
todos los casos el espacio verde será obligatoriamente forestado y su
conservación y limpieza será por cuenta del propietario frentista.
Estos
espacios verdes se interrumpirán:
a) En las esquinas, entre líneas perpendiculares a las líneas de los
cordones de vereda o su prolongación,
trazada desde los extremos de las líneas de ochava.
b) En las paradas de ómnibus determinadas por la Municipalidad, en un
ancho de 6,00 m.
c) En las entradas de vehículos, en un ancho de 2,50 m y hasta los 3,20 m
máximo.
d)
En las entradas
peatonales, la interrupción tendrá un ancho máximo de 1,20 m.
Asimismo,
es obligación del propietario de un predio baldío con frente a la vía pública,
ejecutar el cerramiento del mismo con una altura mínima de 2,20 metros en toda
su longitud sobre Línea Municipal. Deberá prever la colocación de una puerta de
acceso al predio y garantizar las condiciones de higiene en el mismo.
Sección
III: Materiales.
Art.-
54.- Los materiales del solado serán antideslizantes y uniformes, sin
resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02 metros. Las
barras de las rejas serán perpendiculares al sentido de la marcha y estarán
enrasadas con el pavimento o suelo circundante. En caso de juntas de dilatación
el ancho máximo de las mismas será de 2 cm. Y si llevara material de relleno el
mismo deberá quedar al mismo nivel del piso acabado.
El
cerramiento de baldíos, deberá contar con una altura mínima de 2,20 metros en
toda su longitud sobre Línea Municipal cuando éstos estuvieren emplazados
en zonas con calles con cordón de vereda, será obligatorio el cercado con
material de mampostería o similar, según el caso y características del
distrito. En las restantes zonas, los predios podrán cercarse con sistema de
postes y alambre tejido o similar.
T.O. s/Ord. Nº 15.363.-
Texto Anterior:
Art. 54: En veredas, los materiales del solado en
todos los casos deberán ser antideslizantes y uniformes. El O.T.A., para
distintos distritos, podrá indicar un listado restringido de materiales
utilizables en la construcción de veredas, y exigir a los propietarios la
presentación de un pedido de autorización para su ejecución, acompañado de la
respectiva memoria descriptiva.
Para el cerramiento de baldíos, cuando
éstos estuvieren emplazados en zonas con calles pavimentadas, será obligatorio
el cercado con material de mampostería, pudiéndose admitir otra modalidad según
el caso y características del distrito. En las restantes zonas, los predios
podrán cercarse con sistema de postes y alambre tejido o similar.
Sección
IV: Pendientes y Niveles.
Art. 55: En veredas, la pendiente transversal será de 2% a
3% máximo, con una cota superior a la de la calzada en su punto más alto.
Cuando exista cordón cuneta, éste proporcionará la referencia de altura. Cuando
no exista tal elemento se deberá solicitar al O.T.A., la correspondiente cota
del nivel de cordón de vereda.
Las
veredas de lotes contiguos no formarán de ninguna manera dientes y/o resaltos
que dificulten el paso de los peatones. Los casos especiales serán tratados por
el O.T.A. En su perfil longitudinal, deberán mantener la pendiente del eje
longitudinal de la calle otorgando a las veredas la misma continuidad. Tampoco
se permitirá la construcción de escalones sobre las veredas salvo casos
especiales que a juicio del Organismo Técnico fueren necesarios.
SECCIÓN
V: RAMPAS.
Art.
56.- Cuando hubiera diferencias de nivel entre una vereda nueva y otra
existente, la transición entre ambas se hará por medio de un plano inclinado
con una pendiente máxima de 10 % y arranque a 1 metro a partir del eje
medianero hacia cada lado. En ningún caso se realizará por medio de escalones.
Esa transición se efectuará en la vereda que no esté a nivel definitivo y por
cuenta del propietario frentista.
Las rampas de ingreso a las propiedades, sean
vehiculares o peatonales, no deberán invadir las veredas; sólo serán permitidas
desde la Línea Municipal hacia el interior del predio:
1 La cantidad de lugares para estacionamiento por parcela quedará a criterio del O.T.A.;
2
Para la construcción de entradas de vehículos livianos en calles
pavimentadas, deberán utilizar el mismo material que el resto de la vereda y se
realizará el correspondiente contrapeso armado;
3
En el caso que las entradas sean para vehículos de carga, el solado
respectivo se ejecutará en hormigón o materiales asfálticos, debiendo estar
asentadas sobre un contrapiso de hormigón y las juntas tomadas con material asfáltico.
El rebaje del cordón del pavimento de la calzada tendrá el ancho
requerido por la entrada de acceso a los diferentes tipos de construcción y no
deberá elevarse más de 0,05 metros sobre el pavimento de la calle. La rampa de
acceso a las mismas será convexa, no debiendo tener su desarrollo más de 0,60
metros medidos hacia el interior desde el cordón. La rampa de acceso se identificará, del resto de la
vereda.
Las rampas vehiculares que conduzcan a subsuelos serán resueltas
con pendientes máximas del 20 %. Deberán contar con un sector diferenciado para
el tránsito ocasional de peatones no inferior a 0,50 metros. En su inicio, la
misma tendrá un tramo plano o de pendiente mínima equivalente al 5 % que se
desarrollará hasta los 5 metros desde la línea municipal. En ningún caso se
aceptará que la rampa inicie su pendiente máxima en coincidencia con la línea
municipal. Todas las rampas vehiculares llevarán obligatoriamente señalización sónica y lumínica.
Será de carácter obligatorio, en
toda obra nueva o remodelación parcial, la presentación
de plano de vereda. La Autoridad de
Aplicación reglamentará los requisitos de presentación.
T.O.
s/ Ord. Nº 15.363.-
Texto Anterior:
Art. 56: El cordón de vereda rebajado tendrá el ancho
requerido por la entrada de vehículos, y una elevación de 0.05 m sobre la
cuneta de la calle. La rampa de acceso será convexa, no tendrá más de 12% de
pendiente y se conectará al resto de la acera mediante rampas laterales.
Las rampas de ingreso a las propiedades, sean
vehiculares o peatonales no deberán invadir las veredas; sólo serán permitidas
desde la Línea Municipal hacia el interior del predio. -
T.O.s/Ord. Nº 14.169.-
Texto
Anterior:
Capítulo
I: Aceras o Veredas.
Sección
I: Anchos de vereda.
Art.
51: La medida del ancho de
vereda será determinada por el O.T.A. a través del Certificado de Línea
Municipal.
Art.
52: Para el caso especial de
los distritos del Área Centro: AC 1, AC 2, AC 3 y AC
4, el O.T.A. analizará y determinará en cada caso especial la ubicación
de la línea municipal y, consiguientemente el ancho de vereda, con las
modalidades que oportunamente se determinen por vía reglamentaria.
Sección
II: Obligaciones.
Art.
53: Es obligación del
propietario ejecutar el solado de la acera o vereda sobre las vías
pavimentadas, debiendo mantenerla en perfectas condiciones de transitabilidad,
libre de malezas y obstrucciones. Si a juicio de los organismos municipales
competentes, la vereda estuviera deteriorada, se hará exigible su inmediata
reparación.
Las aceras con
espacios verdes serán exigibles en los distritos que determine el C.P.U.A. y
cuando, a juicio del O.T.A., la vía pública o sector lo aconseje. El ancho de
las mismas deberá ser de 3,00 m mínimo y su ejecución se realizará de acuerdo a
lo siguiente: 1,50 m será destinado como mínimo a solado y el resto
corresponderá a espacio verde. El ancho máximo permitido para solados, en
aceras donde se requieran espacios verdes, será determinado por el O.T.A. de
acuerdo a las características particulares del sector.
En todos los casos el
espacio verde será obligatoriamente forestado y su conservación y limpieza será
por cuenta del propietario frentista.
Estos espacios verdes
se interrumpirán:
a)
En
las esquinas, entre líneas perpendiculares a las líneas de los cordones de
vereda o su prolongación, trazada desde los extremos de las líneas de ochava.
b)
En
las paradas de ómnibus determinadas por la Municipalidad, en un ancho de 6,00
m.
c)
En
las entradas de vehículos, en un ancho de 2,50 m y
hasta los 3,20 m máximo.
d)
En
las entradas peatonales, la interrupción tendrá un ancho máximo de 1,20 m.
Sección
III: Materiales.
Art.
54: Los materiales del
solado en todos los casos deberán ser antideslizantes y uniformes. El O.T.A.,
para distintos distritos, podrá indicar un listado restringido de materiales
utilizables en la construcción de veredas, y exigir a los propietarios la
presentación de un pedido de autorización para su ejecución, acompañado de la
respectiva memoria descriptiva.
Sección
IV: Pendientes y Niveles.
Art.
55: La pendiente transversal
será de 2% a 3% máximo, con una cota superior a la de la calzada en su punto
más alto. Cuando exista cordón cuneta, éste proporcionará la referencia de
altura. Cuando no exista tal elemento se deberá solicitar al O.T.A., la correspondiente
cota del nivel de cordón de vereda.
Las veredas de lotes contiguos no formarán de ninguna
manera dientes y/o resaltos que dificulten el paso de los peatones. Los casos
especiales serán tratados por el O.T.A. En su perfil longitudinal, deberán
mantener la pendiente del eje longitudinal de la calle otorgando a las veredas
la misma continuidad. Tampoco se permitirá la construcción de escalones sobre
las veredas salvo casos especiales que a juicio del Organismo Técnico fueren
necesarios.
Sección
V: Rampas.
Art.
56: El cordón de vereda rebajado tendrá el ancho
requerido por la entrada de vehículos, y una elevación de 0.05 m sobre la
cuneta de la calle. La rampa de acceso será convexa, no tendrá más de 12% de
pendiente y se conectará al resto de la acera mediante rampas laterales.
Las
rampas de ingreso a las propiedades, sean vehiculares o peatonales no deberán
invadir las veredas; sólo serán permitidas desde la Línea Municipal hacia el
interior del predio.
Capítulo
II: Línea Municipal.
Art.
57: Definición de Línea Municipal.
Considérese Línea Municipal la que establece el límite
entre el dominio público y el dominio privado. La Línea Municipal está
determinada por el trazado oficial existente, o se ajustará a las normas que
rigen para el trazado de nuevas vías públicas.
Capítulo
III: Línea de Edificación.
Art.
58: Definición y determinaciones generales.
La Línea de Edificación es la que limita el área edificable
de la parcela en el frente de la misma ya sea con la vía pública o con el
espacio destinado a retiro.
La fijación de la línea de edificación se determina con los
retiros reglamentados para los distintos distritos normados en el Código de
Planeamiento Urbano Ambiental. También la fijación se puede determinar por
casos especiales de retranqueos en calles para ensanchamientos o renovaciones.
Capítulo
IV: Ochavas.
Art. 59: Línea Municipal de Ochava.
La Línea Municipal de Ochava es la línea determinada por la
Municipalidad para delimitar la vía pública en las esquinas y corresponde a la
hipotenusa del triángulo isósceles conformado por la proyección de las líneas
municipales con vértice en la esquina.
El trazado de esta línea obedece a requerimientos de visibilidad para el
tráfico vehicular.
Art. 60:
Dimensiones mínimas de Ochavas.
Para
determinar la dimensión mínima de ochava - en terrenos con ángulo de
intersección de 90º - se deberá tomar, a partir del vértice en donde concurren
ambas líneas municipales, una distancia de 4,24 m para obtener ochavas de 6,00
m de longitud, en los casos en que corresponde intersección de calle con
avenida y/o pasaje.
Para
intersección de calle con calle, la distancia al vértice en donde concurren
ambas líneas municipales será de 3,53 m en cada lado, para determinar ochavas
de 5,00 m de longitud.
En aquellos
terrenos en los que el ángulo de intersección no sea de 90º la Municipalidad
definirá, a través de la dependencia que corresponda, la medida necesaria para
la línea municipal de ochava.
En ningún
caso la ochava medirá menos de 5,00 m (cinco metros). Podrán admitirse medidas
menores cuando la configuración geométrica de la parcela haga imposible
materializar esta medida.-
T.O. s/ Ord. Nº 14.169.-
Artículo
Anterior:
Art.
60: Dimensiones mínimas de
ochavas.
Para determinar la dimensión mínima de ochava - en terrenos
con ángulo de intersección de 90º - se deberá tomar, a partir del vértice en
donde concurren ambas líneas municipales, una distancia de 4,24 m para obtener
ochavas de 6,00 m de longitud, en los casos en que corresponde intersección de
calle con avenida y/o pasaje.
Para intersección de calle con calle, la distancia al
vértice en donde concurren ambas líneas municipales será de 3,53 m en cada
lado, para determinar ochavas de 5,00 m de longitud.
En
aquellos terrenos en los que el ángulo de intersección no sea de 90º la
Municipalidad definirá, a través de la dependencia que corresponda, la medida
necesaria para la línea municipal de ochava.
En
ningún caso la ochava medirá menos de 5,00 m (cinco metros).
Art.
61: Ochavas curvas y poligonales.
Se podrán proyectar ochavas con trazos curvos y poligonales, siempre que
éstas no rebasen la línea de ochava.
Art. 62: Desniveles en solados de
ochavas.
No se permitirán elevaciones, escalones ni salientes de ninguna índole
en los solados utilizados en el sector de las ochavas, debiendo coincidir la
cota de la vereda de ochava con la cota de las veredas de las calles
concurrentes.
Capítulo
V: Retiros.
Art. 63: RETIROS OBLIGATORIOS PARA JARDÍN.
Los
distritos en los cuales se exige retiro obligatorio para jardín se encuentran
normados en el Código de Planeamiento Urbano Ambiental.
Los retiros
destinados a jardín de frente sólo podrán ser ocupados por balcones abiertos
con un vuelo máximo de 1,20 m y su proporción de desarrollo se regirá conforme
lo estipulado en el Art. 72.-
T.O. s/Ord. Nº 14.169.-
Texto Anterior:
Art.
63: Retiros obligatorios
para jardín.
Los distritos en los cuales se exige retiro obligatorio
para jardín se encuentran normados en el Código de Planeamiento Urbano
Ambiental.
Los retiros destinados a jardín de frente sólo podrán ser
ocupados por balcones abiertos con un vuelo máximo de 1,20 m y su proporción de
desarrollo quedará a exclusivo criterio del O.T.A.
Art. 64: RETIROS EN LOTES DE ESQUINA.
Los retiros
destinados a jardín de frente en lotes en esquina, sólo podrán ser ocupados por
balcones abiertos con un vuelo máximo de 0,80 m y su proporción de desarrollo
se regirá conforme lo estipulado en el Art. 72.
Respecto a
los casos de terrenos ubicados en las esquinas de manzanas subdivididas con lotes
apareados ejecutadas por planes oficiales de vivienda, se permitirá avanzar con
construcción sobre línea municipal sólo en el frente de mayor longitud y
siempre que no supere el 50% del mismo. En este último caso, no se permitirá
ningún tipo de saliente sobre el espacio destinado a jardín. -
T.O.
s/Ord. Nº 14.169.-
Texto Anterior:
Art.
64: Retiros en lotes de
esquina.
Los retiros destinados a jardín de frente en lotes en
esquina, sólo podrán ser ocupados por balcones abiertos con un vuelo máximo de
0,80 m y su proporción de desarrollo quedará a exclusivo criterio del O.T.A.
Respecto a los casos de terrenos ubicados en las esquinas
de manzanas subdivididas con lotes apareados ejecutadas por planes oficiales de
vivienda, se permitirá avanzar con construcción sobre línea municipal sólo en
el frente de mayor longitud y siempre que no supere el 50% del mismo. En este
último caso, no se permitirá ningún tipo de saliente sobre el espacio destinado
a jardín.
Art.
65: Cochera en zona de retiro obligatorio.
En los espacios destinados a jardín, de predios emplazados
en el distrito R5 contemplado en el C.P.U.A., con ancho de frente menor a 12 m,
sólo se permitirá la construcción de una cochera que tenga un ancho máximo
equivalente al tercio del frente del terreno. En aquellos terrenos que tengan
más de 12 m de frente, se permitirá la construcción de doble cochera siempre y
cuando sus cerramientos en el frente y lateral permitan visibilidad a través de
los mismos.
En el resto de los distritos R, establecidos en el
C.P.U.A., serán permitidas las dobles cocheras a partir de los 10 m de frente
mínimo, siendo obligatorio el uso de cerramientos, en frente y lateral, que
permitan la visibilidad a través de los mismos.
En todos los casos, la ocupación de cocheras en el espacio
destinado a jardín y hasta línea municipal, sólo será permitida en planta baja,
debiendo la construcción en planta alta respetar el retiro estipulado para cada
distrito en el C.P.U.A. Asimismo, la construcción de cocheras no deberá
obstruir la ventilación de los locales adyacentes ni la de aquellos que
ventilen al espacio verde de retiro.
El O.T.A. podrá autorizar aquellos casos especiales que por
su emplazamiento y tratamiento arquitectónico no afecten negativamente las
características del espacio urbano.
Art.
66: Compensación de Retiros.
Cuando los ejes medianeros no sean perpendiculares a la
Línea Municipal podrá dejarse el espacio verde en forma compensada partiendo de
uno de los límites del terreno con 1,50 m mínimo, medido en sentido
perpendicular a la Línea Municipal, y su superficie destinada a jardín deberá
ser equivalente a la superficie que se le exigiría a un terreno en condiciones
normales (ejes medianeros perpendiculares a la línea municipal).
Art.
67: Retiros en terrenos con Muros de Contención.
En los distritos en donde exista obligatoriedad de retiro para jardín y
se requieran muros de contención, el mismo podrá construirse sobre línea municipal,
no así las construcciones que se ejecuten sobre el nivel superior a éste, las
cuales deberán respetar el retiro exigido.
Art. 68:
RETIRO OBLIGATORIO DE CONTRAFRENTE.
En todos los distritos indicados en el C.P.U.A. estarán permitidas,
sobre el retiro obliga-torio del muro divisorio de fondo, sólo construcciones
de planta baja, con cubierta inclinada inaccesible destinadas a galerías,
quinchos y locales de servicio.
El retiro de fondo se medirá desde la línea divisoria de fondo de
parcela hasta el plano de la fachada posterior del edificio o el borde exterior
de los balcones cuando éstos, sumados, ocupen más de un tercio de la fachada en
una o más de las plantas. En todos los
casos deberá velarse por el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2658
del Código Civil.
T.O. s/Ord. Nº 14.169.-
Texto Anterior:
Art.
68: Retiro Obligatorio de
Contrafrente.
En todos los distritos indicados en el C.P.U.A.
estarán permitidas, sobre el retiro obligatorio del muro divisorio de fondo,
sólo construcciones de planta baja, con cubierta inclinada inaccesible
destinadas a galerías, quinchos y locales de servicio.
Art.
69: Hasta los 2,70 m de altura medidos desde el
nivel de vereda no se permitirá ninguna clase de saliente fuera de la línea
municipal. En el sector de ochava las salientes deberán dar cumplimiento a lo
establecido en el Art. 70 del presente Código de Edificación.
Las vitrinas salientes, hojas de celosías, puertas y ventanas no podrán
abrir sobre el espacio de vereda. Los umbrales y antepechos no podrán
sobresalir en más de 0,02 m fuera de la Línea Municipal.
Art. 70: VOLADIZOS Y SALIENTES EN OCHAVAS.
Los voladizos
y salientes que sobresalgan de la línea municipal de ochava se permitirán
únicamente a partir de los 5 m de altura (o del segundo piso).
En
alturas menores a las mencionadas en el párrafo anterior, no se podrán
construir voladizos y salientes a una distancia menor a 2,50 m desde el punto
de intersección entre las líneas municipales y la línea municipal de ochava, ni
en la ochava propiamente dicha.
Además,
dichos voladizos y salientes deberán cumplir con las dimensiones establecidas
en los Art. 71 y 72 del presente Código de Edificación.
Se
prohíbe la construcción de puntos de apoyo vertical sobre el área de retiro en
el sector de ochava.
T.O. s/Ord. Nº 14.169.-
Texto
Anterior:
Art. 70:
Voladizos y Salientes en Ochavas.
Los
voladizos y salientes que sobresalgan de la línea municipal de ochava se
permitirán únicamente a partir de los 5 m de altura (o del segundo piso).
En
alturas menores a las mencionadas en el párrafo anterior, no se podrán
construir voladizos y salientes a una distancia menor a 2,50 m desde el punto
de intersección entre las líneas municipales y la línea municipal de ochava, ni
en la ochava propiamente dicha.
Además, dichos voladizos y salientes
deberán cumplir con las dimensiones establecidas en los Art. 72 y 73 del presente Código de
Edificación.
Se
prohíbe la construcción de puntos de apoyo vertical sobre el área de retiro en
el sector de ochava.
A partir de los 2,70 m de altura, medidos desde el nivel de
vereda, podrán sobresalir balcones de la Línea Municipal, con los siguientes
volados máximos:
Ancho de Vereda (a) Volados
Máximos (b)
§ Hasta 2 m En distritos AC
no se permite.
Resto de distritos s / criterio del OTA.
§ Entre 2,01 m. y 3 m. 0,90 m
§ Entre 3,01 m. y 4 m. 1,00
m
§ 4,01 m ó más 1,20 m
Estos balcones podrán llegar hasta 0,60 m de la línea de
eje divisorio de la propiedad. En los mismos no podrán ejecutarse muros o
pantallas opacas salvo las barandas o antepechos y la divisoria con otra unidad
funcional.
En las ochavas primará igual criterio de volados máximos, y en aquellas
esquinas formadas por la intersección de calles de distintos anchos, la luz de
volado será la que corresponda a la calle de menor ancho.
Art. 72: Porcentajes de desarrollo de
Balcones.
Las dimensiones máximas de desarrollo
permitidas para los volados de balcones que avancen por fuera de la Línea
Municipal estarán en función del ancho de calle. Los balcones deberán respetar
los siguientes porcentuales:
a)
Para calles de 10 m la
saliente podrá alcanzar el 30% de la longitud total del frente del inmueble.
b)
Para calles de más de 10 m y
hasta 16 m, la saliente podrá alcanzar el 70% de la longitud total del frente
del inmueble.
c)
Para calles o avenidas de más
de 16 m la saliente podrá alcanzar la longitud total del frente del inmueble,
hasta la distancia límite a ejes divisorios establecida en el Art. 71
Art. 73: Barandas o Antepechos de balcones.
La baranda o antepecho tendrá una altura no menor a 0,90 m y sus
caladuras, espacios entre hierros, balaustres u otros elementos constructivos
deberán ser proyectados a fin de preservar a las personas de todo peligro.
Art.
74: Cuerpos salientes cerrados.
Los cuerpos salientes cerrados que avancen por fuera de la
Línea Municipal sólo serán permitidos en inmuebles cuyo ancho de vereda sea
mayor o igual a 3,00 m y su proporción de desarrollo podrá ser:
a)
Para calles de 16 m
equivalente al 30% de la longitud total del frente del inmueble.
b)
Para calles o avenidas de más
de 16 m equivalente al 40% de la longitud total del frente del inmueble.
En los casos en que se proyecten balcones y cuerpos cerrados simultánea
o sucesivamente, los porcentajes establecidos precedentemente no podrán
exceder, en conjunto, los porcentajes establecidos en el Art. 72 incs. b) y c).
Las medidas del vuelo de los cuerpos cerrados serán las mismas que las
establecidas para balcones, pudiendo en estos casos llegar hasta al eje
medianero.
Art.
75: Salientes de Aleros, Marquesinas y Toldos.
Las marquesinas, aleros y toldos serán
tratados, en los distritos AC como proyectos especiales por la Co.P.A.U.P.S. o
el organismo que la reemplazare. En el resto de los distritos se regirá a
criterio del O.T.A., y estará en función del proyecto y de su ubicación en la
ciudad, y en ningún caso sobrepasarán las medidas establecidas para balcones y
cuerpos salientes.
Cuando a juicio del O.T.A. corresponda, se
aplicarán las determinaciones de la Ordenanza Nº 13.187/07 sobre Cartelería, o
la que en el futuro la reemplace.
En todos los casos primará la estética, la
visibilidad y la accesibilidad.
Cuando la cuadra estuviere dotada de
árboles, el borde externo del voladizo de los aleros, marquesinas y toldos no
podrá situarse a menos de 1,00 m de la alineación de los troncos.
Capítulo
VII: Fachadas.
Art.
76: Estética de las Fachadas.
La estética edilicia es de orden público. Todas las fachadas o
paramentos exteriores de un edificio pertenecen al Conjunto Urbano de la
Ciudad. Las partes exteriores de los edificios corresponderán en sus conceptos
y lineamientos a los principios fundamentales de la estética arquitectónica
teniendo en cuenta su emplazamiento y el carácter del lugar.
Art.
77: Fachadas internas y construcciones auxiliares.
Las fachadas internas o laterales y las medianeras
destinadas a quedar a la vista, se consideran como pertenecientes al conjunto
arquitectónico y como tal deberán ser tratadas siguiendo las características
del conjunto del edificio, al igual que los tanques, chimeneas, conductos y
demás construcciones auxiliares no habitables, ya estén sobre el edificio o
aislados. Si son visibles desde la vía pública o del espacio centro de manzana,
se tratarán en armonía con el conjunto.
Art.
78: Fachadas en Area
Centro y Areas
Especiales de Entorno Patrimonial.
En relación a proyectos localizados en los distritos AC 1,
AC 2, AC3, AC 4 y AE - EP (Área Especial de Entorno Patrimonial) definidos en
el C.P.U.A., el O.T.A. podrá rechazar u observar, en base a dictamen técnico,
proyectos de fachadas que a su juicio, resulten opuestos a las condiciones
estéticas y de calidad arquitectónica que se pretende preservar en este
distrito, solicitando su modificación para nueva revisión.
Asimismo, previamente a su aprobación podrá solicitar el
correspondiente dictamen al Consejo Municipal de Desarrollo Urbano Ambiental
(Co.M.D.U.A.) y/o a organismos municipales o provinciales con incumbencias en
Preservación del P.A.U.C.S. (Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la
Ciudad de Salta).
Art.
79: Predios con frentes hacia espacios verdes o
públicos.
Los edificios ubicados en predios que lindan directamente
con parques, plazas, plazoletas o paseos públicos podrán poseer aberturas hacia
los mismos. Éstas también podrán emplazarse sobre el eje medianero con frente
hacia el espacio verde o público. En el caso de no contar con aberturas, los
frentes hacia estos espacios deberán ser tratados como fachada.
Art.
80: Predios con frentes hacia zonas de seguridad
ferroviarias.
Las fachadas posteriores de los edificios
ubicados en predios que lindan directamente con zonas de seguridad de vías
ferroviarias deberán contar con tratamiento estético, no pudiendo abrirse vanos
en la misma.
Capítulo
VIII: Estacionamientos.
Sección
I: Estacionamiento en Edificios.
Art. 81:
Obligación de prever estacionamiento.
Todos los edificios deberán
destinar un porcentaje de la superficie de su terreno para el estacionamiento
de vehículos conforme a las exigencias que se detallan en los artículos
siguientes.
Art.
82: Viviendas Unifamiliares.
En
todo el ejido municipal estas viviendas deberán contar, por lo menos con una
cochera o espacio reservado para la misma, que tenga como mínimo 2,80 m de
ancho y 5,00 m de profundidad.
En
viviendas emplazadas en parcelas con acceso desde calle interna, deberá estar
garantizado el ingreso y egreso vehicular a todas las unidades funcionales,
acompañado de un estudio demostrativo de normal estacionamiento y adecuada
maniobrabilidad de cada vehículo.
Art.
83: Viviendas Colectivas.
Los
edificios que se construyan con destino a viviendas colectivas, de cualquier
tipo que ellas sean y en todo el ejido municipal, deberán contar con cochera
cubierta o espacio al aire libre destinado a estacionamiento de vehículos de
acuerdo a lo siguiente:
Distritos AC1, AC 2 y AC 3 del
Centro Histórico de la Ciudad de Salta: tres espacios para vehículos cada
cuatro unidades funcionales.
Distritos ubicados fuera del Área
Centro: un espacio para vehículo cada dos unidades funcionales conformadas por
un ambiente o un dormitorio, y dos espacios para vehículos cada tres unidades
funcionales conformadas por dos o más dormitorios.
Dichas cocheras o espacios tendrán
como mínimo 2,40 m de ancho y 5,00 m de profundidad y su proyecto deberá ser
acompañado con un estudio demostrativo de normal estacionamiento y normal
maniobrabilidad de entrada y salida de cada vehículo. El
espacio destinado a estacionamiento deberá ubicarse dentro del predio en donde
se desarrolle el proyecto.
Art.
84: Otros edificios.
1. Para otros edificios, excepto los
destinados exclusivamente a locales para comercio, deberá destinarse a cocheras
cubiertas o lugares de estacionamiento el quince por ciento (15%) de la
superficie cubierta total del edificio, con exclusión en el cálculo de las
cocheras mismas, debiendo cumplir con los requisitos expresados en el último
párrafo del artículo anterior. Dicho porcentaje no incluye la superficie
destinada a circulación y maniobras.
2. Para edificios de concurrencia masiva,
el espacio destinado a estacionamiento se calculará con el criterio establecido
en “Concurrencia de personas”, Anexo 2, 2.1, Sección II.6.
3. Para edificios destinados a hotelería y
otros usos que a juicio del O.T.A. lo ameriten, ubicados en Área Centro, se
podrá optar por playas de estacionamiento localizadas hasta 200 m de distancia
de los mismos.
4. En edificios destinados a depósitos la
actividad de carga y descarga deberá realizarse en el interior del predio.
Art.
85: Locales destinados a cocheras o garajes.
Los
locales destinados a cocheras o garajes cumplirán con las siguientes
condiciones:
1.
Estarán convenientemente ventiladas a la vía pública o a patios, sin
afectar con sus emanaciones los locales adyacentes. A tal efecto los garajes no
podrán ventilar en el mismo nivel a patios a los cuales ventilen locales
habitables. Deberá asegurarse una ventilación mínima de 0.30 m² por vehículo,
la que podrá realizarse por conductos.
2.
La altura del
local será como mínimo de 2 m bajo vigas y se encontrará señalizada en forma
visible en las áreas de acceso y en los lugares en
que se materialice la altura mínima.
3.
La circulación, forma de
maniobras, movimientos de vehículos en rampas, montacargas, etc., deberán ser
graficados en los planos y demostrada su eficiencia.
Art.
86: Portones Automáticos en cocheras o garajes.
Se
autoriza la colocación de portones automáticos para cocheras, siempre que al
abrirse no sobresalgan de la línea municipal. El desarrollo del giro de
abertura debe ser tangente a la vertical de la línea de edificación.
Los
portones deberán cumplir, además, con los siguientes requerimientos:
1.
Ofrecerán la seguridad extra
de encontrarse equipados con semáforos y chicharra de aviso peatonal, los
cuales deberán funcionar indefectiblemente al poner en movimiento el portón,
dando aviso automáticamente de la entrada o salida de vehículos.
2.
Funcionarán en forma manual
para los casos en que se produzca una falla de los dispositivos de
automatización o al producirse cortes de energía eléctrica.
3.
Podrán detenerse con la mano sin
realizar esfuerzo alguno, tanto en su movimiento ascendente como descendente.
En su borde inferior deberá llevar una faja de protección de goma o similar
como prevención contra accidentes que pudieran ocurrir con personas o
vehículos.
Sección
II: Guarderías de Uso Público y Playas de
Estacionamiento.
Art. 87:
Locales destinados a Guarderías de Uso Público.
Para
instalar una guardería, el interesado deberá presentar juntamente con la
solicitud de habilitación, los planos de obra correspondientes, con el agregado
de los gráficos a escala del sistema de estacionamiento, circulación y acceso,
debiendo el local reunir los siguientes requisitos.
1.
El solado del lugar de
estacionamiento y de los sitios destinados a la circulación de vehículos será
de superficie pavimentada, antideslizante e inalterable a los hidrocarburos. El
25% de dicha superficie deberá ser con material que permita tener suelo absorbente
(baldosas perforadas, granza, ladrillo molido, etc.). Se evitará el
escurrimiento de líquidos a pisos inferiores.
2.
La pendiente de los solados
será del 2% hacia los desagües, que se colocarán en la zona destinada a la circulación de los automotores y en número
suficiente. Se evitarán los escurrimientos y filtraciones a los pisos
inferiores, en los casos de guarderías de pisos.
3.
Deberá contar con una
superficie mínima de 200 m² y el ancho del frente del terreno no podrá ser
menor de 10 m, condicionado al cumplimiento
del inciso siguiente. En casos de terrenos de
forma irregular en que el frente sea menor a esta dimensión, el OTA podrá
analizar particularmente cada caso.
4.
La conformación de
la Guardería deberá ser tal que permita la entrada y salida de vehículos en
marcha hacia adelante. Las circulaciones
horizontales internas de las cocheras con estacionamiento a 90º tendrán un
ancho mínimo de 5 m. En los planos que se presenten para su aprobación, en
todos los casos de garajes, deberá mostrarse
la forma o sistema a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto
precedentemente. A tal efecto se agregará un detalle en escala 1:50 debidamente
acotado, donde se indique además de las cocheras, las columnas, ventilaciones o
cualquier otro elemento constructivo existente o proyectado, que pueda
dificultar el libre desplazamiento de los vehículos.
5.
El ingreso y el egreso de
vehículos deberá contar con carteles indicadores correspondientes y
señalización luminosa para peatones, provistas de luces rojas y verdes
accionadas manual o automáticamente desde el interior de la misma. El mecanismo
de referencia deberá estar colocado a 2,20 m de altura mínima sobre la línea de
edificación y ser visible para el peatón.
6.
Los espacios destinados a
estacionamientos o boxes, deberán estar
señalizados en pinturas blanca o amarilla en piso y pared o acordonados, con
una separación mínima entre ellos de 2,50 m y
contarán con el número de box correspondiente. Las cocheras o espacios
demarcados en los garajes tendrán un largo mínimo de 5 m, permitiendo el libre
acceso de los vehículos estacionados al medio de salida, dejando calles de
amplitud necesaria para el cómodo paso y maniobras de los vehículos, de modo
que permanentemente quede expedito el camino entre el lugar de estacionamiento
y la vía pública.
7.
Deberá contar con
un local destinado al control de la guardería o una superficie mínima de 4 m² y servicios sanitarios.
8.
El o los lados
ubicados sobre la línea de edificación deberán contar con cerramiento el cual
deberá ser tratado estéticamente.
9.
Las guarderías que funcionan
en subsuelo, deberán contar con los equipos necesarios y suficientes para
evacuar el agua proveniente de eventuales inundaciones.
10.
Las que funcionan en subsuelo,
como asimismo en pisos altos, deberán contar con rampas de acceso y salidas
independientes o bien una, cuyas dimensiones permitan una fluida circulación en
ambos sentidos debidamente señalizados.
Los
locales mencionados en los incisos 9) y 10) deberán contar con:
a)
Ventilación suficiente para la
evacuación de los gases producidos por el funcionamiento de los vehículos en su
interior. Se impedirá la existencia de los espacios muertos, la acumulación de
fluidos nocivos y una concentración de monóxido de
carbono (CO) mayor que 1:1000.
Sus
emanaciones no pueden afectar los locales adyacentes.
Si el edificio está destinado
exclusivamente a guarda de coches, se deberá proveer abundante ventilación a la
vía pública y/o a patio interior.
Si el garaje está en edificio mixto, su
ventilación no podrá hacerse a patio al cual ventilen locales afectados a
otros usos.
La ventilación natural puede ser
reemplazada por una mecánica que produzca cuatro renovaciones horarias.
Cuando un garaje está ubicado en
subsuelos, la ventilación mecánica será de inyección y extracción simultanea de
aire.
Cuando la magnitud o la característica del
estacionamiento lo justifiquen, el O.T.A. podrá exigir la colocación de
detectores automáticos de gases y el accionamiento de medios mecánicos a través
de ello.
b)
Iluminación artificial
suficiente que permita la maniobrabilidad de los automotores sin necesidad de
usar las luces de los mismos. La iluminación artificial será eléctrica con una
tensión máxima contra tierra de 220 V. Los interruptores, bocas de distribución,
conexiones, tomas de corriente, fusibles, se deben colocar a no menos que 1,50
m del solado.
c)
Instalación contra incendio.
11.
Las rampas a que se refiere el
inciso anterior, podrán ser reemplazadas por montacargas, debiendo
especificarse en planos sus dimensiones y características, y adjuntarse los
cálculos y especificaciones que garanticen adecuadas condiciones de
funcionalidad y seguridad.
12.
Queda terminantemente
prohibido cualquier depósito de combustible o inflamable.
13.
El acceso peatonal a todos los
locales desde vía pública deberá efectuarse a través de las sendas que quedarán
libres, debiendo el solicitante demostrar en los planos que presenta para su
aprobación la forma, circulación y sistema a utilizar para dar cumplimiento a
esta disposición, quedando terminantemente prohibido el estacionamiento fuera
de los lugares destinados a boxes.
14.
Cordón de protección de
impacto de vehículos contra las paredes divisorias colindantes a 0,60 m mínimo
de los mismos.
15.
Revoques y pinturas en todos
los paramentos de los muros que rodean la playa. El paramento de un muro que
separe un garaje de otros usos será revocado y tendrá un revestimiento liso e
impermeable al agua, hidrocarburos, grasas y aceites hasta una altura de 1,20 m
sobre el respectivo solado.
16.
Los muros y techos de
separación con viviendas, deberán ser impermeables a los vapores de
hidrocarburos y gases de combustión.
17.
Los garajes, estaciones de
servicios y talleres mecánicos o establecimientos análogos que posean locales
anexos dedicados a guarderías de vehículos mediante pago mensual, diario o por
hora, adecuarán las condiciones de aquellos a las disposiciones del presente
Código según las características de sus instalaciones.
Art.88:
Locales destinados a Playas de Estacionamiento.
En
las playas de estacionamiento de uso público será exigido además de los
requisitos del artículo anterior, lo siguiente:
Los proyectos de playas de
estacionamientos al aire libre que se presenten a aprobación deberán estar
dotados de una edificación de tipo permanente sobre la línea municipal de una
profundidad no menor de 4 m que cumpla con todas las disposiciones determinadas
en este Código y en el de Planeamiento Urbano Ambiental.
Queda
establecido que mientras no se emita el certificado final por el O.T.A, dando
cuenta del cabal cumplimiento de los
requerimientos de este artículo, la oficina encargada de su contralor no
habilitará su funcionamiento.
Art.
89: Guarderías y Playas de Estacionamiento de Uso
Privado.
Entiéndase por tales los previstos para
viviendas unifamiliares y colectivas, quedando excluidos los destinados a
guardar vehículos por pago mensual, diario o por hora.
Debe cumplir también con los
requerimientos del Art. 87 y otros a juicio del O.T.A.
Sección
III: Medios de Egreso en Estacionamientos, Garajes, Guardacoches, Cocheras y Guarderías.
Art.
90: Requerimientos generales.
Todo
punto de un piso de un garaje accesible por personas, distará no más de 40 m de
un medio de salida a través de la línea natural de trayectoria.
A
los efectos del cálculo de los anchos de accesos, circulaciones horizontales y
verticales, y superficie de cabina de ascensores, se establece un factor de
ocupación de 20 m² por persona.
Art.
91: Rampas.
Cuando
la diferencia de nivel entre la cota del predio y el lugar de estacionamiento
es mayor de 1 m y se accede por un declive superior al 5% habrá, previo a la
L.M., un rellano de 4 m de longitud mínima, cuya pendiente no excederá el 1,5%.
La
rampa tendrá una pendiente máxima del 20% en el sentido de su eje longitudinal.
El ancho mínimo será de 3 m convenientemente ampliado en las curvas para
seguridad de giro de los vehículos. A cada lado habrá una reserva de 0,30 m mínimo de ancho sobreelevada a 0,10 m de la
correspondiente calzada.
Art.
92: Escaleras.
En Playas de Estacionamientos o
guarderías de pisos, habrá por lo menos una escalera continua con pasamano, que
constituya "caja de escalera" conectada con un medio de salida
general o público.
La escalera será calculada en sus
dimensiones de acuerdo a lo establecido en el Art. 172, no pudiendo ser su
ancho menor a 0.90 m.
La pedada de los escalones no será
inferior a 27,5 cm. y la alzada no mayor a 20 cm.
Una
Playa de Estacionamiento o Guardería de pisos con "superficie de
piso" mayor que 500 m² debe tener un medio complementario de salida
ubicado en la zona opuesta a la principal. Esta salida puede consistir en una
"escalera de escape" de 0,80 m. de ancho y con las características de
escalera secundaria. Esta escalera no se exige cuando una de las veredas de la
rampa tiene 0,60 m de ancho como mínimo y la "caja de escalera" tenga
su ubicación en lugar opuesto a esta rampa.
Sección
IV: Módulos de Estacionamiento Especiales.
Art.
93: Módulos de Estacionamiento Especiales para
personas con discapacidad motora.
En
garajes de edificios destinados a todo uso, con carácter público o privado, y
estacionamientos o guarderías comerciales se dispondrán "módulos de
estacionamiento especiales" según lo siguiente:
1.
El "módulo de
estacionamiento especial" no será exigible cuando la cantidad de módulos
de estacionamiento sea menor que 20. A partir de esta cantidad se dispondrá de
1 módulo de estacionamiento especial cada 50 cocheras comunes o fracción.
2.
Cuando corresponda disponer
módulos de estacionamiento para vehículos con comandos adaptados para personas
con discapacidad motora, estos tendrán un ancho mínimo de 3,50 m. En el caso de
disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos será de 6 m. En el
sector central y con un ancho de 1 m, se señalizará en el solado el corredor
común de acceso.
3.
Cuando estos módulos no se
dispongan en piso bajo será obligatoria la instalación de un ascensor.
Capítulo
IX: Muros Divisorios entre Predios.
Art.
94: Alcances de la normativa.
Las restricciones impuestas al dominio privado, sólo en el
interés público, son regidas por el Derecho Administrativo Municipal.
Art.
95: Código Civil.
Las construcciones en medianeras o que afecten las
medianeras entre vecinos colindantes se regirán bajo los artículos que tratan
el tema en el Código Civil de la República Argentina.
Art.
96: Juntas en Muros Divisorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores,
la construcción de muros divisorios respetará estrictamente los requerimientos
de juntas constructivas determinadas por la Normativa Sismorresistente Vigente
y lo dispuesto en el Titulo III, Capítulo I: Estructuras.
TITULO
II: HABITABILIDAD.
Capítulo
I: Locales.
Art.
97: Destino de los locales en proyectos.
En los planos generales
de obra figurará claramente expresado el destino de cada uno de los locales. La
determinación del destino de cada local será la que lógicamente resulte de su
ubicación y dimensiones y no la que arbitrariamente pudiera ser consignada en
los planos.
El O.T.A. podrá
determinar el destino de los locales, en base a lo determinado en el párrafo
anterior. Asimismo, podrá observar proyectos con locales que acusen la
intención de una división futura que pudiera significar violaciones al presente
Código.
Cuando existiesen dudas
sobre la determinación del destino de un local, el mismo será asignado por el
O.T.A.
A los efectos de este
Código, los locales se clasificarán de acuerdo a lo especificado en los
artículos siguientes.
Se incluyen dentro de
este grupo a todos los locales habitables en edificios de uso residencial, que
a continuación se detallan y todo otro local que por sus características sea
asimilable a los mismos. Los mismos tendrán obligación de ventilación e iluminación
natural:
1.
Cocina - comedor
2.
Comedor
3.
Dormitorio
4.
Sala de estar
Art. 99: Locales del Grupo II:
Se incluyen dentro de este grupo todos los locales complementarios y/o
auxiliares de locales del Grupo I, que a continuación se detallan, y todo otro
local que por sus características sea asimilable a los mismos:
Inc. A: Locales del Grupo II con obligación de ventilación e iluminación
natural.
1.
Biblioteca
2.
Cocina
3.
Cochera en
vivienda individual.
4.
Cuarto de costura
5.
Cuarto de planchar
6.
Estudio y/o escritorio
7.
Lavadero
8.
Sala de juegos
9.
Sala de lectura
10.
Sala de música
11.
Quincho - Asador
Inc. B: Locales del Grupo II sin obligación de iluminación natural y con
posibilidad de suplantar la ventilación natural por conductos de ventilación,
forzada o no.
1.
Baño
2.
Despensa
3.
Depósito familiar.
4.
Guardarropa
5.
Toilette
Inc. C: Locales sin obligación de iluminación natural y con posibilidad de
ventilar indirectamente a través de otros locales.
1.
Corredor
2.
Escalera
3.
Palier
4.
Vestíbulo (Hall)
Art. 100: Locales del Grupo III:
Se incluyen dentro de este grupo todos los locales
habitables, en edificios no residenciales, destinados para el trabajo, la
recreación, el intercambio comercial, etc., y/o que impliquen usos públicos o
masivos, que a continuación se detallan, y todo otro local que por sus
características sea asimilable a los mismos:
Inc. A: Locales del Grupo III con obligación de ventilación e
iluminación natural.
1.
Antecocina o kitchenette
Se entiende por
kitchenette, a los efectos del presente
Código, el mueble modular mínimo que permita el preparado de comidas y lavado
de vajilla. Debe estar abierto totalmente a un local que ventile a un patio.
2.
Biblioteca.
3.
Consultorio
4.
Gimnasio
5.
Iglesia y/o capilla
6.
Laboratorio
7.
Enfermería
8.
Local de portería
9.
Oficina
10.
Salón de fiesta
Inc. B: Locales del Grupo III sin obligación de iluminación natural y
con posibilidad de suplantar la ventilación natural por conductos de
ventilación, forzada o no, según la ocupación y cantidad de renovaciones
necesarias.
1.
Archivo
2.
Auditorio.
3.
Estadio cubierto
4.
Foyer
5.
Laboratorio fotográfico
6.
Locales en galerías
comerciales.
7.
Sala de cirugía
8.
Sala de convenciones
9.
Sala de exposición
10.
Sala de grabación
11.
Sala de internación
12.
Sala de juegos
13.
Sala de partos
14.
Sala de proyección y/o
espectáculos
15.
Sala de rayos X
16.
Sala de terapia intensiva
17.
Sala de teatro
18.
Salón de actos
Art. 101: Locales del Grupo IV:
Se incluyen dentro de
este grupo todos los locales complementarios y/o auxiliares de locales del
Grupo III, que a continuación se detallan, y todo otro local que por sus
características sea asimilable a los mismos:
Inc. A: Locales del Grupo IV con obligación de ventilación e iluminación
natural.
1.
Lavadero.
2.
Office
3.
Sala de espera anexa a oficina
o consultorio
Inc. B: Locales del Grupo IV sin obligación de iluminación natural y con
posibilidad de suplantar la ventilación natural por conductos de ventilación,
forzada o no según la ocupación y cantidad de renovaciones necesarias.
1.
Depósito
2.
Garaje y/o guardacoches
3.
Sala de máquinas
4.
Sanitarios colectivos
5.
Vestuarios colectivos
6.
Recepción de residuos
Inc. C: Locales del Grupo IV sin obligación de iluminación natural y con
posibilidad de ventilar indirectamente a través de otros locales.
1.
Corredor
2.
Escalera
3.
Hall
4.
Palier
Art.
102: Dimensiones mínimas de locales.
Los locales deberán
cumplir con las dimensiones mínimas necesarias para el desarrollo de las
actividades a las que estén destinados, incluyendo el mobiliario y equipamiento
correspondiente, y las alturas mínimas establecidas en el artículo siguiente.
Cuando por dimensiones
o formas de un local, éste ofrezca dudas sobre su capacidad para el
cumplimiento de lo anterior, el O.T.A. podrá exigir la presentación de planos
con el mobiliario y equipamiento correspondiente, previo a decidir sobre su
encuadramiento.
Art.
103: Alturas mínimas de los locales.
Ningún local podrá
tener una altura menor a 2,40 m, excepto los sanitarios y pasillos, los cuales
podrán tener una altura mínima de 2,20 m.
Las alturas de los
locales en Galerías Comerciales se regirán por lo establecido en el Anexo 3.2
del presente Código.
La altura promedio, en
los locales que tengan altura variable entre solado y cielorraso deberá ser
igual o mayor a 2,40 m, no pudiendo la altura mínima ser menor a 2,10 m.
La altura libre de los locales se medirá entre piso y cielorraso.
La altura mínima de los aleros, inclinados o no, será mayor o igual a
2,10 m.
Art.
104: Alturas de locales con entrepiso o piso
intermedio.
Todo local podrá tener entrepiso o piso intermedio de altura menor a lo
establecido siempre que cumpla con las siguientes condiciones:
1.
El entrepiso y la parte que
éste cubre no podrán tener una altura inferior a 2,20 m.
2.
La superficie de la planta del
entrepiso no cubrirá más de la mitad de la superficie del local. Para locales
en Galerías Comerciales, referirse al Anexo 3.2 del presente Código.
3.
Se obtendrá una completa
continuidad espacial entre los ambientes, no pudiendo cerrarse los locales
parcial ni totalmente.
4.
En caso de techo inclinado, la
altura mínima del entrepiso en el lado más bajo será igual o mayor a 2,10 m.
Capítulo
II: Iluminación y ventilación de locales.
Art.
105: Los locales cumplirán como mínimo las
condiciones de iluminación y ventilación exigidas para cada uno de ellos, por
medio de aberturas a patios, señalados en el Capítulo siguiente, pudiendo
utilizar cualquiera de las condiciones allí permitidas para cada local.
Art.
106: Las condiciones de iluminación y ventilación
exigidas para locales de viviendas unifamiliares en el caso que el proyecto lo
requiera, podrán reducir las medidas de patios indicadas, previa evaluación y
tratamiento por parte del O.T.A.
Art.
107: Cerramientos de los vanos de iluminación y
ventilación.
Los vanos de
iluminación de locales estarán cerrados por materiales que permitan la
transmisión efectiva de luz desde el exterior.
La ventilación se
obtendrá haciendo que parte o la totalidad de aquellos vanos puedan ser
efectivamente abiertos, o por conductos, de tal forma que permitan obtener la
renovación del aire requerida para lograr las condiciones de habitabilidad para
cada caso.
Las dimensiones de los
vanos destinados a iluminación y ventilación estarán supeditadas al destino,
superficie, forma y altura del local.
Art.
108: Ventilación directa o natural.
Es la que se obtiene
por vanos abiertos al exterior (espacio urbano, patios, etc.). Se incluye
dentro de la ventilación directa o natural a la que se efectúa bajo parte
cubierta (a través de galerías) o por diferencias o quiebres en el techo.
Art. 109:
Ventilación por conductos y medios mecánicos.
La existencia de un
sistema de ventilación por conductos o por medios mecánicos, no releva del
cumplimiento de las prescripciones sobre patios, aberturas de ventilación y
conductos exigidos, salvo aquellos casos en los que se indica expresamente que
podrán ventilar por estos medios (Incisos “B” de Artículos 99, 100 y 101).
Todo proyecto que
contemple estos sistemas de ventilación, deberá ser respaldado por una memoria
técnica, que podrá ser incluida en el Proyecto de Higiene y Seguridad en los
casos en que éste fuera requerido. Esta memoria técnica será firmada por
profesional habilitado y garantizará la habitabilidad del local y una correcta
renovación del aire. En la misma se incluirá lo siguiente:
a)
Dimensiones de los conductos,
secciones, longitudes, etc.
b)
Volumen de aire, caudal y
tiempo de renovación.
c)
Tipo y ubicación de los
remates del conducto.
d)
Cálculo de sumatoria de caudal
para conductos comunes.
e)
Tipos de dispositivos para
tirajes estáticos.
f)
Especificaciones técnicas de
dispositivos mecánicos de tiraje.
g)
Sistema de ventilación en
casos de emergencia o de corte de energía eléctrica.
Art.
110: Los equipos pertenecientes a la ventilación
mecánica que expulsen aire a la vía pública deberán ubicarse a más de 2,70 m de
altura, debiendo prever además cañerías embutidas de evacuación de líquidos de
drenaje que no descarguen sobre la vía pública.
Capítulo
III: Patios.
Sección
I: Patios de primera categoría.
Art.
111: Los patios de primera categoría son aquellos
hacia los cuales iluminan y ventilan los locales habitables clasificados en el
Grupo I, de acuerdo a lo establecido en el Art. 98 del presente Código.
Art.
112: Los Patios de Primera Categoría deberán ser de
dimensiones tales que permitan cumplir los siguientes requisitos:
1.
En viviendas
unifamiliares y/o en edificios de planta baja y un piso, la superficie
mínima de los patios será de 9 m² y sus lados mínimos de 3 m cada uno.
2.
En edificios de planta baja y
dos pisos, la superficie mínima de los patios será de 12 m², no pudiendo el
lado mínimo tener menos de 3 m.
3.
Para alturas superiores, la
superficie y lados mínimos serán los que se indican en la tabla siguiente.
4.
En caso de paramentos
enfrentados de diferentes alturas, la dimensión mínima de patio se determinará
considerando el promedio de altura de los distintos paramentos, siendo de
aplicación lo dispuesto precedentemente.
5.
No obstante, lo anterior, para
el caso de los niveles del paramento del edificio más alto que se desarrollen
por encima de los de menor altura, siempre deberá verificarse la superficie
mínima establecida.
6.
En los edificios de viviendas
colectivas y a partir de los 12 m de altura, cuando se proyecten aberturas
enfrentadas para las diferentes unidades funcionales la medida mínima entre las
mismas será de 6 m.
7.
En todos los casos los patios
deberán ser accesibles para su limpieza y no podrán ser cubiertos con ningún
material salvo con toldos corredizos, cuando no afecten la iluminación y
ventilación de locales pertenecientes a otras unidades funcionales.
Art. 113:
Casos en que se admite reducción de dimensiones.
La superficie mínima establecida para patios de primera categoría podrá
ser reducida hasta un 20% de la superficie del valor calculado (siempre que los
lados tengan 3,00 m mínimo), cuando el mismo tenga uno de sus lados abiertos
totalmente a la vía pública, se vincule a otro patio de una superficie dos
veces mayor o se comunique a un retiro de fondo.
Sección
II: Patios de segunda categoría.
Art.
114: Los patios de segunda categoría son aquellos
hacia los cuales iluminan y ventilan locales complementarios y/o auxiliares de
los destinados al uso residencial y todos aquellos que impliquen usos públicos
o masivos, es decir uso no residencial destinado al trabajo, recreación,
intercambio comercial, etc.. Dentro de esta clasificación están incluidos los
Locales de los Grupos II, III y IV detallados en los Incisos “A” de los
Artículos 99, 100 y 101), y todos aquellos que, a criterio del O.T.A., lo requieran.
Los Locales detallados en los
Incisos “B” de los artículos citados en el párrafo anterior, podrán ser
exceptuados de contar con aberturas de iluminación y ventilación a patios,
siempre y cuando cumplan con los requisitos de ventilación por conductos y/o medios
mecánicos establecidos en el Art. 109.
Art.
115: Los patios de segunda categoría deberán ser de
dimensiones tales que permitan cumplir con los requisitos siguientes:
1.
En edificios de hasta planta
baja y dos pisos, su lado mínimo será de 2 m y su superficie mínima de 6 m².
2.
Para alturas superiores, la
superficie y lados mínimos serán los que se indican en la tabla siguiente.
Nota: Las aberturas enfrentadas a muros divisorios, en ningún caso
distarán menos de 3 m de los mismos.
Sección
III: Forma de Medición y Tolerancias.
Art.
116: Forma de medición de los patios.
Las medidas lineales y de superficie de
los patios de iluminación y ventilación se tomarán en la proyección horizontal
de los mismos, como medidas libres entre paramentos exteriores de muros,
incluyendo sólo los muros divisorios y la proyección horizontal de todo
voladizo menor o igual a 0,50 m.
Art.
117: Tolerancias.
Las dimensiones establecidas en los artículos anteriores del presente
capítulo, podrán tener tolerancias en menos hasta un 10%, sujetas a aprobación
del O.T.A. y justificadas por características particulares del proyecto o
terreno, cuando la superficie del lote sea igual o menor a 250 m² y/o los lados
menores del terreno sean inferiores a 10 m. En todos los casos las dimensiones
se tomarán en correspondencia a lo consignado en las respectivas cédulas
parcelarias.
La aprobación de las
tolerancias indicadas en este artículo no implicará la aceptación de aumentos
en los valores de F.O.S. y F.O.T. correspondientes al lote.
Estas tolerancias no
tendrán efecto cuando ya se hubieren disminuido las superficies mínimas
exigidas, por aplicación del Art. 113.
Capítulo
IV: Dotación Sanitaria.
Art. 118: Dotación Sanitaria mínima en viviendas.
La dotación sanitaria
mínima en cada unidad de vivienda será la siguiente:
1.
Un inodoro.
2.
Un lavatorio.
3.
Una ducha o bañera.
4.
En la cocina o espacio de
cocina: una pileta de cocina.
5.
Pileta de lavar ropa.
Art.
119: Servicios sanitarios mínimos para locales de
uso público.
Todo edificio de uso
público deberá contar con la siguiente dotación sanitaria:
Para personal:
1.
Cuando el total de
trabajadores no exceda de 5, existirá la dotación sanitaria mínima compuesta
por un inodoro y un lavatorio. En los casos en que el O.T.A. lo considere
necesario podrá exigir la instalación de ducha.
2.
Cuando el total exceda de 5 y
hasta 10, habrá por cada sexo: un inodoro, un lavabo y una ducha con agua
caliente y fría.
3.
De 11 hasta 20 habrá:
a) Para hombres: un inodoro, dos lavatorios, un mingitorio y
dos duchas con agua fría y caliente.
b) Para mujeres: dos inodoros, dos lavatorios y dos duchas con
agua fría y caliente.
4.
Para mayores dotaciones, se
aumentará:
a) Un inodoro por cada 20 trabajadores o fracción de 20.
b) Un lavatorio y un mingitorio por cada 10 trabajadores o
fracción de 10.
c) Una ducha con agua fría y caliente por cada 20 trabajadores
o fracción de 20.
Para público:
1.
Deberá contar con el servicio
sanitario mínimo por sexo y en cantidad acorde al destino y capacidad del
edificio, lo que será reglamentado por el O.T.A.
Art.
120: Servicios sanitarios para discapacitados.
Todo edificio con
concurrencia de público deberá contar con un módulo sanitario para
discapacitados por cada núcleo sanitario que se proyecte según la distancia
entre núcleos, no pudiendo ser mayor a 50 m.
Sin perjuicio de lo
anterior, todo establecimiento que cuente o incorpore personal con
discapacidades motoras, estará obligado a la adecuación de sus instalaciones de
forma tal de garantizar la accesibilidad y uso por parte de ese personal.
Modelos de referencia –
Gráfico 7
TITULO
III: SEGURIDAD.
Capítulo
I: Estructuras.
Art. 121: Normativa de Aplicación.
Por encontrarse Salta en zona de elevado riesgo sísmico,
toda construcción para cualquier destino, uso o magnitud, deberá reunir las
condiciones de seguridad que indican las normas sismorresistentes en vigencia,
adoptadas por la Secretaría de Obras Públicas de la Nación y por la Provincia
de Salta, y sujetas a los procedimientos de Revisión a cargo del Consejo
Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines de la Provincia de
Salta, de acuerdo a la Ley Provincial N° 5.556 y decretos reglamentarios, o a
la que en el futuro la reemplace.
Consecuentemente todo edificio deberá contar con una
estructura sismorresistente, cuyo proyecto, cálculo y ejecución, contemple las
solicitudes por esfuerzos sísmicos a los que eventualmente puede verse
sometido.
Art.
122: Juntas entre construcciones.
Toda construcción deberá llevarse a cabo como unidad
independiente, ubicando sus muros divisorios dentro de su predio, dejando como
mínimo una junta de 25 mm. del eje medianero o la que
corresponda según fórmula de acuerdo a la altura total del edificio.
Se permitirá la no ejecución de esta junta siempre y cuando
el o los muros medianeros correspondan a una construcción existente (no cerca
y/o muro divisorio), y que la construcción a realizar no supere los 9 m de
altura medidos desde la cota de la parcela. Cuando esta altura se supere la
junta es obligatoria.
Art.
123: Requerimientos para loteos y urbanizaciones
nuevas.
Será obligatoria la construcción de los edificios como
unidades independientes, ubicando los muros divisorios dentro del predio,
separándose por medio de juntas.
Podrán construirse edificios con medianera común, solo
cuando se construyan en forma simultánea y con el mismo sistema estructural. En
este caso todo el conjunto deberá satisfacer las normas sismorresistentes
vigentes. Si se introducen alteraciones y/o ampliaciones en este tipo de
construcciones y si las mismas se encuentran vinculadas a lo existente, se
deberá verificar el comportamiento de todo el conjunto.
Art.
124: Edificaciones existentes.
En el caso de edificios existentes, y según la naturaleza
de su uso, el O.T.A. podrá exigir los planos de verificación estructural de la
que surgirá la necesidad o no de ejecutar los
correspondientes refuerzos adicionales.
Las ampliaciones de edificaciones existentes se harán en
total cumplimiento de las normas sismorresistentes vigentes, debiendo observar
lo siguiente:
1.
Para ampliaciones en planta baja, si la
estructura existente no reúne las condiciones sismorresistentes, se separarán
mediante una junta de 5 cm como mínimo provista de una tapa junta.
2.
Las ampliaciones en altura, serán posibles únicamente
en el caso que los pisos ya construidos cumplan con los requisitos
sismorresistentes, y además verifiquen a los nuevos esfuerzos a que serán
sometidas.
3.
En caso de que la parte existente no cumpliese
con las disposiciones sismorresistentes deberá adaptarse a ella, y verificar a
los nuevos esfuerzos a que será sometida
Art. 125: Estudios de Suelos. - Construcción en
pendiente
En edificios con
subsuelo/s o de más de dos (2) plantas, es obligatorio un estudio de suelos,
firmado por profesional habilitado, que permita justificar fehacientemente la
cota y tipo de fundación adoptada. El O.T.A. podrá exigir dicho estudio en
edificios de cualquier otra característica cuando las condiciones del suelo o
las cargas que deba resistir así lo requieran.
Se deberá asimismo
explicar en dicho informe, si existe o no peligro de licuefacción del suelo
bajo acción sísmica o cualquier otro efecto que provoque la pérdida de
resistencia del mismo.
El otorgamiento de
factibilidad y posterior autorización para la construcción en laderas de
cerros, como así también de cualquier modificación en los emplazamientos
actuales y que importen intervención en las condiciones naturales de laderas de
cerros, estará subordinado a la presentación de los siguientes requisitos:
a) Plano
en escala adecuada, con perfiles longitudinales y curvas de nivel, con
indicación del escurrimiento superficial natural del terreno;
b) Plano
del lote en escala adecuada, con indicación de obras complementarias necesarias
(muros de contención y proyecto de drenajes) e implantación de la construcción;
c) Estudio
de suelos que contenga:
c.1.-
Determinación de la calidad geotécnica de la roca;
c.2.-
Caracterización geotécnica de los suelos;
c.3.-
Análisis de la estabilidad de taludes;
c.4.-
Determinación de la tensión de suelo admisible y cota de fundación;
d)
Proyecto de muros de contención garantizando el cumplimiento mínimo de lo
exigido por la Norma sismorresistente en vigencia;
e) Estudio
de obras necesarias para considerar el escurrimiento superficial de manera que
no afecte las condiciones naturales previas de lotes colindantes y ubicados
aguas abajo. Los estudios deberán presentarse aprobados por la autoridad
competente en la materia;
En caso de
terrenos que requieran la construcción de muros de sostenimiento y/o de obras
de ingeniería adicionales, se deberá presentar el correspondiente cálculo
estructural debidamente conformado por el Consejo Profesional de Agrimensores,
Ingenieros y Profesiones Afines de la Provincia de Salta.
T.O. s/ Ord. 14.276.-
Texto Anterior:
Art.
125: Estudios de Suelos.
En edificios con subsuelo/s o de más de dos (2) plantas, es
obligatorio un estudio de suelos, firmado por profesional habilitado, que
permita justificar fehacientemente la cota y tipo de fundación adoptada. El
O.T.A. podrá exigir dicho estudio en edificios de cualquier otra característica
cuando las condiciones del suelo o las cargas que deba resistir así lo
requieran.
Se deberá asimismo explicar en dicho informe, si existe o
no peligro de licuefacción del suelo bajo acción sísmica o cualquier otro
efecto que provoque la pérdida de resistencia del mismo.
En caso de terrenos con pendientes importantes que
requieran de la construcción de muros de sostenimiento y/o de obras de
ingeniería adicionales, se deberá presentar el correspondiente cálculo
estructural debidamente conformado por el Consejo Profesional de Agrimensores,
Ingenieros y Profesiones Afines de la Provincia de Salta.
Art.
126: Debido a la elevada peligrosidad sísmica de la
Ciudad de Salta se deberá evitar el uso de revestimientos aplicados en fachadas
que pudieran desprenderse por efecto del movimiento sísmico, como, por ejemplo:
baldosas cerámicas, lajas, piedras, etc. De ejecutarse molduras, pilastras o
cualquier elemento ornamental deberán estar perfectamente fijados a la
estructura principal a fin de evitar posibles derrumbes.
Capítulo
II: Proyecto de Higiene y Seguridad.
Art. 127: Casos de Aplicación.
Determinase la obligatoriedad de la presentación de un
Proyecto de Higiene y Seguridad, con el objetivo de la identificación,
prevención y control de los riesgos de daños a personas y bienes en aquellos
proyectos de construcción nueva, ampliación o remodelación de edificios
destinados a usos que así lo justifiquen, en relación a sus factores de
ocupación, materiales almacenados, actividades realizadas y otros.
La presentación de los Proyectos de Higiene y Seguridad
será obligatoria en los siguientes casos:
1.
Estaciones de Servicio.
2.
Depósitos y Distribuidoras de Combustibles y
Lubricantes o actividades afines.
3.
Depósitos y locales comerciales destinados al
rubro Pirotecnia.
4.
Locales Bailables.
5.
Estadios Deportivos.
6.
Cines y Teatros.
7.
Instalaciones destinadas a Conferencias,
Convenciones y Exposiciones.
8.
Edificios con concurrencia masiva de público,
en general.
9.
Establecimientos Hoteleros.
10.
Establecimientos Educativos públicos y
privados.
11.
Establecimientos Institucionales (Centros
Cívicos gubernamentales, dependencias del estado nacional, provincial o
municipal, etc.).
12.
Establecimientos Carcelarios.
13.
Industrias en General.
14.
Establecimientos comerciales con superficies
construidas superiores a 200 m².
15.
Estacionamientos cubiertos con superficies
mayores a 300 m² situados en subsuelos o pisos superiores.
16.
Edificios en propiedad horizontal destinados al
uso residencial de más de 4 (cuatro) pisos de altura, o cuando, a juicio del
O.T.A., las características del proyecto así lo aconsejen.
17.
Otros edificios y usos en que pudiera aplicarse
esta exigencia, a criterio del O.T.A.
Art. 128: Profesionales habilitados.
Los Proyectos de Higiene y Seguridad serán confeccionados
por profesionales habilitados, matriculados en sus respectivos Colegios y
Consejos Profesionales, y con las incumbencias necesarias conforme lo
establecido en el Decreto Provincial 3478/07, reglamentario de la Ley N° 7467,
y cualquier otra norma que en el futuro la reemplace.
El O.T.A. podrá exigir, en función de las condiciones
particulares de cada proyecto, la presentación de contenidos específicos
adicionales.
Art.
129: Tramitación de Documentación relativa a
Higiene y Seguridad.
Todos los edificios encuadrados en las categorías
descriptas en el presente capítulo deberán presentar, al momento de solicitar
la aprobación de la documentación técnica referida a obras de construcción
nueva, remodelación, ampliación o relevamiento, la documentación relativa al
Estudio de Seguridad debidamente aprobada por el Organismo competente según lo
establecido en la Ley Provincial Nº 7461 y su decreto reglamentario Nº 3478/07,
o los que en el futuro las reemplacen.
La documentación referida deberá ser incluida en el legajo
para aprobación.
Art.
130: Edificios existentes.
Las exigencias descriptas en los artículos anteriores
respecto al Proyecto de Higiene y Seguridad, serán aplicables también a
edificios existentes que por su cambio de destino lo requieran, aun cuando los
mismos cuenten con planos aprobados.
El O.T.A. determinará el plazo para la presentación del
respectivo Proyecto por parte de los propietarios, que deberá incluir el
programa de obras y trabajos de adecuación necesarios.
Capítulo
III: Prevención contra Incendios.
Sección
I: Generalidades.
Art.
131: Cláusula General.
Todo emplazamiento o edificio comprendido dentro de la
jurisdicción del presente Código deberá cumplir con las disposiciones
contenidas en este Capítulo y afines.
La protección contra incendio comprende el conjunto de
condiciones de construcción, instalación, equipamiento y organización funcional
y procedimental que se deben observar tanto para los ambientes como para los
edificios, y aun para los usos que no importen edificios y en la medida que
esos usos las requieran. Los objetivos que con las mismas se persiguen son:
1.
Dificultar la gestación de
incendios.
2.
Evitar la propagación del
fuego y efectos de gases tóxicos.
3.
Permitir la permanencia de los
ocupantes hasta su evacuación.
4.
Facilitar el acceso y las
tareas de extinción del Personal de Bomberos.
5.
Proveer las instalaciones de
extinción.
Las prevenciones generales contra incendios serán cumplidas
en todos los edificios existentes, y a construir, ampliar o remodelar, o que
por reformas o cambio de uso, a juicio del O.T.A, aumenten su peligrosidad.
Asimismo, las prevenciones serán cumplidas en usos que no
implique construcciones y en la medida que esos usos lo requieran.
Cuando un predio o edificio fuere afectado a usos mixtos,
se aplicará a cada parte y usos las prevenciones que corresponda.
Art.
132: Atribuciones del O.T.A. respecto a la
protección contra incendios.
El O.T.A, por sí, o a través de los Órganos
Técnicos externos al Municipio a quien delegare facultades de contralor en esta
materia, puede:
1.
Exigir la Presentación de los
Capítulos referidos a Protección contra Incendio (incluidos en el Proyecto de
Higiene y Seguridad mencionados en el Capítulo anterior), firmado por un
Profesional Matriculado con incumbencias en Higiene y Seguridad, para cada uno
de los usos en que se ha determinado dicha exigencia. Dichos planes incluirán
las prevenciones de situación, de construcción, de extinción, organizacionales
y procedimentales respecto a eventuales incendios.
2.
Exigir prevenciones diferentes
a las establecidas en este reglamento cuando se trate de usos no previstos en
el mismo, o se verifiquen situaciones especiales que ameriten la consideración
de tales prevenciones.
3.
Aceptar a la solicitud del
interesado, soluciones alternativas distintas de las exigidas, contenidas en el
Plan de Seguridad e Higiene antes mencionado, firmado por Profesional
habilitado y aprobado por los revisores técnicos designados por el O.T.A.
4.
Someter la documentación
técnica presentada por los proponentes al Cuerpo de Bomberos de la Policía de
la Provincia de Salta para su verificación y aprobación.
5.
Cuando en la materia
"protección contra incendio", ya sea por analogía, dictamen jurídico
u otro arbitrio reglamentario, se establezcan requerimientos que no configuren
nuevas normas, los mismos, previa disposición del Departamento Ejecutivo Municipal
será de obligatoria aplicación por el O.T.A.
Art.
133: Intervención del Cuerpo de Bomberos.
Cuando a su juicio el O.T.A. lo considere necesario, podrá
solicitar el asesoramiento de la División Bomberos de la Policía de la
Provincia de Salta en lo relativo a la protección contra incendios. El informe
de esta Repartición será imprescindible cuando se solicite la aprobación de
soluciones alternativas para favorecer la extinción, distinta de las exigidas
en este Reglamento.
Art.
134: Señales de los elementos contra incendio.
La ubicación de los elementos contra incendios (bocas
hidrantes, mangueras, baldes, matafuegos, válvulas) se indicarán con una señal
cuadrada sobre la pared, de 30x30 cm., arriba del equipo, lo suficientemente
alto como para ser vista por sobre los obstáculos circundantes y desde cierta
distancia (Código de símbolos y colores IRAM) (Decreto Nº 4.160/78).
Art.
135: Condiciones Generales de la Protección contra
incendios.
En todos los edificios se cumplirán las siguientes
condiciones generales relativas a la protección contra incendios:
1.
En el interior de una finca,
próximo a la L.M. en Piso Bajo y en lugar de fácil acceso desde la vía pública,
se instalarán los dispositivos para cortar el gas, la electricidad y otros
fluidos combustibles o inflamables. En donde se requiera servicio de agua
contra incendio, se asegurará el funcionamiento de las bombas cuando el predio
o edificio sea dejado sin corriente eléctrica.
2.
Los conductores de energía
eléctrica en las instalaciones permanentes serán protegidos con blindaje de
acuerdo a las normas en vigencia.
3.
En la ejecución de estructuras
de sostén y muros se emplearán materiales incombustibles, la albañilería, el
hormigón, el hierro estructural y los materiales de propiedades análogas que
acepte el O.T.A. El hierro estructural tendrá los revestimientos que corresponda
a la carga de fuego. El hierro de estructuras de cubierta, puede no revestirse
siempre que se provea una libre dilatación de las mismas en los apoyos.
4.
En Estructuras Resistentes, la
resistencia al fuego requerida para los elementos estructurales, se determinará
conforme a los cuadros respectivos y a lo que en particular y
complementariamente, a su juicio, determine el O.T.A. en cada caso, cuando así
lo estime necesario. Todo elemento que ofrezca una determinada resistencia
mínima al fuego, deberá ser soportado por elementos de resistencia al fuego
igual o mayor que la ofrecida por el primero. La resistencia al fuego de un
elemento estructural, incluye la resistencia del revestimiento o sistema
constructivo que lo protege o involucra y del cual el mismo forma parte. En la
determinación cuantitativa de la resistencia al fuego deberá indicarse la
norma, manual o reglamento empleado.
5.
Toda estructura que haya
experimentado los efectos de un incendio deberá ser objeto de una pericia
técnica, a efectos de comprobar la persistencia de las condiciones de
resistencia y estabilidad en la misma, antes de preceder a su habilitación. Las
conclusiones de dicha pericia deberán ser aceptadas por el O.T.A.
6.
La vivienda para mayordomo,
portero, sereno o cuidador, tendrá comunicación directa con un medio de egreso
exigido.
7.
Todo edificio con más de 27 m
de altura y hasta 47m Ilevará una cañería de 64 mm de diámetro con llave de
incendio en cada piso rematado con una boca de impulsión en la entrada del
edificio y conectada en el otro extremo con el tanque sanitario.
8.
Las condiciones de incendio
mínimas que deberán cumplirse en el proyecto y construcción de edificios, están
determinadas en el "Cuadro de Prevenciones de Incendio según usos".
Para determinar las condiciones a aplicar, deberán considerarse las distintas
actividades predominantes y la probabilidad de gestación y desarrollo de fuego
en los edificios, sectores o ambientes de los mismos.
9.
Esta sistematización se
ajustará a lo indicado en el Artículo referido a Detalle de Prevenciones contra
Incendio y al Cuadro mencionado en el apartado anterior.
10.
La "Resistencia al
Fuego"; que deben poseer los distintos riesgos, conforme a la carga de
fuego máxima que representan, se ajustara a lo establecido en los cuadros que
siguen, en los que se introduce el concepto de "Resistencia al fuego"
(F) por el que se fija la cualidad de índole funcional hasta la cual un
elemento constructivo resiste al fuego (tiempo en minutos, del ensayo de la
curva de características).
11.
Todos los edificios de más de
1 (un) piso alto a construirse, deberán contar con los medios exigidos para
incendios, denominados “escaleras”, que cumplirán los requerimientos de los
Arts. 139 y 159.
Sección
II: Detalles
de las Prevenciones contra Incendios.
Art.
136: Clasificación de las Prevenciones contra
Incendios.
Las prevenciones contra incendios se clasifican en:
1.
Prevenciones de situación (S).
2.
Prevenciones de construcción
(C).
3.
Prevenciones de favorecer la
extinción (E).
En función de los usos o actividades de cada edificio, se
determinarán cuáles de las prevenciones mencionadas son aplicables a cada caso
particular, lo que se refleja en el Cuadro de Prevenciones según Usos de este
Capítulo, pudiendo el O.T.A. a su criterio determinar requerimientos
adicionales en función de características particulares de cada proyecto.
Art.
137: Prevenciones Generales de Situación.
Las Prevenciones de Situación, constituyen requerimientos específicos de
emplazamiento y acceso a los edificios, conforme a las características del
riesgo de los mismos. Las prevenciones generales aplicables son las siguientes:
1.
En todo edificio o conjunto
edilicio que se desarrolle en un predio de más de 8.000 m², o aquellos que
desarrollándose en un predio menor, tengan características de proyectos tales
que así lo justifiquen a criterio del O.T.A., se deberán disponer facilidades
para el acceso y circulación de los vehículos del servicio público contra
incendio.
2. En las cabeceras de los cuerpos de
los edificios que posean solamente una circulación fija, vertical, deberán
proyectarse plataformas pavimentadas a nivel de la planta baja, que permitan el
acceso y posean resistencia suficiente para el emplazamiento de escaleras
mecánicas.
Art.
138: Prevenciones Específicas de Situación.
Las prevenciones específicas de Situación serán
caracterizadas con la letra S seguida de un número de orden. Estas condiciones
son las siguientes:
Prevención S1: Toda
edificación en pabellones, se dispondrá de modo que el acceso de los vehículos
del Servicio Publico contra incendio, sea practicable a cada pabellón. Si la
edificación fuese en uno o más bloques con patios, se facilitará el acceso de
los vehículos por la calle interior a cada block o al patio central si lo
hubiese.
Prevención S2: El
edificio se situará aislado de los predios colindantes y de la vía pública de
tránsito y, en general, de todo local de vivienda o trabajo. La separación
tendrá la medida que fije el Órgano Técnico de Aplicación, proporcional a la
peligrosidad de cada caso.
Prevención S3: El
edificio o edificios se cercarán con cercas de albañilería y hormigón,
estáticas por sí mismas y de 3 m. de alto como mínimo.
Prevención S4: Se
ejecutarán pabellones aislados de superficie máxima y separación mínima, que
fijará el Órgano Técnico de Aplicación en cada caso, según el grado de
peligrosidad, teniendo en cuenta la técnica seguida en situaciones similares.
Art. 139:
Prevenciones Generales de Construcción.
Las condiciones de Construcción constituyen requerimientos
fundados en características de riesgo de los sectores de incendio. Las
prevenciones generales de construcción son las siguientes:
1.
Todo elemento constructivo que
constituya el límite físico de un sector de incendio, deberá tener una
resistencia al fuego conforme a lo indicado en el respectivo cuadro de
"Resistencia al Fuego", que corresponda de acuerdo a la naturaleza de
la ventilación del local, natural o mecánica, salvo indicación contraria
2.
Las puertas que separan sectores
de fuego de un edificio, deberán ofrecer resistencia al fuego no menor de un
rango que el exigido para el sector donde se encuentran; con un mínimo de F-30.
Su cierre será automático aprobado. El mismo criterio de resistencia al fuego
se empleará para las ventanas.
3.
Las puertas de los ambientes
destinados a salas de máquinas, deberán ofrecer resistencia al fuego mínima de
F-60 y abrirán hacia el exterior con cierre automático aprobado, y doble
contacto.
4. Los
sótanos con superficies de planta igual o mayor de 65 m², deberán tener en su
techo aberturas de ataque de características físicas, técnicas y mecánicas
apropiadas a sus fines, a juicio del O.T.A..
Cuando
existan dos o más sótanos superpuestos, cada uno deberá cumplir el
requerimiento prescripto.
La
distancia de cualquier punto de un sótano medida a través de la línea natural
de libre trayectoria hasta una caja de escalera, no deberá superar los 20 m.
Cuando la distancia sea superior, se deberán prever dos salidas como mínimo, en
ubicaciones que permitan desde cualquier punto, ante un frente de fuego,
alcanzar una de las salidas sin atravesar dicho frente.
5.
En subsuelos, en todos los
riesgos, cuando el inmueble que lo contenga tenga pisos altos, el acceso al
ascensor no podrá ser directo, sino a través de una antecámara con puerta de
cierre automático de doble contacto y resistencia al fuego que corresponda
6. La
caja de escalera en edificios de más de un piso alto, quedará separada de los
medios internos de circulación por puertas como las citadas, que abrirán hacia
adentro con relación a la caja y no invadirán su ancho de paso en la abertura.
Ninguna unidad independiente podrá tener acceso directo a la caja de escalera.
7. El acceso a sótanos, se realizará de
modo que forme caja de escalera independiente, sin continuidad con el resto del
edificio.
8.
Cuando el edificio sea destinado
a vivienda, oficinas o banco, y tenga más de 20 m de altura, la caja de
escalera tendrá acceso a través de antecámara con puerta de cierre automático
en todos los niveles. En otros usos, se cumplirá esta prescripción, cualquiera
sea su altura.
9. Cuando
sean exigidas dos escaleras para servir a una o más plantas, cualquiera sean
las características que ellas tengan, se ubicarán en forma tal que por su
opuesta posición, permitan lograr la evacuación por una de ellas, en cualquier
punto de la planta que sirvan, sin atravesar el frente de fuego y a través de
la línea natural de libre trayectoria.
10. A
una distancia inferior a 5 m de la Línea Municipal, en el nivel de acceso,
existirán elementos que permitan cortar el suministro de gas, la electricidad u
otro fluido inflamable que abastezca el edificio. Se asegurará mediante líneas
especiales el funcionamiento del tanque hidroneumático de incendio u otro
sistema directamente afectado a la extinción cuando el edificio sea dejado sin
corriente eléctrica por una intervención.
11.
En edificios de más de 25 m de
altura total, se deberá contar con un ascensor por lo menos, de características
contra incendio, aprobados por el O.T.A.
12.
Las puertas que comuniquen un
local con un medio exigido de salida general o público serán metálicas, de
material de eficacia equivalente aprobado por la Dirección o de madera maciza
formadas de piezas ensambladas y no yuxtapuestas, con espesor mínimo de 35 mm,
para madera muy dura, dura, semidura o cedro, o de placas compensadas de cedro
o similar. En caso de haber tableros macizos, los espesores de éstos pueden
rebajarse hasta 23 mm. Las puertas pueden tener vidrios armados situados en el
tercio superior.
13. Las puertas y ventanas de iluminación
propias de un medio exigido de salida general o público, tendrán las
características del inciso 12) y pueden tener vidrios no armados.
Espesor (cm) de elementos
constructivos en función de sus resistencia al fuego |
|
||||
MUROS |
F30 |
F60 |
F90 |
F120 |
F180 |
de ladrillos
cerámicos macizos más del 75%. No portante. |
8 |
10 |
12 |
18 |
24 |
de ladrillos
cerámicos macizos más del 75%. Portante. |
10 |
20 |
20 |
20 |
20 |
de ladrillos
cerámicos huecos. No portante. |
12 |
15 |
24 |
24 |
24 |
de ladrillos
cerámicos huecos. Portante. |
20 |
20 |
30 |
30 |
30 |
de hormigón armado
(armadura superior a 0,2% en cada dirección. No portante. |
6 |
8 |
10 |
11 |
14 |
de ladrillos
huecos de hormigón. No portante. |
--- |
15 |
-- |
20 |
--- |
Protección mínima de
partes estructurales para materiales, aislantes e incombustibles |
||||||
Parte estructural a ser
protegida |
Material Aislante |
Espesor mínimo (cm) |
||||
F30 |
F60 |
F90 |
F120 |
F180 |
||
Columna acero |
Hormigón |
2,5 |
2,5 |
3 |
4 |
5 |
Vigas de acero |
Ladrillo cerámico |
3 |
3 |
5 |
6 |
10 |
Bloques hormigón |
5 |
5 |
5 |
5 |
10 |
|
Revoque de cemento
s/material desplegado |
--- |
2,5 |
--- |
7 |
--- |
|
Revoque de yeso
s/material desplegado |
--- |
2 |
--- |
6 |
--- |
|
Acero en columnas
y vigas principales de hormigón |
Recubrimiento |
2 |
2,5 |
3 |
4 |
4 |
Acero en vigas secundarias
y losas |
Recubrimiento |
1,5 |
2 |
2,5 |
2,5 |
3 |
Art.
140: Prevenciones Específicas de Construcción.
Las prevenciones de construcción serán caracterizadas
con la letra “C” seguida de un número de orden. Estas prevenciones son las
siguientes:
Prevención C1: Las
puertas, ventanas, pisos, enlistonados de cielorrasos y techos deberán ser
incombustibles. Los revestimientos pueden ser de combustión lenta siempre que
se apliquen adheridos a elementos incombustibles o sean sostenidos por soportes
incombustibles. El Órgano Técnico podrá aceptar excepciones al cumplimiento de
esta condición, sobre todo en lo referente a puertas y ventanas, en los casos
en que se demuestre haber tomado las debidas precauciones y siempre que el uso
del edificio o parte del mismo no ofrezca peligro.
Prevención C2: Se
aplicará solo en edificios con madera estructural. El muro cortafuego será de
albañilería u hormigón macizo. Su perfil sobresaldrá por lo menos un metro (1
m.) respecto de la extensión utilizada por las obras de edificación con
material combustible. El espesor será de 0,45 m. cuando uno de sus paramentos
cierre un local de comercio o depósito, en los demás casos será de 0,30 m.
Prevención C3: Los
muros divisorios serán de 0,45 m. de espesor o bien de 0,30 m. con un contra
muro de 0,15 m. o con un forjado de material aislador equivalente e
incombustible, convenientemente soportados los muros perimetrales, salvo las
divisorias de un local único o de un conjunto de locales independientes del
mismo edificio que serán de 0.30 m. de espesor, en albañilería de ladrillos
macizos u hormigón armado de 0.10 m. de espesor neto cuando la superficie
cubierta encerrada exceda de 40 m².
Los
locales que constituyan unidades locativas independientes, tendrán entre ellos
muros separativos de 0,15 m. de espesor, de albañilería de ladrillos macizos o
de 0,07 m. de hormigón.
En edificios nuevos, los entrepisos de
separación de locales serán de hormigón armado, con un espesor de hormigón
macizo mínimo de 0,08 m.
Prevención C4: Los
muros de un medio exigido de salida (escaleras, pasadizos de ascensor, rampas)
generales o públicos, será de 0,20 m. de espesor mínimo, en albañilería de
ladrillos macizos asentados con mezcla de cemento o bien de 0,07 m. de espesor
neto de hormigón armado.
En edificios comerciales e industriales,
los sótanos de más de 150 m² destinados a depósitos, deberán tener no menos de
dos accesos desde piso bajo, pudiendo uno de estos ser a base de compuerta o
trampa en el piso con escaleras en caso de emergencia. La compuerta tendrá una
dimensión mínima de 0.90 m. x 1 m. y su ubicación será sometida a la aprobación
del O.T.A. Uno de los accesos distará no más de 3 m de la línea de edificación
desde una entrada. Se admitirá que la compuerta se practique en el muro de fachada.
A los efectos de esta condición no se
tendrá en cuenta la abertura para ascensores.
Prevención C5:
Los depósitos de decoraciones, aderezos y ropas no podrán emplazarse en la
parte baja de los escenarios o lugares donde se realiza “filmación”.
Prevención C6: Un
local donde revelen o saquen películas combustibles será construido en una sola
planta, sin edificación superior y convenientemente aislado de los depósitos,
locales de revisión y dependencias. Sin embargo, cuando se utilicen equipos
perfectamente blindados, podrá construirse un piso alto.
Este local tendrá dos puertas
de acceso, que deberán abrir hacia el exterior, alejados entre sí para
facilitar una rápida evacuación, las puertas serán de material incombustible y
darán a un pasillo, antecámara o patio que comunique directamente con los medios
de salida exigidos. Solo podrán funcionar con una puerta de las características
especificadas, las secciones siguientes:
a) Depósito, cuyas estanterías estén
alejadas no menos de 1 m. del eje de la puerta, que entre ellas existan una
distancia no menos de 1,50 m., y que punto más alejado del local diste no más
de 3,00 m. del mencionado eje.
b) Taller de revelación, cuando solo se
utilicen equipos perfectamente blindados.
Los depósitos de películas combustibles
tendrán compartimientos individuales, con un volumen máximo de 30 m3,
estarán independientes de cualquier otro local y sus estanterías serán
incombustibles.
La iluminación artificial del local en que
se elabore o almacene película combustible, será a electricidad, con lámparas protegidas
e interruptores situados fuera del local y en el caso de situarse dentro del
local, serán blindados.
Prevención C7: No
se permitirá utilizar locales construidos encima para ser destinado a
viviendas, y o solamente podrán habilitarse locales destinados a oficinas o
trabajos, como dependencia del piso inferior, constituyendo una misma unidad
locativa.
Prevención C8: La
cabina de proyección será construida con materiales incombustibles y no tendrá
más abertura que la que corresponda a visual del operador, las de salida de la
luz luminosa de proyección, las de puerta de acceso que se abrirá desde adentro
para afuera a un medio de salida, y las de ventilación. El acceso a la cabina
será incombustible y esta deberá estar aislada al público, fuera de su vista y
de los pasajes generales. Las dimensiones de la cabina no serán inferiores a
2,50 m. por cada lado y tendrá suficiente ventilación mediante vanos o
conductos al aire libre.
Prevención C9: Cuando
el edificio conste de piso bajo y más de dos pisos altos y tenga además una
“superficie de piso” que acumulada exceda de los 900 m², contará con avisadores
automáticos de incendio.
Prevención C10:
Los muros que separen las diferentes secciones que compongan un edificio, serán
construidos en albañilería maciza de 0,30 m. de espesor u hormigón armado de
0,08 m de espesor neto. Las aberturas que estos muros tengan serán cubiertas
con puertas metálicas.
Las diferentes secciones se
refieren a la sala y sus adyacencias, los pasillos, vestíbulos y el
"foyer", y el escenario, sus dependencias, maquinarias o
instalaciones, los camarines para artistas y oficinas de administración; los
depósitos para decoraciones, ropería, taller de escenografía y guardamuebles.
Entre el escenario y la sala, el muro de proscenio no tendrá otras aberturas
que las que corresponda a la boca del escenario y la de acceso a esta sección
desde pasillos de la sala, su coronamiento estará a no menos de 1,00 m. sobre
el techo de la sala.
Para cerrar la boca de la escena, se colocará entre el escenario y la
sala, un telón de seguridad levadizo, excepto de los escenarios destinados
exclusivamente para proyecciones luminosas.
El telón de seguridad debe
producir un cierre perfecto tanto contra el escenario como en su parte
superior, en su parte inferior central habrá una puerta de 1,80 m de alto por
0,60 m de ancho, la cual solo abrirá hacia el escenario, manteniéndose cerrada
por resortes reaccionarios exclusivamente. En la parte culminante de todo
escenario se construirá una claraboya de abertura computada a razón de 100 m²
por cada 500 m3 de capacidad de escenario y dispuesta de modo que
por movimiento bascular, pueda ser abierta rápidamente al librar la cuerda
cáñamo sujeta dentro de la oficina de seguridad.
Prevención
C11: Las cajas de ascensores y montacargas,
estarán limitadas por muros de resistencia al fuego correspondiente al sector.
Las puertas tendrán una resistencia al fuego no menor de un rango que el
exigido, y estarán provistas de cierre a doble contacto y cierra puertas
aprobados.
Prevención
C12: Los sectores de incendio deberán tener una
superficie cubierta no mayor a 1.000 m², debiéndose tener en cuenta para el
cómputo de la superficie, los locales destinados a actividades complementarias
del sector, excepto que se encuentren separados por muros de resistencia al
fuego correspondiente al riesgo mayor. Si la superficie es superior a 1.000 m²
deben efectuarse subdivisiones con muros cortafuego, de modo tal que los nuevos
ambientes no excedan el área antedicha. En lugar de la interposición de muros
cortafuegos, podrán instalarse rociadores automáticos para superficies
cubiertas que no superen los 2.000 m².
En el último piso, el muro cortafuego rebasará
0,50 m por lo menos la cubierta del techo más alto que requiera esta
Prevención. En caso de que el local sujeto a esta exigencia no corresponda al
último piso, el muro cortafuego alcanzará, desde el solado de esta planta, al
entrepiso inmediato correspondiente.
Prevención
C13: Los sectores de incendio deberán tener una
superficie cubierta no mayor a 1.500 m². En caso contrario se colocará muro
cortafuego. En lugar de la interposición de muros cortafuegos, podrán
instalarse rociadores automáticos para superficies cubiertas que no superen los
3.000 m².
Prevención
C14: En los depósitos de materiales en estado
líquido, con capacidad superior a 3.000 litros se deberán adoptar medidas que
aseguren la estanqueidad del lugar que los contiene.
Prevención
C15: Se colocará un equipo electrógeno de arranque
automático, con capacidad adecuada para cubrir las necesidades de quirófanos y
artefactos de vital funcionamiento.
Prevención C16:
Los medios de salida del edificio con sus cambios de dirección (corredores,
escaleras y rampas), serán señalizados en cada piso mediante flechas
indicadoras de dirección, de metal bruñido o de espejo, colocadas en las
paredes a 2 m sobre el solado e iluminadas en las horas de funcionamiento de
los locales, por Iámparas compuestas por soportes y globo de vidrio, o por
sistema de luces alimentado por energía eléctrica, mediante pilas,
acumuladores, o desde una derivación independiente del tablero general de
distribución del edificio, con transformador que reduzca el voltaje de manera
tal que la tensión e intensidad suministradas, no constituya un peligro para
las personas en caso de incendio.
Prevención
C17: El edificio se construirá de modo que divida
ambientes no mayores que 1.000 m² por planta, separados por muros cortafuegos.
Las aberturas de comunicación entre ellos se obturarán con puertas dobles de
seguridad contra incendios (una a cada lado del muro separativo), de cierre
automático y de tipo aprobado. La instalación de tuberías, el emplazamiento de
conductos y la construcción de juntas de dilatación, deben ejecutarse de manera
que se impida el paso del fuego de un ambiente a otro.
Prevención
C18: Los sótanos de edificios comerciales e
industriales con superficies de piso igual o mayor que 65 m² deben tener en su
techo aberturas de ataque de un tamaño capaz de inscribir un círculo de 25 cm
de diámetro fácilmente identificable en el piso inmediato superior y cerradas
con baldosas, vidrio de piso o chapa metálica, sobre marco o bastidor que, en
caso de incendio, puedan retirarse con facilidad, para pasar por ellas líneas
de mangueras con boquillas especiales.
Estas
aberturas se instalarán a razón de una por cada 65 m², en lugares fácilmente
accesibles en caso de emergencias. Cuando haya dos o más sótanos superpuestos,
cada uno debe cumplir este requisito. Cualquier sótano de superficie total
mayor que 150 m² debe tener por lo menos dos salidas a piso bajo, ubicadas en
lo posible en extremos opuestos, una de ellas emplazadas a no más de 3 m del
medio de salida o pasillo que a él conduzca.
Una salida puede ser a base de “trampa” en el
piso para casos de emergencia, sin cerramiento con traba, siendo su abertura
mínima de 0,60 m por 0,60 m, con una altura de paso no inferior a 1,20 m. Esta
abertura debe tener una escalera que pueda ser de “gato” o “marinera”.
Art.
141: Prevenciones Generales de Extinción.
Las Condiciones de Extinción, constituyen el conjunto de
exigencias destinadas a suministrar los medios que faciliten la extinción de un
incendio en sus distintas etapas. Las Prevenciones Generales de Extinción son
las siguientes:
1.
Cuando se equipe un edificio con
sistema de extinción a base de agua en instalaciones fijas, el profesional
responsable del proyecto, deberá ajustarse a lo establecido al respecto en este
Código y a lo determinado en el Proyecto de Higiene y Seguridad correspondiente.
2. Independientemente
de lo establecido en las condiciones específicas de extinción, todo edificio
deberá poseer matafuegos en cada piso, en lugares accesibles y prácticas, que
se indicarán en el proyecto respectivo, matafuegos distribuidos a razón de uno
por cada 200 m² o fracción de la superficie del respectivo piso.
3.
Desde el segundo subsuelo
inclusive, hacia abajo, se deberá colocar un sistema de rociadores automáticos
de modo que cubran toda la superficie del respectivo piso.
4. Toda pileta de natación, o estanque
con agua, excepto el de incendio, cuyo fondo se encuentre sobre la cota de
nivel del predio, de capacidad no menor que 30 m3, deberá equiparse
con una cañería de 76 mm de diámetro, que permite tomar su caudal desde el
frente del inmueble, mediante una Ilave doble de incendio de 63,5 mm de
diámetro.
Art.
142: Prevenciones Específicas de Extinción.
Las
condiciones específicas de extinción serán caracterizadas con la letra E
seguida de un número de orden. Estas condiciones son las siguientes:
Prevención E1:
Habrá un servicio de agua contra incendio. El número de bocas hidrantes en cada
piso, será el cociente de la longitud de los muros perimetrales de cada cuerpo
de edificio, expresados en metros, divididos por 45. Se consideran enteras las
fracciones mayores que 0,5. En ningún caso, la distancia entre bocas excederá
de 30 m.
Cuando
la presión en la red general de la ciudad no sea suficiente, el agua provendrá
de cualquiera de estas fuentes:
1. De
tanque elevado de reserva, cuyo fondo estará situado con respecto al solado del
último piso, a una altura tal que asegure la suficiente presión hidráulica para
que el chorro de agua de una manguera de la instalación de incendio de esa
planta, pueda batir el techo de la misma, y cuya capacidad será de 10 litros
por cada m² de superficie de piso, como mínimo de 10 m3 y un máximo
de 40 m3. por cada 10.000 m² de superficie cubierta. Cuando se
exceda esta superficie se debe aumentar la reserva en la proporción de 4 litros
por cada metro cuadrado hasta totalizar una capacidad tope de 80 m3
contenida en tanques no inferiores a 20 m3 de capacidad cada uno.
2. De un sistema hidroneumático aceptado
por la Dirección que asegure una presión mínima de 1 Kg. /cm², descargada por
boquillas de 13 mm de diámetro interior en las bocas de incendio del piso más
alto del edificio, cuando a juicio de la Dirección exista causa debidamente
justificada para que el tanque elevado pueda ser reemplazado por este sistema.
En actividades predominantes o secundarias, cuando se demuestre la
inconveniencia de este medio de extinción, el O.T.A. podrá autorizar su
sustitución por otro distinto de igual o mayor eficacia.
Prevención E2:
Se colocará en cada piso, en lugares accesibles y prácticos que se marcarán en
el proyecto, a los efectos de su aprobación por el O.T.A., matafuegos
distribuidos a razón de uno cada 200 m² o fracción de “superficie de piso”.
Prevención E3:
Habrá necesariamente un tanque cuya capacidad será de 15 litros por cada metro
cuadrado de superficie de piso y el mínimo nunca será inferior a 20 m3.
El nivel del fondo del tanque estará a no menos de 5 m. por encima del techo
más elevado del edificio que requiere esta “condición”.
El número de bocas y su distribución, se
determinará a través del Plan de Higiene y Seguridad a presentar por el propietario
y a revisar y aprobar por el O.T.A . La distancia entre bocas no excederá de 30
m.
Las mangueras tendrán una longitud que
permitan cubrir toda la superficie del piso. Se instalará un sistema de lluvia
o rociadores, de modo que cubra el área del escenario y tenga elementos
paralelos al telón de seguridad.
En los estudios cinematográficos, el
sistema cubrirá el área del escenario de filmación.
Prevención E4:
Si en la composición arquitectónica se utilizare la madera en forma visible o
se usarán decoraciones (bastidores, practicables, telones) se cumplirán
condiciones especiales a determinar por el Plan de Higiene y Seguridad del
Proyecto, a aprobar por el O.T.A.
Prevención E5:
En los depósitos de mercadería estibada inflamable y muy combustible con
superficies mayores que 100 m², deberá dejar un camino de ronda de 0,80 m. de
ancho contra los muros divisorios; cuando la superficie de piso exceda los 250
m², el camino de ronda deberá correr a lo largo de todos los muros y entre
estibas. Ninguna estiba ocupará más de 200 m² de solado.
Prevención
E6: Cada sector de incendio o conjunto de sectores
de incendio comunicados entre si con superficie cubierta mayor que 600 m²
deberá cumplir la condición E1, la superficie citada se reducirá a 300 m² en
subsuelos.
Prevención
E7: En los estadios abiertos o cerrados con más
de 10.000 localidades se colocará un servicio de agua a presión, satisfaciendo
la Condición E1.
Prevención
E8: Si la edificación tiene más de 38 m de altura
medida desde el nivel de la acera o más de 1.500 m² de superficie cubierta,
cumplirá la Prevención E1 y los extremos de la cañerías verticales se unirán a
un colector de diámetro interior mínimo de 6,35 cm que alcanzará a la L.M.
terminando en una válvula esclusa para boca de impulsión, de bronce (tipo
reforzada) con anilla giratoria de rosca hembra (inclinada 45° hacia arriba si
se la coloca en la acera), apta para conectar manguera del servicio de
bomberos.
La
cañería vertical tendrá a la salida del tanque elevado, una válvula de
retención, para impedir la subida del agua al tanque.
La
válvula esclusa para boca de impulsión se ubicará en una cámara de 0,40 m x
0,60 m provista de una tapa de hierro fundido con orificio para llave tipo
“toma para auto bomba”. La tapa tendrá grabada la palabra BOMBEROS, en letras
indelebles de 5 cm. de alto. La cámara se podrá colocar en la acera o en la
fachada principal.
Art.
143: Requisitos particulares para depósitos de
inflamables.
Los
depósitos de inflamables, exceptuando los tanques subterráneos, deberán
ajustarse a los siguientes requerimientos particulares:
a)
Para más de 200 litros y hasta
500 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes:
1.
Deberán poseer piso impermeable y
estanterías antichisposas e incombustibles, formando cubeta capaz de contener
un volumen superior al 100% del inflamable depositado cuando este no sea
miscible en agua. Si fuera miscible en agua dicha capacidad deberá ser mayor
del 120%.
2.
Si la iluminación del local fuera
artificial, deberá poseer Iámpara con malla estanca y Ilave ubicada en el
exterior.
3.
La ventilación será natural
mediante ventana con tejido arrestallama o conducto.
4.
Deberá estar equipado con cuatro
matafuegos de C0² de 3,5 Kg. de capacidad cada uno, emplazados a una distancia
no mayor que 10 metros.
b)
Para más de 500 litros y hasta
1.000 litros de inflamable de primera categoría o sus equivalentes, deberán
cumplir con lo requerido en los ítems 1), 2) y 3) del inciso a) y además:
1.
Deberán estar separados de otros
ambientes, de la vía pública y linderos una distancia no menor de 3 m, valor
éste que se duplicará si se trata de separación entre depósitos de inflamables.
2.
La instalación de extinción
deberá constar de equipo fijo C02 de accionamiento manual externo o
un matafuego a espuma mecánica, sobre ruedas, de 150 litros de capacidad, según
corresponda.
c)
Para más de 1000 litros y hasta
10.000 litros de inflamables de primera categoría o sus equivalentes, deberán
cumplir con lo requerido en los ítems 1, 2 y 3 del inciso a) y además:
1)
Deberán poseer dos accesos
opuestos entre sí, de forma tal que desde cualquier punto del depósito, se
pueda alcanzar por lo menos uno de ellos, sin atravesar un frente de fuego que
pudiera producirse. Las puertas deberán abrir hacia el exterior y poseer cerraduras
que permitan abrirlas desde el interior, sin Ilave.
2)
Independientemente de lo
determinado en el ítem 1) del inciso a), el piso deberá tener pendiente hacia
los lados opuestos a los medios de salida, pero que, en el eventual caso de
derrame del líquido, se lo recoja con canaletas y rejillas en cada lado, y mediante
un sifón ciego de 102 mm de diámetro se lo conduzca a un estanque subterráneo,
cuya capacidad de almacenamiento sea por lo menos un 50% mayor que la del
depósito.
3)
La distancia mínima a otro
ambiente, vía pública o lindero, será función de la capacidad de
almacenamiento, debiendo separarse como mínimo 3 m para una capacidad de 1.000
litros, adicionándose 1 m por cada 1.000 litros o fracción subsiguiente de
aumento de la capacidad. La distancia de separación resultante se duplicará
cuando se trate de depótos de inflamables. En todos
los casos esta separación será libre de materiales.
4)
La instalación de extinción
deberá estar equipada con dos líneas de 63,5 m de diámetro interior, y boquilla
de niebla, a una presión de 4 Kg. /cm² en posible servicio simultaneo si posee
más de 5.000 litros. En caso contrario se preverá una sola línea y además, en
ambos casos, matafuegos adecuados.
d)
No se permitirá en ningún caso
la construcción de depósitos de inflamables en subsuelos, ni ningún tipo de
edificación sobre él.
Art.
144: Prevenciones y aplicación de Normas I.R.A.M.
en locales destinados a la afluencia masiva de público.
En
todos los locales ubicados en subsuelo, planta baja y/o planta alta cuya
actividad requiera habilitación municipal y estén destinados a la afluencia
masiva de público, deberán adoptarse las debidas prevenciones contra incendios,
en cuanto a los materiales, elementos utilizados para su extinción y
señalización y cumplirse las Normas I.R.A.M., todo ello conforme con los
siguientes lineamientos:
1.
Los materiales que se empleen
ya sean estructurales o de terminación, deberán cumplir las normas oficiales de
protección contra incendio dadas por la Ley Nº 19.587/72 y su Decreto
Reglamentario Nº 351/79, como así también las Normas I.R.A.M. en cuanto a resistencia
al fuego.
2.
Los matafuegos para combatir
los fuegos tipo “A” (papel, madera, textiles, etc.), “B” (líquidos inflamables,
gases, etc.), “C” (equipos, accesorios, conductores de electricidad, etc.) y
“D” (metales combustibles) responderán a las Normas I.R.A.M. de la Serie 3500.
3.
La puerta que separa el local
donde concurre el público de otros en que pueda haber elementos de fácil
combustión, deberá cumplimentar la Norma I.R.A.M. 3570/63 (Puerta de Seguridad
contra Incendio).
4.
En caso de utilizarse maderas
o cartones - como elementos estructurales o decorativos - todas las superficies
deberán estar recubiertas de una película de silicato de sodio, a efectos de
retardar la acción del fuego.
Art.
145: Clasificación de los edificios a los efectos
de las precauciones contra incendio.
Los edificios
se clasifican en diez (10) categorías según su uso o destino. A cada categoría
le serán aplicables las prevenciones de aplicación (S), de construcción (C) y
para favorecer la extinción (E) que se detallan en los artículos referidos a
las condiciones generales y específicas de protección contra incendio.
En la
tabla siguiente se indican los tipos de prevenciones aplicadas según la
categoría de los edificios:
Capítulo
IV: Medios de Egreso.
Sección
I: Determinaciones Generales.
Art.
146: Todo edificio con más de dos unidades
funcionales independientes y todo lugar, cubierto o no, destinado a la
concentración de personas deberá cumplir
condiciones mínimas de egreso respecto de las puertas de salida, egresos
horizontales, escaleras o rampas, que seguidamente se establecen, para asegurar
la rápida evacuación.
1.
Las salidas estarán, en lo posible, alejadas
unas de otras y las que sirvan a todo un piso se ubicarán de manera que
favorezcan la más rápida evacuación del mismo.
2.
Las aberturas, egresos horizontales, escaleras
o rampas tendrán que seguir la línea natural de libre trayectoria, y no deberán estar
entorpecidas por locales de uso o destino diferenciado.
3.
Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje,
escalera o cualquier otro medio de salida, será obstruido o reducido en su
ancho exigido.
4.
El dimensionado de los medios de egreso, sus
anchos y otras características, estarán en función
de la capacidad total o parcial de las distintas zonas del edificio, las cuales
se determinarán aplicando los coeficientes de ocupación por persona a las
distintas superficies de pisos, y tomando para cada medio de egreso la
capacidad de la zona de influencia de cada uno y/o acumulándolas cuando sea
necesario.
Art.
147: Señalización de los Medios de Egreso.
Donde los medios exigidos de egreso generales o públicos no
pueden ser fácilmente discernidos, se colocarán señales de dirección para
servir de guía a la salida. Su colocación en cada piso será claramente indicada
en corredores largos, en superficies abiertas de piso y en toda situación
necesaria. La ubicación tipo, tamaño y característica de los signos serán
uniformes para todos los casos y aprobados por el O.T.A.
Art.
148: Medios de Egreso en Edificios con uso diverso.
Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes,
cada uso tendrá medios independientes de egreso. En los casos que el O.T.A.
considere que no existe incompatibilidad de usos, se podrá admitir un medio
único de egreso. La vivienda para mayordomo, portero, sereno o cuidador es
compatible con cualquier uso, debiendo tener comunicación directa con un medio
exigido de egreso
Art.
149: Egresos exigidos en casos de cambios de uso u
ocupación.
Cuando un edificio o parte de él cambie de destino o
incremente su capacidad, se cumplirán los requisitos para medios exigidos de
egreso para el uso nuevo, pudiendo el O.T.A. aprobar otros medios que
satisfagan el mismo propósito cuando la estricta aplicación de este Código no
resulte practicable.
Los medios alternativos deberán ser propuestos
por el propietario a través de Proyecto de Seguridad e Higiene firmado por
profesional universitario habilitado.
Art.
150: Ancho mínimo de circulación interna en
vivienda permanente.
El ancho mínimo de los pasillos de la circulación interna
de la vivienda permanente será de 0,90 m.
Art.
151: Medios de Egreso en Edificios Existentes.
Todos los edificios existentes deberán cumplir
las exigencias previstas en este capítulo para edificios a construir.
Los
edificios existentes que requieran de adecuaciones para cumplir con tales
exigencias, contarán a partir de la puesta en vigencia del presente Código con
un plazo para su ejecución que será fijado por el O.T.A. de acuerdo a la
envergadura de los trabajos a realizar.
En caso de que alguna de las especificaciones
no pueda concretarse, se podrá presentar una alternativa, a través de Proyecto
de Seguridad e Higiene, para cada caso en particular, la que será estudiada por
el O.T.A. En tal caso, contarán con un plazo de 60 (sesenta) días para
presentar dichas propuestas alternativas y, una vez aprobada la misma, el plazo
para su ejecución será fijado por el O.T.A. conforme a la envergadura de los
trabajos a realizar, deberá ser ejecutada previo a solicitar la habilitación comercial.
Sección
II: Ocupación.
Art.
152: Coeficiente de Ocupación.
El Coeficiente de Ocupación indica, para cada
uso determinado, la cantidad de m² (metros cuadrados) por persona a considerar
para el cálculo de ocupación total de los edificios.
El
O.T.A. podrá, en aquellos usos en que su capacidad esté determinada por números
de asientos, calcular el coeficiente de ocupación de acuerdo a la sumatoria de
los mismos.
Art.
153: Número de Ocupantes.
A
los fines del diseño y dimensionado de los Medios de Egreso, se deberán
considerar los Coeficientes de Ocupación correspondientes al uso, para determinar el número de ocupantes de cada edificio.
Defínese
el número de ocupantes por superficie de piso, como el número teórico de
personas que puede ser acomodado dentro de la "superficie de piso" en
la proporción de una persona por cada "x" metros cuadrados.
Art.
154: Número de ocupantes en usos no definidos.
El
número de ocupantes en edificios sin un uso definido por el propietario o con
un uso no incluido en el cuadro, el O.T.A. lo determinará por analogía. En toda
"Superficie de Piso" de más de un piso debajo de la planta baja, se
computará un número de ocupantes doble del que resulte de aplicar el
coeficiente.
Art.
155: Número de ocupantes en caso de edificios con
usos diversos.
En
los casos de edificios con usos diversos, como por ejemplo un hotel con
servicios de restaurante, confitería, baile, etc., y que pueda ser ocupado por
personas que no componen la población habitual del edificio, los medios
exigidos de salidas generales se calcularán en forma acumulativa. En otros
tipos de usos diversos se aplicará el mismo criterio cuando el O.T.A. lo estime
conveniente.
Art.
156: Tabla de Coeficientes de Ocupación (m²/
Persona).
A
los fines del cálculo del número de ocupantes de edificios, se considerarán los
valores de Coeficientes de Ocupación, expresados en m²/ Persona o cantidad de
personas por local, que se detallan en el Art.10.
Sección
III: Clasificación
y Situación de los medios de egreso.
Art.
157: Clasificación de los Medios de Egreso de Uso
Público.
Los medios de egreso de uso público se clasifican en:
a)
Puertas de salida en general.
b)
Circulaciones horizontales.
c)
Circulaciones verticales
d)
Circulaciones mecánicas.
En los artículos siguientes se establecen las exigencias y
características de los mismos.
Art.
158: Situación de los medios de egreso en planta
baja.
Para la determinación de los medios de egreso
exigidos en la planta baja de los edificios, se considerarán las siguientes
determinaciones:
1.
Locales con frente
a la vía pública: Todo local o conjunto de locales que
constituya una unidad de uso en Planta Baja con comunicación directa a la vía
pública, que tenga una ocupación mayor que 300 personas, y algún punto del
local diste más de 40 m de la salida, tendrá por lo menos dos medios de egreso
salvo que se demuestre disponer de una segunda salida de escape fácilmente
accesible. Para el segundo medio de egreso puede usarse la salida general o
pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por
el vestíbulo principal del edificio. Este segundo medio de egreso cumplirá lo
dispuesto respecto a “Vidrieras o aberturas en medios de egreso exigidos”. La
puerta abrirá hacia el interior del local afectado.
2.
Locales interiores: Todo local
que tenga una ocupación mayor que 200 personas, contará por lo menos con dos
puertas, lo más alejadas posible una de otra, que conduzcan a una salida
general exigida. La distancia máxima desde un punto dentro de un local a una
puerta o abertura sobre un vestíbulo o pasaje general o público, que conduzca a
la vía pública a través de la línea natural de libre trayectoria, será de 40 m.
3.
Los sectores de incendio cuyas salidas no sean
directas a la vía pública o a patio abierto en comunicación con la vía pública,
lo harán a través de pasillos y/o escaleras que reúnan características
constructivas de resistencia al fuego de acuerdo al riesgo de mayor importancia
que en cada plano sirvan o limiten; sus accesos internos serán cerrados por
puertas doble contacto con cierre automático aprobado, con resistencia al fuego
de un rango no inferior al que corresponda (mínimo F30). Se exceptúan aquellos
usos compatibles con galerías de comercio, en el sector correspondiente a
galería, en planta baja, hasta cuyo nivel se satisfará lo antedicho.
4.
Un sector de incendio no puede
utilizar como medio de egreso, total o parcialmente, otro sector de incendio.
Art. 159:
Situación de los medios de egreso en pisos altos, sótanos y semisótano.
Para
la determinación de los medios de egreso exigidos en pisos altos, sótanos y
semisótanos, se considerarán las siguientes determinaciones:
1.
Número de salidas: En todo
edificio con "superficie de piso" mayor que 2.500 m² por piso,
excluyendo el piso bajo, cada unidad de uso independiente tendrá a disposición
de los usuarios, por lo menos dos salidas exigidas.
2.
Todos los edificios cuya
"superficie de piso" exceda de 600,00 m², excluyendo el piso bajo,
tendrán dos escaleras ajustadas a las disposiciones de este Código, conformando
"Caja de escalera"; una de ellas podrá ser "auxiliar exterior"
conectada con un medio de salida general o público, no siendo necesario en este
último caso conformar caja de escalera.
3.
La escalera deberá conducir en
continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando
interrumpida en el piso bajo, a cuyo nivel comunicará con la vía pública.
Cuando se requiera más de una escalera para una misma superficie de piso formarán
caja, salvo en el caso de escalera exterior.
4.
Independencia de las salidas: Cada unidad de
uso tendrá acceso directo a los medios generales exigidos de egreso.
5.
Cuando la superficie de un
piso intermedio o entresuelo exceda de 300,00 m² será tratado como un piso
independiente.
Sección
IV: Puertas
de egreso.
Art.
160: Distancias entre Circulaciones Verticales y
Puertas de Egreso.
Las distancias máximas entre una circulación vertical y las
puertas de egreso de las distintas unidades de un edificio, o del punto más
alejado del mismo hasta dicha circulación vertical en edificios con planta
libre, será de:
1.
30 metros para usos residenciales,
institucionales (educativo, hospitalario, etc.), hoteles o semejantes.
2.
45 metros para lugares destinados a
concentración del público (cubiertos o no), edificios de oficinas, comerciales,
industriales y depósitos.
3.
20 metros para usos peligrosos.
Art.
161: Puertas de egreso en general.
Los únicos tipos de puertas que se aceptan como medio de
egreso son:
1.
Puertas batientes de abrir de un solo sentido.
2.
Puertas de abrir y vaivén.
3.
Puertas giratorias.
4.
Puertas de abrir hacia el exterior:
En todo edificio de uso público las puertas que sean de
abrir en un sólo sentido deberán ser rebatibles hacia el exterior sin invadir
la vereda.
Las puertas de salida que abran sobre cualquier
tipo de circulación vertical u horizontal, no deben reducir el ancho mínimo de
dichas circulaciones y bajo ningún sistema podrán abrir sobre tramos de
escaleras o rampas.
Las puertas tendrán una altura mínima de 2,00
m. y será posible abrirlas rápidamente sin el uso de la llave desde el lado en
que se produzca el egreso.
Art.
162: Puertas de abrir a vaivén.
Las puertas de abrir a vaivén pueden ser utilizadas como
medios de egreso en cualquier tipo de edificio.
Art.
163: Puertas Giratorias.
En
ningún caso las puertas giratorias serán computadas como salidas de emergencia,
y sólo serán admitidas como medios de egreso cuando:
1.
Sean construidas y mantenidas de modo que su
velocidad de rotación durante su uso normal, nunca exceda de 15 vueltas por
minuto. Los medios para regular dicha velocidad no interrumpirán el
funcionamiento y uso normal de las mismas.
2.
El diámetro libre mínimo de toda puerta
giratoria será de 1,65 m.
3.
Los cristales de las puertas tendrán como
mínimo 6 mm. de espesor.
Art.
164: Dimensiones de Puertas de Egreso.
Las puertas
de egreso se dimensionarán en función de los siguientes requerimientos:
1.
Las puertas de salida de unidades
independientes tendrán un ancho mínimo de 0,90 m. hasta 50 personas y un
adicional de 0,15 m. por cada 50 personas de exceso o fracción, excepto en
edificios de concurrencia masiva.
2.
El ancho mínimo de las puertas de salida de
circulaciones horizontales será el que corresponda al corredor o pasaje al que
den salida.
Sección
V: Circulaciones
Horizontales de Uso Público.
Art.
165: Clasificación de las Circulaciones
Horizontales de Uso Público.
Las circulaciones horizontales de uso público, pueden ser:
1.
Corredores o pasajes de piso que vinculen las
puertas de salida de las distintas unidades de un mismo piso con las
circulaciones verticales.
2.
Corredores o pasajes de piso, colectores de otros corredores o pasajes de piso
que los vinculan con la circulación vertical.
3.
Corredores o pasajes de un edificio que vincula
sus circulaciones verticales con la vía pública.
4.
Galerías comerciales, que vinculan locales
comerciales con la vía pública, pudiendo o no vincular circulaciones verticales
de pisos altos también con la vía pública.
Art.
166: Dimensiones de las circulaciones horizontales.
En todo tipo de uso de edificios, excepto los de
concurrencia masiva, las circulaciones horizontales se dimensionan como sigue:
1.
Los corredores o pasajes que vinculan las
puertas de salida de las unidades independientes de un mismo edificio, con la
circulación vertical, tendrán un ancho mínimo de:
Hasta
50 personas............................................... …………………….... 1,10 mts.
Por
cada 50 personas de exceso o fracción un adicional................ .... 0,15 mts.
2.
En los corredores o pasajes de piso colectores
de otros y que los vinculen con la circulación vertical, en cualquier sección
de su recorrido, el ancho mínimo se calculará por el número de personas que de
acuerdo a la capacidad de las zonas de influencia tengan que agregar por la
sección considerada. Dichos mínimos serán:
Hasta
50 personas............................................................................
.... 1,20 mts.
Por
cada 50 personas de exceso o fracción un adicional................ .... 0,15
mts.
3.
Los corredores o pasajes que vinculen las
circulaciones verticales con la vía pública, darán egreso a la capacidad total
del edificio y en consecuencia se calcularán para dicha cantidad de personas,
con un ancho mínimo de:
Hasta
50 personas............................................................................
.... 1,40 mts.
Por
cada 50 personas de exceso o fracción un adicional................ .... 0,15
mts.
Art.
167: Vidrieras o aberturas en circulaciones
horizontales exigidas.
En un edificio, los corredores y pasajes del mismo que
conduzcan a la vía pública como medio exigido de salida, pueden tener vidrieras
o aberturas a comercios, oficinas, o uso similar, si se cumple lo siguiente:
1.
Cuando haya una sola boca de salida, las
vidrieras o aberturas no se situarán más adentro que 2,50 m. de la línea de
fachada.
2.
Cuando haya dos bocas de salida, las vidrieras
o aberturas se pueden ubicar más adentro que 2,50 m. de la línea de fachada,
siempre que el ancho de la salida exigida se aumente en un 50% por cada costado
que posean esas vidrieras o aberturas. En un medio de salida con una o más
bocas, pueden instalarse vitrinas, mientras estas no disminuyan el ancho
exigido.
Art.
168: Puertas o paneles fijos de vidrio en
circulaciones horizontales exigidas.
Podrá usarse el vidrio como elemento principal tanto en
puertas como en paneles, pero supeditado a que se utilice cristal templado o
vidrio inastillable de espesor adecuado a sus dimensiones y además cumpla lo
siguiente:
1.
Puertas: estarán debidamente identificadas como
tales por medio de herrajes, partes despulidas, leyendas, que se ubicarán entre
los 0,90 m y 1,50 m de altura, o por cualquier otro elemento, siempre que se
asegure el fin perseguido a juicio del O.T.A.
2.
Paneles fijos: En correspondencia con los
paneles fijos y en su parte inferior, con el objeto de indicar claramente que
no se trata de lugares de paso, deberán colocarse canteros, maceteros con
plantas, muretes, barandas, etc. o cualquier otro elemento que cumpla dichos
fines. Cuando estos paneles se hallen ubicados sobre la L.M. o a menos de tres
metros de ésta sobre la fachada, deberán colocarse defensas para reducir las
consecuencias de choques accidentales de vehículos.
Sección
VI: Circulaciones
Verticales de Uso Público.
Art.
169: Clasificación de las Circulaciones Verticales
de Uso Público.
Las circulaciones verticales de uso público, aptas como
Medios de Egreso, pueden ser:
1.
Escaleras.
2.
Escaleras mecánicas.
3.
Rampas.
Art. 170: Escaleras de Incendio
en obras nuevas.
Todos los edificios a construir deberán contar con los
medios exigidos de salidas para incendio, denominados "escaleras" de
acuerdo a las siguientes generalidades:
1.
Los acabados y revestimientos
deben ser incombustibles.
2.
Todo edificio de tres plantas
(planta baja y dos pisos) o más, deberá contar con caja de escalera; en
edificios residenciales de viviendas colectivas esta exigencia será a partir de
los 12 m de altura.
3.
Todo edificio que posea más de 30 m de altura destinado a viviendas
colectivas, y más de 12 m de altura para el resto de los usos, contará con
antecámara para acceder a la caja de escalera. Esta antecámara tendrá puerta de
cierre automático en todos los niveles, evitando la
contaminación de la caja, utilizando un sistema que evite el ingreso de
los productos de la combustión misma.
4.
Las escaleras serán
construidas en tramos rectos, no admitiéndose las denominadas compensadas,
debiendo poseer en todos los casos las respectivas barandas pasamanos.
5.
La escalera deberá conducir en
continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando
interrumpida en el piso bajo en cuyo nivel comunicará con la vía pública, de
forma que las personas no puedan continuar su descenso al o los subsuelos,
debiendo facilitar el egreso.
6.
La escalera será construida en
material incombustible y contenida entre muros resistentes al fuego acorde con
el mayor riesgo y la mayor carga de fuego que contenga el edificio.
7.
El acceso a la caja será a
través de puertas de doble contacto con una resistencia al fuego de igual rango
que el de los muros de la misma. Las puertas abrirán en el sentido de la
evacuación sin invadir el ancho de paso y tendrán cierre automático.
8.
La caja debe estar libre de
obstáculos, no permitiéndose a través de ella el acceso a ningún tipo de
servicios tales como armarios para útiles de limpieza, aberturas para conductos
de incinerador y/o compactador, hidrantes y otros.
9.
La caja deberá estar
claramente señalizada e iluminada, esta iluminación puede ser del tipo natural,
siempre y cuando no sea afectada por un posible frente de fuego. Sin perjuicio
de ello, contará con iluminación de emergencia para facilitar la evacuación.
10.
La caja de escalera no podrá
comunicarse con ningún montante de servicios, ni esta última correrá por el
interior de la misma. Cuando los montantes se hallen en comunicación con un
medio exigido de salida (pasillo) deberá poseer puerta resistente al fuego de
doble contacto, de rango no inferior a F30 y acorde a la carga de fuego
circundante. Las cajas de servicios que se derivan de las mismas, deberán
poseer tapas blindadas. Los montantes deberán sectorizarse en cada piso.
11.
Las puertas que conforman caja
de escalera poseerán cerraduras con manija y pestillo únicamente. No está
permitida la utilización de llaves, pasadores, trabas u otros elementos que
impidan o dificulten la evacuación en casos de emergencia.
12.
Cuando por razones de
seguridad física requieran un cierre permanente, podrán utilizarse sistemas
adecuados tipo barral antipánico, que permitan el acceso desde los distintos
niveles al medio exigido de evacuación o impida su regreso.
Art.
171: Medidas de las Escaleras.
Para el dimensionado de las escaleras se deberán considerar
los siguientes requerimientos básicos:
1.
La dimensión máxima de las contrahuellas será
de 0,18 m. y la mínima de las huellas de 0,28 m.
2.
Los tramos de escaleras sin descanso no podrán
salvar más de 3 m de altura.
3.
Los descansos de las escaleras serán de
dimensión tal que permitan inscribir un círculo de diámetro no menor al ancho
del tramo.
4.
El ancho mínimo para viviendas colectivas será
de 1,10 m. En viviendas unifamiliares quedará a criterio del proyectista.
5.
Se permitirá el uso de escalera caracol, como
circulación principal, en viviendas unifamiliares y su diámetro no será menor a
1,60 m.
6.
Las medidas de las escaleras exigidas de salida
de un piso permitirán, además, acomodar simultáneamente a los ocupantes de la
superficie de piso servida por la escalera, situada al nivel inmediato superior
del tramo considerado. El ancho de una escalera no podrá ser disminuido en el
sentido de la salida.
Art.
172: Cálculo de las escaleras en función de la
ocupación.
Para el dimensionado de
las escaleras en función de la población a evacuar, se considerarán los
siguientes requerimientos:
1.
La planta de la escalera se calcula sobre la
base de una persona por cada 0,25 m² de área neta de escalones, rellanos y
descansos incluidos dentro de la caja, computándose los rellanos situados al
nivel de los pisos, sólo en un ancho igual al de la escalera.
2.
Cuando el número de ocupantes de un piso sea
mayor que 80 hasta 160, el excedente sobre 80 se puede acomodar en los rellanos
situados a nivel del piso a razón de una persona por cada 0,25 m².
3.
Cuando el número de ocupantes de un piso exceda
de 160, la escalera acomodará por lo menos la mitad y el resto en los rellanos
situados al nivel del piso a razón de una persona por cada 0,25 m².
4.
Casos de lugares de concurrencia masiva: El
ancho de las escaleras se calculará con el criterio establecido en "Anchos
de egreso y puertas en edificios de concurrencia masiva" del Art. 176
Art.
173: Pasamanos en las Escaleras.
Los pasamanos en las escaleras exigidas cumplirán los
siguientes requerimientos:
1.
Las escaleras exigidas tendrán balaustradas,
barandas o pasamanos rígidos, bien asegurados, sobre un lado por lo menos.
2.
La altura de la balaustrada o baranda, medida
desde el medio del peldaño o solado de los descansos no será menor que 0,85 m y
la suma del alto más el ancho de esas balaustradas o barandas no será inferior
a 1,00 m.
3.
En las cajas de escaleras el pasamanos se
colocará a una altura comprendida entre 0,85 m y 1,00 m medida desde el medio
del peldaño o solado en los descansos.
4.
Un claro mínimo de 0,025 m se mantendrá en
todos sus puntos para que se pueda asir el pasamano.
5.
Cuando el ancho de la escalera exceda de 1,50 m
habrá balaustrada, baranda o un pasamano de cada lado, y estos elementos no
distarán entre si más de 2,40 m.
6.
Cuando el ancho de la escalera rebase esta
medida se debe colocar pasamanos intermedios; estos serán continuos de piso a
piso y estarán sólidamente soportados.
Art.
174: Escaleras Mecánicas.
En los casos en que se requiera más de una escalera como
medio exigido de salida, una escalera mecánica se puede computar en el ancho
total de escaleras exigidas siempre que cumpla con los siguientes
requerimientos:
1.
Verifique las condiciones de situación para las
escaleras exigidas fijas.
2.
Tenga un ancho no inferior a 1,10 m medido
sobre el peldaño.
3.
Marche en sentido de la salida exigida.
4.
Los materiales que entren en la construcción
serán incombustibles, excepto:
§
Las ruedas, que pueden ser de material de lenta
combustión.
§
El pasamano, que puede ser de material
flexible, incluso caucho.
§
El enchapado de la caja, que puede ser de
madera de 3 mm de espesor, adherido directamente a la caja; esta será
incombustible y reforzada con metal u otro material no combustible.
5.
El equipo mecánico o eléctrico requerido para
el movimiento, esté colocado dentro de un cierre dispuesto de tal manera que no
permita el escape de fuego o humo dentro de la escalera.
Art.
175: Rampas.
Una rampa puede ser usada como medio exigido de salida
siempre que su ubicación, construcción y ancho respondan a los requerimientos
establecidos para las escaleras exigidas.
Tendrán partes horizontales, a manera de descansos en los
lugares que cambien de dirección y a nivel de los pisos y accesos. Su pendiente
máxima será de un 12% (doce por ciento), su solado antideslizante y de material
incombustible.
Sección
VII: Medios
de Egreso de Edificios o Espacios de Concurrencia Masiva.
Art. 176: Anchos de egreso y
puertas en edificios de concurrencia masiva.
En edificios o locales de concurrencia masiva, los anchos
de egreso y puertas cumplirán con los siguientes requerimientos:
1.
En un lugar de espectáculo
público ninguna salida comunicará directamente con una caja de escalera que sea
un medio exigido de egreso para un edificio con usos diversos, sin interponerse
un vestíbulo cuya área sea por lo menos cuatro veces el cuadrado del ancho de
salida que conduce a esa caja de escalera.
2.
El ancho libre de una puerta
de salida exigida no será inferior a 1,50 m.
3.
El ancho total de puertas de
salida exigida no será menor que 0,01 m por cada espectador hasta 500.
4.
Para un número de usuarios
comprendido entre 500 y 2.500, el ancho se calculará con la siguiente fórmula:
X
=[(5.500 – A)/ 5000] x A
donde
A = número total de usuarios, y X =
medida del ancho de salida exigida, expresada en centímetros.
5.
Para un número superior a 2.500
personas, el ancho libre de puertas de salida exigida expresado en centímetros,
se calculará por la fórmula: X = 0,6 A Siendo A = número total de espectadores
Art.
177: Anchos de corredores y pasillos en edificios o
locales de concurrencia masiva.
En edificios o ámbitos de reunión o espectáculos públicos,
los anchos de corredores y pasillos cumplirán con los siguientes
requerimientos:
1.
Todo corredor o pasillo
conducirá directamente a la salida exigida a través de la línea natural de
libre trayectoria y será ensanchado progresivamente en dirección a esa salida.
Un corredor o pasillo tendrá en cada punto de su eje un ancho calculado a razón
de 1 cm por espectador situado en su zona de servicio.
2.
En el caso de haber
espectadores de un sólo lado, el ancho mínimo será de 1,00 m. y en el caso de
haber espectadores de los dos lados será de 1,20 m.
3.
Cuando los espectadores
asistan de pie, a los efectos del cálculo se supondrá que cada espectador ocupa
un área de 0,25 m².
4.
Un corredor o pasillo que
sirve a más de uno de ellos, tendrá un ancho calculado en la proporción
establecida más arriba
Art.
178: Filas de asientos en lugares de espectáculos
públicos.
Se entiende por claro libre entre filas de asientos, la
distancia horizontal comprendida entre la parte más saliente del asiento de una
fila y la saliente del respaldo situado delante. Las dimensiones de los claros
libres responderán a los siguientes requerimientos:
1.
Caso de fila con un pasillo
lateral: El claro libre no podrá ser menor que 0,45 m y el número de asientos
por fila no excederá de 8.
2.
Caso de fila entre pasillos:
Cuando la fila de asientos este comprendida entre dos pasillos laterales el
número de asientos por fila podrá duplicarse con respecto al indicado en el
inciso 1), conservando las demás características.
3.
Filas curvas: Una fila curva
no podrá abarcar entre dos pasillos un arco con ángulo central mayor que 90º.
Art.
179: Asientos.
Se admiten tres tipos de asientos: los fijos, los movibles
formando cuerpos de varias unidades y las unidades sueltas. En cada posición o
clase de localidad el tipo y forma de asiento será uniforme.
1.
Asientos fijos: Cuando los
asientos sean de tipo fijo, serán construidos con armadura metálica asegurada
al solado y serán individuales separados entre si mediante brazos. El ancho
entre ejes de brazo no será inferior a 0,50 m, la profundidad mínima utilizable
del asiento será de 0,40 m.
El
asiento será construido de modo que sea imposible rebatirlo contra el respaldo.
El
respaldo tendrá un ancho no inferior al del asiento; su altura mínima será de
0,50 m. medida desde el borde trasero del asiento.
Tendrá
una inclinación hacia atrás de por lo menos 1:7 respecto de la vertical y no
dejará claro libre entre respaldo y asiento mayor que 1 cm.
Cada
asiento será designado con un número correlativo por fila, de tal modo que los
impares queden hacia la derecha del espectador y los pares hacia la izquierda a
partir del eje longitudinal de simetría del recinto.
2.
Asientos movibles Cuando los
asientos sean de tipo movible se asegurarán formando cuerpos de cuatro unidades
como mínimo conservando las demás características.
Las
dimensiones de las unidades no serán inferiores a las de las sillas corrientes.
3.
Asientos sueltos: Cuando los
asientos sean del tipo de unidades sueltas, sólo se pueden colocar en balcones
o palcos.
Las
dimensiones de cada unidad no serán inferiores a las de las sillas corrientes.
En
caso de ser sillones con brazos las dimensiones serán las establecidas para los
asientos fijos.
La
cantidad de asientos por palco o balcón no rebasará de la proporción de uno por
cada 0,50 m² de área, con un máximo de 10 asientos.
Art.
180: Vestíbulos en lugares de espectáculos
públicos.
En un lugar de espectáculos públicos los vestíbulos deben
tener un área que se calcula en función del número de espectadores de cada uno
de los sectores que sirven, y a razón de 6 personas por metro cuadrado. Como
vestíbulo de entradas se considera el espacio comprendido entre la línea
municipal y la fila de puertas separativas con la sala o lugar destinado al
espectáculo o diversión.
Art.
181: Planos de capacidad y distribución en lugares
de espectáculos públicos.
En todos los casos de ejecución, modificación o adaptación
de un lugar para espectáculos públicos, es necesaria la presentación del
correspondiente Proyecto de Higiene y Seguridad, incluyendo planos donde se
consigne la capacidad y distribución de las localidades. Dichos planos serán
sometidos a la revisión y aprobación del
O.T.A..
Art.
182: Accesibilidad para discapacitados en lugares
de espectáculos públicos.
En aquellos edificios de uso o acceso público, deberá
preverse accesos y circulaciones adecuadas para discapacitados en la forma y
modos que garanticen su seguridad y respondiendo a las normas específicas en la
materia de orden municipal, como de otros órdenes del Estado, con aplicación a
edificios nuevos o existentes.
Se considerarán los siguientes requerimientos:
1.
Circulación y accesibilidad de
discapacitados motores (usuarios de sillas de ruedas): Se realizará un rebaje
de ancho de 1 m, en el extremo de todo escalón que impida la libre circulación
y accesibilidad del discapacitado motor ya sea desde la vía pública hacia la
sala como así también hacia la zona de servicios, cafetería, boletería y/o
sanitarios.
2.
Lugares de espectáculos
públicos que cuenten con desniveles: Cuando se construyan lugares de
espectáculos públicos con desniveles que impidan la libra circulación y/o
accesibilidad de personas con distinto grado de discapacidad para la ambulación
deberán contar con la implementación o medios necesarios (ascensores, rampas,
etc.) que faciliten la llegada de los referidos usuarios al nivel de platea,
evitando de esta forma las barreras arquitectónicas.
Art.
183: Reserva de espacio para discapacitados en
lugares de espectáculos públicos.
En aquellos edificios destinados a espectáculos públicos,
deberá preverse una reserva de espacio para discapacitados, en base a los
siguientes requerimientos:
1.
Un dos (2) por ciento de la
capacidad total de la sala se destinará para la ubicación de discapacitados
motores (usuarios de sillas de ruedas) en su platea y planta baja.
2.
En los casos de salas
existentes, la materialización de la reserva citada en el inc. 1) responderá a
las siguientes modificaciones:
a)
Serán retiradas: la última
butaca ubicada en los extremos de dos filas consecutivas obteniendo una única
plaza libre igual a 1,20 m. En la referida plaza se ubicará la silla de ruedas,
conservando los dos claros libres entre filas de asientos, anterior y posterior
a la mencionada.
b)
La reserva de espacio se
realizará en forma alternada, evitando zonas segregadas de público y la
obstrucción de la salida.
c)
En la última fila: Podrá
materializarse la reserva de espacio, en los casos que la sala o plazos cuente
con pared de fondo, en cuyo caso será retirada la última butaca de los extremos
de la fila, ubicando la silla de ruedas en el mencionado espacio, contra la
pared de fondo, conservando el claro libre entre filas de asientos.
Sección
VIII: Medios
de Egreso en Galerías Comerciales
Art.
184: Definición.
Se considerarán como Galerías Comerciales todos aquellos
edificios que posean pasajes o espacios que sirvan de acceso desde la vía
pública a locales destinados a actividades comerciales.
Asimismo, podrán servir de conexión entre la vía pública y
circulaciones verticales que lleven a cualquier otro tipo de local situados en
los pisos altos o en subsuelos de la galería comercial.
Art.
185: Tipos.
Se consideran los siguientes tipos de galerías comerciales:
1.
Con una o más salidas a una
misma calle.
2.
Con salida a dos o más calles.
3.
En cualquiera de los casos
anteriores, con bifurcaciones en su interior en dos o más ramas.
En el caso "1" se aprobarán con prohibición de
conectarlos en el futuro con otros pasajes con salida a otras calles salvo que
sus dimensiones mayores que las exigidas lo permitan.
Art.
186: Anchos mínimos del pasaje en galerías
comerciales.
El ancho mínimo se determinará en función de una dimensión
básica que varía según las diferentes características de los pasajes.
1.
Para pasajes en planta baja
sin kioscos o góndolas en su circulación, la dimensión básica será de 3,00 m.
2.
Para pasajes en planta baja,
con kioscos o góndolas localizadas sobre la superficie de los mismos, la
dimensión básica será de 2,00 m para cada una de las partes en que el pasaje
quede dividida.
3.
Para pasajes ubicados en
entrepisos con vinculación espacial con el pasaje o con los espacios de planta
baja de la galería comercial, la dimensión básica será de 2,00 m.
4.
Todas las dimensiones básicas
señaladas deberán incrementarse con los siguientes adicionales mínimos:
§
0,50 m adicional al ancho
básico cuando sobre el pasaje den vidrieras de locales comerciales en uno de
sus costados.
§
1,00 m adicional al ancho
básico cuando sobre el pasaje den vidrieras de locales comerciales en uno de
sus costados y además puertas de acceso a locales en ese mismo costado.
§
1,00 m adicional al ancho
básico cuando sobre el pasaje den vidrieras de locales comerciales en ambos
costados.
§
2,00 m adicionales al ancho
básico cuando sobre el pasaje den vidrieras y puertas de accesos a locales
comerciales o lugares de atención al público a través de aberturas en las
vidrieras, en ambos costados.
Las medidas antes fijadas serán de aplicación tanto para
las galerías con una o más salidas a una misma calle como a las galerías con
salidas a dos o más calles.
En el caso de galerías con bifurcaciones, sean en el mismo
nivel o a distintos niveles por medio de escalera o rampa, cada una de las
bifurcaciones tendrá un ancho mínimo igual a los dos tercios del ancho que
corresponda a la parte no bifurcada, sin los incrementos por puerta o vidriera,
y más los incrementos que a cada bifurcación corresponda por las mismas causas.
Art.
187: Casos de actividades mixtas.
En los casos de otras actividades localizadas en las
galerías comerciales, se considerarán los siguientes requerimientos:
1.
Para casos de otras
actividades localizadas en las galerías comerciales (salas de espectáculos,
lugares de reunión, etc.) que exijan un ancho de salida mínimo, el ancho deberá
responder a lo establecido para los edificios o ámbitos de reunión.
2.
Cuando en la galería comercial
existan accesos a núcleos de circulación vertical que comuniquen con otras
actividades localizadas en pisos altos o en subsuelos, el ancho mínimo del
pasaje deberá ser igual o mayor que el ancho de salida exigido en función del
número total de personas calculado para las demás actividades y según las
respectivas zonas de influencia.
3.
En todos los casos, el ancho
mínimo del pasaje será el que resulte del mínimo requerido para la suma de las
actividades en ella localizadas, cuando este último valor resulte superior que
el mínimo exigido para el pasaje.
Art.
188: Anchos mínimos según Ocupación.
Los anchos de los medios de salida se verificarán según el
número de personas que resulte del cálculo de ocupación del Pasaje o Galería y
del resto de los usos que confluyan a él, considerando los siguientes valores:
1.
1,00 m para las primeras 30
personas.
2.
1,10 m para más de 30 y hasta
50 personas.
3.
0,15 m adicionales por cada 50
personas de exceso o fracción a partir de las primeras 50.
En ningún caso se adoptarán anchos de salida de dimensiones
inferiores a las determinadas anteriormente.
Art.
189: Puertas en Galerías Comerciales.
No se permitirá la colocación de puertas del tipo
permanente que cierre la circulación, salvo aquellas de colocación nocturna,
fuera de los horarios de público.
Art.
190: Construcciones en el pasaje comercial.
En caso de incluirse construcciones en el pasaje o galería
comercial, se deberán considerar los siguientes requerimientos:
1.
En casos de galerías
comerciales con kioscos o góndolas ubicados en el pasaje, cada tramo en que
éste quede dividido se calculará de acuerdo a lo establecido en el Art. 186.
2.
La separación de las góndolas
o kioscos entre sí, tendrán un mínimo de 2,50 m si no poseen puerta de acceso
de público en el tramo de la separación, y de 3,00 m si por ese lugar puede
acceder público.
3.
Sobre las puertas de acceso al
pasaje, los kioscos deberán ubicarse a una
distancia mínima de 2,50 m hacia el interior del mismo.
4.
En caso de góndolas o kioscos
agrupados en el centro del pasaje la dimensión mayor que resulte de dicho
agrupamiento no deberá superar los 10 m medidos en el sentido longitudinal del
pasaje.
5.
Si hubiere otros elementos
ubicados en el pasaje (canteros, fuentes, etc.), el paso libre hacia ambos
lados de los mismos se calculará en función de una distancia básica de 2 m.
6.
Si los elementos ubicados en
el centro del pasaje fuesen árboles la distancia base para el cálculo será de
3,50 m. tomados desde el eje de su tronco, pudiendo admitirse dimensiones
menores cuando a juicio del O.T.A., la preservación de especies vegetales
preexistentes de valor comprobado así lo justificare, siempre y cuando se
respeten las condiciones de evacuación requeridas.
Art.
191: Escaleras y Rampas en Pasajes o Galerías
Comerciales.
Las escaleras o rampas que comuniquen las diferentes
plantas o pisos de una galería comercial cumplirán las siguientes condiciones:
1) El ancho de la escalera o de la rampa
no será inferior al ancho de la circulación exigida para el piso a que sirva,
cuando el desnivel exceda de 1,50 m. Para desniveles menores, a los efectos del
ancho, se considera inexistente la escalera o rampa y valdrán las exigencias de
los artículos anteriores.
2) La escalera contará con un pasamano
por lo menos, y puede no conformar “caja de escalera”.
3)
La rampa tendrá una pendiente
máxima de 12% y su solado será antideslizante.
Sección
IX: Egresos
para Vehículos.
Art.
192: Ancho de egreso para Vehículos.
Para la determinación de los anchos de egreso para
vehículos, se considerarán los siguientes requerimientos:
1.
El ancho libre mínimo de un
egreso para vehículos es: 3,20 m.
2.
En vivienda unifamiliar dicho
ancho mínimo libre puede ser: 2,50 m.
3.
En predios donde se maniobre
con vehículos, como, por ejemplo: playas de carga y descarga de comercio, de
industria o de depósito, estación de transporte de pasajeros o de cargas, el
ancho mínimo de salida será de 4,00 m.
4.
En caso de superponerse un
medio exigido de egreso peatonal con el de entrada y/o salida de vehículos, se
acumularán los anchos exigidos. En este caso habrá una vereda de 0,60 m de
ancho mínimo y de 0,12 m a 0,18 m de alto que puede ser reemplazada por una
baranda que separe con condiciones de seguridad apropiadas ambos tipos de
circulaciones.
Art.
193: Salida para vehículos en predios de esquina.
Las salidas de vehículos no podrán ubicarse en el sector de ochava y
deberán distar como mínimo 9 m del encuentro de las prolongaciones de los
cordones de vereda concurrentes.
TITULO
IV: INSTALACIONES.
Capítulo
I: Electricidad.
Sección
I: Obligaciones.
Art.
194: Solicitud de Permisos para trabajos
eléctricos.
Se requerirá, por parte de los propietarios, la
presentación de las correspondientes solicitudes de permisos para la
realización de los siguientes trabajos:
1.
Obras eléctricas nuevas.
2.
Remodelaciones y ampliaciones
de Instalaciones Eléctricas.
3.
Cambio de sitio de medidor.
4.
Aumento de potencia.
5.
Separación de servicios
eléctricos.
6.
Instalación de ascensores
7.
Instalaciones de aire
acondicionado central
8.
Instalación de calderas.
9.
Instalación de letreros y
marquesinas.
10.
Instalaciones provisorias.
11.
Instalación de antenas,
pararrayos, instalaciones de emergencia
12.
y otras que, a juicio del
O.T.A., lo requieran.
Art.
195: Tramitaciones.
Las
solicitudes de permiso y la documentación técnica deberán atenerse, en lo que
respecta al trámite y procedimiento, a las disposiciones contenidas en el
presente Código. Los trabajos no podrán iniciarse antes de contar con la
aprobación de la misma.
Toda
documentación técnica correspondiente a las instalaciones eléctricas estará
sujeta a los procedimientos de revisión establecidos en la Ley Provincial Nº
7469 y su Decreto Reglamentario Nº 3473/07 o los que en el futuro los
reemplacen.
Sección
II: Condiciones Técnicas.
Art.
196: Normativa de Aplicación.
Las instalaciones eléctricas serán proyectadas y ejecutadas
en un todo de acuerdo a la Reglamentación para la Ejecución de Instalaciones
Eléctricas en Inmuebles de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA) que se
encuentre en vigencia al momento del inicio del trámite conforme a la Ley
Provincial Nº 7469 o la que en el futuro la remplace.
Art.
197: Cálculo de las Instalaciones.
Los coeficientes de resistencia, sección y naturaleza de
los conductores, capacidad de carga, aislaciones, artefactos, ejecución de
canalizaciones según sea su uso para la luz, fuerza motriz, calefacción,
prescripciones sobre máquinas, transformadores, acumuladores y demás elementos
que intervengan en la ejecución de instalaciones eléctricas son las que se
establecen en la Reglamentación mencionada en el artículo anterior.
Sección
III: Alcances.
Art.
198: Las disposiciones alcanzan a las instalaciones
eléctricas que se ejecuten en los inmuebles.
Estas disposiciones no
incluyen a centrales de producción del fluido eléctrico, subestaciones que
alimentan redes públicas (subterráneas o aéreas) de distribución de energía,
instalaciones de tracción eléctrica, laboratorios eléctricos, centrales y subestaciones
de teléfonos y telégrafos y de transmisión y recepción radioeléctrica, en lo
que respecta a su instalación específica.
Sección
IV: Energía Eléctrica de emergencia.
Art.
199: A los efectos de evitar los problemas que
ocasionarían cortes prolongados de energía eléctrica, en aquellos edificios de
uso colectivo y con concentración de público, se deberán instalar sistemas que
permitan suministrar la energía eléctrica necesaria para las funciones básicas
que se cumplan en él, incluyendo iluminación de medios de evacuación de
público.
Capítulo
II: Instalaciones Sanitarias.
Sección
I: Obligaciones.
Art.
200: Es obligatoria la instalación de obras
sanitarias en todas las construcciones públicas y privadas que se realicen en
el ámbito del Municipio, las que deberán guardar las disposiciones que
establece el conjunto normativo del presente capítulo, tendiente a asegurar
fundamentalmente el saneamiento integral de la población.
Sección
II: Normas y Gráficos.
Art.
201: Se adoptan las “Normas y Gráficos de
instalaciones sanitarias domiciliarias e industriales" y "reglamento
de instalaciones sanitarias domiciliarias e industriales” establecido por la Ex
- Obras Sanitarias de la Nación, conformando ambos el conjunto normativo para
legislar en la materia, del que solamente se adoptarán los capítulos inherentes
a las obras fiscalizadas por el O.T.A.
Sección
III: Pozos Absorbentes.
Art.
202: Prohibición de Pozos absorbentes en áreas de
cobertura de la Red Cloacal Urbana.
Prohíbase la construcción de
pozos absorbentes en lotes situados sobre calles servidas por la red pública de
cloacas, siendo obligatoria la conexión a dichas redes en caso de proyectarse
instalaciones sanitarias en dichos lotes.
Art.
203: Requisitos constructivos.
En aquellos casos en que se
ejecutaren pozos absorbentes, debido a la indisponibilidad de red cloacal
urbana en el sitio de emplazamiento, los mismos deberán cumplir con los
siguientes requerimientos:
1.
Los pozos absorbentes
colectores de los desagües cloacales deberán contar en su parte superior con un
anillo construido en albañilería de ladrillo de 30 cm de espesor o de hormigón
armado de 10 cm de espesor mínimo y de una altura no inferior a 1,50 m., contada
a partir del lugar en que acomete la cañería de entrada al pozo. Sobre este
anillo se construirá una losa de Hº Aº que cubra perfectamente al pozo y que supere a éste en
40 cm en todas direcciones.
2.
Se deberá prever una abertura
o acceso para una eventual necesidad de desagote.
3.
En caso de tratarse de terreno
desmoronable o anegable de poca profundidad, deberá efectuarse una excavación troncocónica
y revestirse con material que impida el desmoronamiento, preferentemente con
ladrillo, los cuales serán asentados con mortero hasta una profundidad no menor
del tercio del total. En el resto del pozo, los ladrillos del revestimiento se
colocarán en seco y en forma de cribas con separaciones no menores de 1 cm
entre ellos.
Art.
204: La excavación no podrá tener menos de 6,00 m.
El pozo absorbente distará no menos de 2,00 m de la línea divisoria entre
predios y de la línea municipal y no se encontrará más alejado que 10 m de ésta
última; además, distará no menos de 10 m de cualquier pozo de captación de
agua, propio o de predio vecino.
Sección
IV: Desagües Pluviales.
Art.
205: Las aguas pluviales provenientes de techos,
azoteas o terrazas, serán conducidas mediante caños aprobados, los que
desaguarán en los canales ubicados por debajo de las veredas, quedando
prohibida su caída sobre la vía pública o predios linderos.
Art.
206: Los caños embutidos que se usaren para las
descargas se colocarán en condiciones que no debiliten el muro respectivo.
Art.
207: Cuando se construya un techo cuya pendiente
sea hacia el muro divisorio, la canaleta de desagüe deberá cumplir con una
distancia mínima fijada en 0.60 m de la medianera, debiéndose determinar las
dimensiones de la canaleta en base al cálculo de la cantidad de agua que
prevenga de la superficie de techo.
Capítulo
III: Gas Natural.
Art.
208: Deben regirse por las normas del Ente
Regulador de Gas.
Art.
209: Prevenciones:
Los locales para medidores de gas deben tener fácil acceso
y estar bien ventilados e impermeabilizados.
Los medidores no deben emplazarse en locales destinados a
medidores de electricidad, calderas, motores, aparatos térmicos y otros
dispositivos.
Al frente de los medidores, debe quedar un espacio de 1 m
de ancho libre para la circulación, como mínimo.
Capítulo
IV: Instalaciones Mecánicas.
Sección
I: Requerimientos generales de Ascensores.
Art.
210: Definición.
Se denomina Ascensor al aparato mecánico que transporta
verticalmente, en sentido ascendente y descendente, personas y cosas.
Art.
211: Requerimientos Generales.
Todo edificio de más de planta baja y dos pisos, deberá
llevar obligatoriamente uno o más ascensores, los que no se computarán como
medios de egreso exigidos.
Art.
212: Excepción de colocación de ascensores.
Quedan exceptuadas de cumplir lo prescripto respecto a
colocación de ascensores en las edificaciones a construir, de planta baja y tres
pisos altos que contengan hasta 16 unidades de vivienda consideradas de interés
social.
Art.
213: Relación con Medios de Egreso.
Con relación a la posición relativa de los ascensores
respecto a otros medios de circulación considerados como medios exigidos de
egreso, se considerarán los siguientes requerimientos:
1.
Cuando estos elementos de
circulación vertical, abran directamente sobre una circulación horizontal, el
ancho de ésta se incrementará en la zona frente a aquellos no pudiendo
reducirse el ancho útil del paso.
2.
Si las puertas de los
ascensores fueran de hojas de abrir hacia afuera a corredores o palieres, al
giro de éstas deberá dejar libre el ancho calculado de circulaciones.
3.
Las salidas de los pasadizos
de los ascensores hacia los corredores o palieres, en todos los niveles de sus
paradas en los pisos altos y subsuelos, deberán tener comunicación directa con
las escaleras exigidas de salida de uso público y en planta baja con el medio
exigido de salida a la vía pública.
Art.
214: Dotación.
La capacidad de transporte
será medida por el número de pasajeros que pueda ser trasladado en un
determinado período de tiempo, de tal forma de
garantizar una correcta evacuación.
Se deberá proporcionar accesibilidad
a todas las unidades funcionales de cada piso alto y cocheras pertenecientes al
edificio.
A los efectos del cómputo de
ocupantes por piso funcional se considerarán dos personas por dormitorio,
cualquiera sea la dimensión de estos, a excepción del dormitorio de servicio, en el que se computará una sola persona.
Art.
215: Dimensiones Mínimas de la Cabina.
Para el dimensionado de las
cabinas de ascensores, se utilizará la tabla siguiente:
La altura libre mínima de la cabina del ascensor, en todos los casos
será de 2.10 m medidos sobre el piso de la misma.
Sección II: Cálculo de
Ascensores.
Art. 216: Cálculo de la cantidad mínima obligatoria de ascensores.
La determinación
de la cantidad de ascensores y superficies de cabina, que se requiere instalar
en un edificio para prestar un buen transporte vertical, de acuerdo a su
población y uso, se regirá por lo siguiente:
Art.
217: Cantidad de personas
a transportar.
La cantidad de
personas a transportar por ascensor es una parte de la población teórica de los
pisos altos y subsuelos que debe servir el mismo y se establecerá, en base al
siguiente porcentual, de acuerdo al uso del edificio:
a) Viviendas:
10% de la población teórica.
b) Escritorios
u oficinas: 12% de la población teórica.
c) Asistencia
médica, comercio, hotel, restaurante: 10% de la población teórica.
d) Edificios
de uso mixto: la cantidad de personas a transportar será acumulativa, tomándose
para cada uso la población y porcentaje respectivos.
Art.
218: Capacidad de
transporte.
La capacidad de
transporte es la cantidad de personas a transportar o llevar en 5 minutos por
ascensor. Se determinará mediante la fórmula:
N = 300 n/ Tt, donde:
n= número de
personas que reglamentariamente caben en la cabina, incluido el ascensorista,
si lo hubiere.
Tt = tiempo en
segundos, de duración total del viaje, computando el recorrido de subida y
bajada. Se calcula con la fórmula:
Tt = Tr +(Tp+Ta) Pn
+ Ts siendo:
Tr: tiempo total en
segundos empleados en el recorrido (subida y bajada).
sin paradas: Tr=2R/Vn, donde:
R: distancia de
recorrido total.
Vn: velocidad
ascensor (metros por segundo).
Tp: tiempo en
segundos para abrir y cerrar las puertas. Se toma por parada. 6 segundos para
puerta manual. 4 segundos para puerta automática.
Ta. tiempo en
segundos de arranque y parada del coche. Se establece multiplicando la
velocidad del coche (M/Seg.) por el coeficiente 1,5.
Pn: número probable
de paradas del coche: es el 50% de pisos que sirve el ascensor incluidos pisos
bajos y subsuelos (número entero por exceso).
Ts: tiempo en
segundos de entrada y salida de pasajeros, se calcula a razón de cuatro
segundos por cada uno que transporta la cabina.
Art.
219: Cantidad de
ascensores.
La cantidad de
ascensores a instalar se obtiene por el coeficiente entre la cantidad de
personas a transportar y la capacidad de transporte "N". La fracción
que no alcance a 0.5 no se tomará en cuenta. La que sea igual o supere a 0.5 se
tornará como el entero siguiente.
Sección
III: Cabinas de Ascensores.
Art.
220: Tipos de Cabinas.
Las cabinas de ascensores que
transportan personas se dividen en los siguientes tipos:
Tipo 0:
dimensiones interiores mínimas de 0,80 m x 1,22 m, con
puerta en su lado menor, o dos puertas opuestas en los lados menores. Puede
alojar a una persona en silla de ruedas. Esta cabina se admite sólo en edificios que cuenten con un mínimo de dos ascensores del tipo 1 o 2.
Tipo 1: dimensiones interiores mínimas de 1,10 m por 1,30 m, con una sola puerta o dos
puertas opuestas en los lados menores. Puede alojar una persona en silla de
ruedas con su acompañante.
Tipo 2:
dimensiones interiores mínimas que permitan alojar
y girar 360º a una persona en silla de ruedas, con las siguientes alternativas
dimensionales:
Cabina tipo 2a: 1,50 m por 1,50 m, o que permita inscribir un
círculo de 1,50 m. de diámetro, girar 360º en
una sola maniobra; con una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u
opuestos.
Cabina tipo 2b: 1,30 m x 1,73 m, que permiten girar 360º en tres
maniobras. Tiene puerta sobre lado mayor, próxima a una de las esquinas de la
cabina.
Tipo 3:
dimensiones interiores mínimas de 1,30 m por 2,05 m con una sola puerta, o dos
puertas en lados opuestos o contiguos. Permiten alojar una persona en camilla y
un acompañante.
Art.
221: Piso de la cabina.
En todos los pisos de las
cabinas el revestimiento será antideslizante y cuando se coloquen alfombras
serán pegadas y de 0,02 m de espesor máximo. Quedan
prohibidas las alfombras sueltas.
Art. 222: Botonera en cabina.
En todos los tipos de cabina,
el panel de comando o botonera, cuando sea accionada por el público, se ubicará
en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel
de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas. A la
izquierda de los pulsadores se colocará una señalización suplementaria, para ciegos y disminuidas visuales, de los números de piso y demás comandos en color
contrastante y en relieve, con caracteres de
una altura mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia se
colocarán en la parte inferior de la botonera.
Art.
223: Accesibilidad a Discapacitados.
Cualquiera sea el número de
ascensores de un edificio, deberán proporcionar accesibilidad a
discapacitados, siendo sus cabinas de tipo 0, 1, 2a, 2b, o 3. En edificios con
un solo ascensor, éste será del tipo 1 ó 2 y deberá brindar accesibilidad a
todas las unidades. En edificios con más de un ascensor, al menos dos de ellos
deberán ser del tipo 1 ó 2.
Art.
224: Iluminación de Cabinas.
La iluminación de la cabina
será a electricidad mediante circuitos de luz:
1.
Un circuito conectado al de la
luz de los pasillos corredores generales o públicos, con interruptor en el
panel de la botonera y en el cuarto de máquinas.
2.
Otro circuito sin interruptor
a disposición del usuario del ascensor, conectado a la entrada de la fuerza
motriz en el cuarto de máquinas con su correspondiente interruptor y fusibles.
Los circuitos mencionados en
los ítems (1) y (2) se colocarán, cada uno, en cañería independiente, como
asimismo independiente de los circuitos de la maniobra.
Sección
IV: Seguridad de Ascensores.
Art.
225: Señalización, Información y Dispositivos de
Emergencia.
Los ascensores deberán cumplir
los siguientes requerimientos respecto a señalización e información:
1.
Todas las placas, rótulos e
instrucciones de maniobra deben ser claramente legibles y de fácil comprensión
(mediante la ayuda de signos y símbolos), éstos deben
estar construidos con materiales duraderos y de fácil visualización
redactados en castellano o en varias lenguas cuando
resulte necesario.
2.
En la cabina debe ser exhibida la indicación de la carga nominal del
ascensor, expresada en kg., así como el número máximo de personas.
3.
Debe indicarse el nombre del
fabricante y/o del instalador del ascensor.
Los dispositivos de mando deben ser claramente identificados en función de su
aplicación.
4.
Deben ser indicadas las instrucciones de maniobra y de seguridad en todos los casos que se juzgue de utilidad.
5.
Debe indicarse el modo de
empleo de teléfono o intercomunicador.
6.
En ascensores existentes de
accionamiento manual, se indicará la obligatoriedad de cerrar las puertas luego
de utilizar el ascensor.
7.
El órgano de mando del
interruptor de parada, si existe, debe ser de color rojo e identificado por la
palabra PARAR.
8.
El botón del dispositivo de alarma, debe ser
de color amarillo e identificado por el símbolo, el cual deberá colocarse en la
base de la botonera.
Se prohíbe usar los colores rojo y amarillo para otros botones que no sean los
mencionados anteriormente.
9.
En la proximidad de las
puertas de inspección del hueco debe ponerse un cartel de advertencia de
peligro.
10.
Identificación de los niveles
de parada: La señalización será suficientemente visible y audible, permitiendo
a las personas que se encuentran en la cabina conocer en qué nivel de parada se
encuentra la cabina detenida.
11.
Llave de desenclavamiento de
las puertas de piso: Deberán identificarse con una placa que llame la atención
sobre el peligro que puede resultar de la utilización de esta llave y la
necesidad de asegurarse del enclavamiento de la puerta después de su cierre.
12.
Dispositivo de petición de
socorro: En el caso de un sistema de varios ascensores, debe poder ser
identificado el ascensor del cual proviene la
llamada de alarma.
13.
Timbre de alarma: Deberá
colocarse un timbre de alarma en la mitad del recorrido, si éste tiene hasta 30
m de altura. Dos timbres de alarma colocados a la distancia de un tercio del
recorrido, si éste tiene una altura mayor. El circuito de los timbres de
alarma, que se conectare en el cuarto de máquinas, será distinto al de fuerza
motriz.
Art.
226: Pasamanos en cabinas de ascensores.
Para cualquier tipo de cabina
se colocarán pasamanos en tres lados. La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la cabina
hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,04 m como
mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su dimensión
entre 0,04 m y 0,05 m.
Art.
227: Señalización en la cabina.
En el interior de la cabina se
indicará en forma luminosa el sentido de movimiento de la misma y en forma de
señal sonora el anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior
de la cabina, los que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas
desde el rellano.
Sección
V: Rellanos de Ascensores.
Art.
228: Dimensiones de los rellanos.
El rellano frente a un
ascensor o grupo de ascensores se dimensionará de acuerdo a la capacidad de la
o las cabinas.
El lado mínimo del rellano
será de 1,10 m y se aumentará a razón de 20 cm por cada persona que exceda de
diez (10).
Los rellanos no serán ocupados
por ningún elemento o estructura fija, desplazable o móvil.
Los rellanos o descansos y los pasajes comunicarán en forma directa con un
medio exigido de egreso. Las dimensiones del "Palier" o rellano
cerrado se determinarán de acuerdo a lo siguiente:
1.
Si el rellano sirve a una
cabina tipo 0, 1 ó 2, y siendo las hojas de la puerta del rellano corredizas,
éste debe disponer como mínimo, frente al
ingreso al ascensor, de una superficie en la que se
inscriba un círculo de 1,50 m de diámetro.
2.
Si el rellano sirve
a una cabina tipo 3 debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor,
de una superficie en la que se inscriba un círculo de 2,30 m de diámetro; en el
caso en que la puerta del ascensor se encuentre en el lado mayor, el rellano
debe disponer como mínimo, frente al ingreso del ascensor, de una superficie en
la que se inscriba un círculo de 1,50 m de diámetro.
Art.
229: Pulsador de llamada en rellano.
El pulsador o los
pulsadores se colocarán a una altura de 1.00 m del nivel del solado. El espacio
libre frente a pulsadores exteriores de llamada será mayor o igual a 0.50 m. El
o los pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa y sonora, indicando, independientemente
del avisador de llegada, que la llamada se ha registrado.
Art.
230: Iluminación artificial y seguridad.
Las instalaciones
deberán contar con iluminación fija en las puertas de cada uno de los rellanos
sin llave, interruptor o pulsador a disposición del usuario.
La iluminación debe alcanzar, al menos, 50 lux a nivel de piso.
El circuito de esta instalación será distinto al del ascensor. Este u otro
sistema de iluminación estará disponible en caso del corte de suministro
eléctrico de red.
Art.
231: Señalización en solado de ascensor o
ascensores.
Frente a los
ascensores se colocará en el solado una zona de prevención de textura en
relieve y color contrastante, diferentes del revestimiento o material
proyectado o existente. Se extenderá en una superficie de 0.50 m + 0.10 m
(según el módulo del revestimiento) por el ancho útil de la puerta del ascensor
o de la batería de ascensores, más 0.50 m + 0.10 m a cada lado como mínimo.
Sección
VI: Escaleras Mecánicas.
Art.
232: Ángulos y dimensiones de los dispositivos.
Se observarán los
siguientes requerimientos para los dispositivos de las Escaleras Mecánicas.
1.
El ángulo o pendiente del
plano de alineación de la nariz de los escalones no excederá los 36° respecto
de la horizontal.
2.
La pendiente longitudinal
máxima del camino rodante horizontal con respecto a la horizontal es del 2 %.
3.
La altura mínima de paso entre
la línea de la nariz de los escalones de la escalera mecánica y el plano del
camino rodante horizontal, hasta cualquier obstáculo superior es de 2,00 m.
4.
El ancho de la escalera
mecánica en el plano de pedada del escalón y en el plano del camino rodante
horizontal será como mínimo de 0,80 m y de 1,00 m como máximo.
Art.
233: Laterales de Escaleras Mecánicas.
Los costados de la escalera mecánica y del camino rodante
horizontal pueden ser verticales o inclinados hacia afuera. El borde superior
del costado de la escalera mecánica o del camino rodante, horizontal, cuando
éste es inclinado no estará más distante que el 20 % de la medida vertical
sobre la pedada del escalón y el plano del camino rodante, en el encuentro con
el zócalo. Los costados serán firmes y pueden ser de metal o de vidrio a
condición de que este último sea templado y de 8 mm de espesor mínimo.
Art.
234: Pasamanos de Escaleras Mecánicas
A cada lado de la escalera mecánica y del camino rodante
horizontal habrá un pasamano deslizante que acompañe el movimiento de los
escalones y del camino rodante a velocidad sensiblemente igual a la de éstos.
Los pasamanos deben extenderse, a su altura normal, no menos que 0,30 m del
plano vertical de los "peines" o del camino rodante. El borde interno
del pasamano no estará más alejado que 50 mm de la arista del respectivo
costado, como asimismo la parte aprehensible y móvil se destacará de la fija de
modo que entre ellas no se aprieten los dedos, con contraste de colores. En
todos los casos habrá guardadedos o guardamanos en los puntos donde el pasamano
entra y sale de los costados.
Art.
235: Escalones.
Los escalones, como sus respectivos bastidores, serán de
material incombustible y capaces de soportar cada uno, en la parte expuesta de
la pedada, una carga estática mínima de 200 kg.
La pedada no será mayor que 0,40 m., y la alzada no mayor
que 0,24 m.
La superficie de la pedada debe ser ranurada o estriada
paralelamente a la dirección del movimiento. Las ranuras o estrías tendrán un
ancho máximo de 7 mm y no menos de 9 mm de profundidad. La distancia entre eje
de ranuras o estrías no excederá 10 mm. Las alzadas y las pedadas tendrán
distinto color y suficiente contraste entre sí. Antes de comenzar a elevarse el
primer escalón, se mantendrán horizontales tres huellas, acompañadas por los
pasamanos.
Art.
236: Huelgo entre escalones
o entre escalones y costados.
El huelgo máximo en el encuentro de las pedadas de dos
escalones sucesivos medidos en el tramo horizontal, será de 4 mm. El huelgo
máximo entre escalones y zócalos de los costados será de 5 mm y la suma de los
huelgos de ambos lados no excederá de 8 mm.
Art.
237: Peines.
En la entrada y salida de los escalones, al nivel de los
solados inferior y superior, habrá sendas placas porta "peines"
ajustables verticalmente. Los dientes de los "peines" encajarán o
engranarán con las ranuras estrías de las pedadas de manera que las puntas
queden por debajo del plano superior de la pedada.
La chapa de "peines" será postiza, fácilmente removible con
herramientas, para caso de sustituirla por rotura o desgaste de las puntas.
Art.
238: Velocidad de marcha.
La marcha de los escalones será controlada mediante un
dispositivo que mantenga la velocidad (Ve), sensiblemente constante. La
velocidad nunca será superior a 37 m por minuto.
Art.
239: Armazón o estructura.
El armazón o la estructura que soporta la escalera debe ser
construida en acero, capaz de sostener el conjunto de escalones, máquina
motriz, engranajes, cargas a transportar y diseñado para facilitar la revisión
y la conservación de los mecanismos.
Todo el espacio abarcado por ese conjunto será cerrado con materiales de
adecuada resistencia al fuego o incombustibles.
Para el proyecto y la ejecución de la estructura se tomará
como carga estática mínima de cálculo 440 Kg. / m² aplicada en la superficie de
las pedadas expuestas.
Art.
240: Aristas en superficies expuestas.
En las superficies expuestas de la escalera, susceptibles
de estar en contacto con las personas, puede haber resaltos o hendiduras a
condición que no presenten aristas o bordes vivos o cortantes.
Art.
241: Iluminación de la escalera mecánica.
La escalera debe estar iluminada con intensidad uniforme a
lo largo de todo su recorrido. El flujo luminoso sobre los escalones no debe
contrastar con las zonas circundantes en especial en coincidencia con las
planchas porta "peines".
Art.
242: Emplazamiento de la máquina propulsora.
El lugar donde se emplaza la máquina propulsora será
razonablemente programado para atender la conservación. Debe contar con
iluminación eléctrica con su interruptor ubicado de modo que pueda ser
accionado sin pasar por encima de cualquier parte de la maquinaria. Esta
iluminación debe ser siempre posible, aun abierto el circuito de la fuerza
motriz.
La tapa o puerta de acceso, debe ser realizada de modo que
se abra fácilmente y removible con herramienta. Cuando la tapa o puerta
constituya solado, será capaz de soportar una carga estática de 300 Kg./m².
Art.
243: Grupo motriz y freno.
El grupo motriz, con motor propio para cada escalera, debe
transmitir el movimiento al eje principal del mecanismo de arrastre de la
cadena de escalones, mediante un tren de engranajes.
Habrá un freno accionado eléctricamente y de aplicación
mecánica, capaz de sostener la escalera, en subida o en bajada, con los
escalones expuestos cada uno con la carga de trabajos. El freno puede estar
emplazado en la máquina motriz o en el eje propulsor principal y debe actuar
comandado por el dispositivo que se indica en “dispositivos de seguridad”.
El sistema de frenado detendrá la escalera llevándola
suavemente a la posición de reposo.
Art.
244: Instalación Eléctrica.
Los conductores se colocarán dentro de la tubería o
canaleta metálicas aseguradas a la estructura portante. Puede emplearse tubería
metálica flexible, en tramos cortos, para unir los dispositivos de seguridad y
el contacto a cerradura de puesta en marcha que se instalan fuera del lugar de
la máquina propulsora.
Dentro del lugar donde se halla la máquina propulsora se puede usar cable
flexible múltiple (varios cables aislados incluidos en una vaina) para conectar
el control de maniobra, el motor y dispositivos de seguridad.
Todos los implementos eléctricos que constituyen el control
de la maniobra se agruparán en un tablero el que se colocará en una caja o
gabinete a prueba de polvo.
La puesta en marcha de la escalera puede efectuarse desde el tablero mencionado
antes o desde una llave o comando a distancia;
desde esos sitios, siempre deben verse los escalones.
La llave interruptora de la fuerza motriz puede ser de:
1. Tipo
cuchilla, blindada, con los correspondientes fusibles, o
2. Tipo
electromagnética.
Art.
245: Dispositivos de Seguridad.
1.
Botones e interruptores para
parada de emergencia: En lugar visible y accesible, próximo a los arranques
inferior y superior de la escalera, protegido de accionamiento casual, habrá un
botón interruptor operable manualmente, para abrir el circuito de la fuerza
motriz en caso de emergencia.
Para cerrar el circuito y poner en marcha la escalera se accionará el contacto
a cerradura. Este contacto puede hallarse incluido en el mismo artefacto que
contiene uno de los botones o interruptores de corte de la fuerza motriz.
2.
Dispositivo de corte de la
fuerza motriz por fallas en la cadena de escalones: Para el caso de rotura de
la cadena de escalones se colocará un dispositivo que abra el circuito de la
fuerza motriz.
También
se colocará un dispositivo que abra el circuito de la fuerza motriz si las
cadenas de escalones no tienen tensor automático y se produzcan sacudidas
excesivas en cualquiera de estas cadenas.
3.
Protecciones y puesta a
tierra: Los interruptores de seguridad y los controles de funcionamiento deben
estar protegidos de contactos casuales.
Todas las partes metálicas, aun las normalmente aisladas, deben tener conexión
de puesta a tierra.
Art.
246: Señalización en solado de la escalera mecánica
y camino rodante horizontal.
En los sectores de piso de ascenso y descenso de la escalera mecánica y el
camino rodante horizontal, se colocará un solado de prevención diferente al del
revestimiento o material proyectado o existente. La textura será en forma de
botones en relieve de 0,005 m ± 0,001 m de altura, con diámetro de base de
0,025 m ± 0,005 m colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los
relieves de 0,06 m ± 0,005 m y color contrastante con respecto al revestimiento
o material proyectado o existente. Se extenderá frente a la disposición de
elevación en una zona 0,50 m ± 0,10 m de largo por el ancho de la escalera y
camino rodante horizontal, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
Sección
VII: Mantenimiento de Ascensores, Montacargas y
Escaleras Mecánicas.
Art.
247: Ubicación y Aislación Acústica de Sala de Máquinas:
Si la sala de máquinas de los
ascensores estuviere situada en forma contigua a una vivienda o a oficinas, o
cercanas a propiedad vecina, debe asegurarse en la misma una correcta aislación acústica que no supere lo establecido por
las normativas ambientales municipales vigentes al respecto.
Art.
248: Obligación de Mantenimiento.
Es obligación de los
Consorcios o Propietarios contratar el servicio de mantenimiento de todos los
ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, y llevar un registro escrito y
firmado por el técnico o empresa responsable del mantenimiento.
El O.T.A. reglamentará el
funcionamiento de un Registro de Ascensores y de Empresas de Mantenimiento de
Ascensores.
TITULO
V: BARRERAS ARQUITECTONICAS.
Capítulo
I: Puertas.
Art. 249: Requisitos relativos a Puertas.
Las puertas de acceso principal
y secundario de un edificio residencial de viviendas colectivas, de locales en
edificios institucionales (sean del sector público o privado), de oficinas,
comercios con concurrencia de personas, industrias, etc., contarán con
dispositivos y modalidades de funcionamiento aptos para su utilización por
personas con distintos tipos y grados de discapacidades, según se especifica en
los artículos siguientes.
Art.
250: Formas de Accionamiento.
De acuerdo a su forma de accionamiento, las exigencias relativas a
puertas, observarán las siguientes condiciones:
1.
Accionamiento mecánico: Las
puertas de accionamiento mecánico (piso sensible, célula fotoeléctrica, sistema
tele comandado, etc.) reunirán óptimas condiciones de seguridad y se regularán
a la velocidad del paso de las personas con marcha claudicante estimada en 0,50 m/ segundo.
2.
Accionamiento manual: El
esfuerzo a través del accionamiento manual no superará los 36 N (Unidad de
fuerza, newton) para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores.
Art.
251: Luz útil de paso.
La luz útil de
paso mínima (lu) será de 0,80 m medida según la forma de movimiento de la hoja,
la misma será de aplicación a las zonas propias de vivienda.
Art. 252: Herrajes.
Los herrajes que
se describen a continuación son obligatorios en los servicios de salubridad
especiales, en todo predio donde se permanezca o trabaje:
1.
Herrajes de accionamiento: Las
hojas con bisagras, pamelas o fichas de eje vertical llevarán manijas de doble
balancín con curvatura interna hacia la hoja (tipo sanatorio), a una altura de
0,95 m en todos los casos, siendo optativo en viviendas.
2.
Herrajes suplementarios: éstos
se colocarán en las puertas de los servicios de salubridad especiales,
integrados a los locales convencionales o independientes, oficinas y locales
con concurrencia masiva de personas, siendo
optativo para viviendas. Se colocarán agarraderas horizontales (a una altura de
0,85 m del nivel del solado), verticales u
oblicuas (con su punto medio a una altura de 0,90 m
del nivel del solado), en la cara exterior de la hoja hacia donde abre una
puerta con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical y agarraderas verticales
en ambas caras de las hojas y los marcos en puertas corredizas y plegadizas.
3.
Herrajes de retención: Las
puertas de dos o más hojas llevarán pasadores accionables desde la altura
comprendida entre 0.80 m y 1.20 m del nivel del solado. En servicios de
salubridad especiales los cerrojos se abrirán desde el exterior.
Art.
253: Umbrales
Se admite la colocación de
umbrales con un espesor máximo de 0,02 m en puertas
de entrada principal o secundaria.
Art.
254: Superficies de Aproximación.
Se define como
superficies de aproximación a las superficies libres, a un mismo nivel y a
ambos lados, que se deben prever para puertas exteriores e interiores en
edificios. Se deberá calcular y graficar la dirección de movimiento,
aproximación frontal, lateral, área de maniobra hacia donde barre la hoja y
desplazamientos de puertas corredizas o plegadizas.
Art.
255: Señalización de locales vinculados por puerta.
Será necesario
señalizar locales que se vinculen a través de una puerta, en edificios públicos
o privados con concurrencia masiva de personas cuando el O.T.A. lo juzgue
conveniente, observando los siguientes requerimientos:
1.
La señalización se dispondrá
sobre la pared del lado exterior al local, del lado del herraje de
accionamiento para hojas simples y a la derecha para hojas dobles, en una zona
comprendida entre 1,45 m y 1,50 m desde el
nivel del solado.
2.
En esa zona se colocará la
señalización de tamaño y color adecuado, usando, cuando corresponda, iconos
aprobados por las siguientes normas:
IRAM
3722, Símbolo de acceso para personas con discapacidad motora IRAM 3723,
Símbolo de acceso para personas sordas e hipoacúsicas
IRAM
3724, Símbolo de acceso para personas ciegas y disminuidas visuales, a una
distancia máxima de 0,10 m del borde del
contramarco de la puerta.
Esta
señalización se puede complementar para disminuidos visuales, con carteles en
tinta con el destino del local.
3.
Podrá tener colores
contrastantes usados indistintamente como fondo y texto, preferiblemente el par
complementario amarillo claro - violeta oscuro, empleando tipografías Sans
Serif como el tipo Grotesque, ubicadas en la misma franja.
4.
Para ciegos se debe colocar
una banda en caracteres braille, a la derecha del herraje de accionamiento y a
la altura del mismo.
Art.
256: Zona de Visualización.
En puertas con
hojas opacas que abren sobre circulaciones, y en las aberturas sobre locales
con importante movilización de público, excepto las que vinculan con servicios
de salubridad, las puertas deberán tener una mirilla vertical mínima de
material transparente o translucido que estará colocada próxima a los herrajes
de accionamiento con un ancho mínimo de 0,30 m y un
alto mínimo de 1,00 m. Estas señalizaciones se
ubicaran a 0,80 m del nivel del solado.
Capítulo
II: Rampas.
Art.
257: Utilización de Rampas.
Para comunicar
pisos entre sí, o para salvar cualquier desnivel se puede utilizar una rampa en
reemplazo o complemento de las escaleras o escalones. El acceso hasta la rampa
será fácil y franco a través de lugares comunes de paso, que comuniquen cada
unidad de uso y cada piso. En cada nivel la rampa será accesible desde un
vestíbulo general o público. El ancho libre mínimo será de 1,00 m y su solado deberá
ser del tipo antideslizante.
No se admitirán
tramos cuya proyección horizontal supere los 6,00 m sin la interposición de
descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima por el
ancho de la rampa.
Art.
258: Descansos en cambios de dirección.
En un cambio de dirección
de una rampa, que varía entre 90º y 180º, se deben incluir descansos de
superficie plana y horizontal cuyas dimensiones permitan el giro de una silla
de ruedas. Cuando el giro se realiza con un ángulo de 90º o menor, el descanso
permitirá inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro. Cuando se realiza con un
ángulo de 180º el descanso tendrá un ancho mínimo de 1,50 m por el largo
determinado por dos anchos de rampa más la separación entre ambos tramos.
Art.
259: Zócalos y/o elementos de contención.
Cuando la rampa
tuviera derrame lateral libre protegido por barandas de caños, balaustres u
otras formas no macizas de distintos materiales, llevarán en el/ los lados
libres un zócalo de altura mínima igual a 0,10 m, medido sobre el plano de la
rampa.
Art.
260: Ancho libre de la rampa.
El ancho libre de una rampa
será de 1,00 m como mínimo y de 1,20 m como máximo;
el ancho libre se medirá entre zócalos. Si la saliente del pasamano superara en
cada lado 0,08 m del plomo del zócalo, a partir de esta saliente se medirá el
ancho libre, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en Medios de Salida en pisos
y sótanos.
Cuando la rampa
forme un camino de acceso general de ancho mayor de 2,40 m, se colocará un
pasamano intermedio, separado a una distancia mínima de
1,00 m de uno de los barrales.
Art.
261: Rampas como medio de salida.
Al comenzar y
finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus
pasamanos, debe existir una superficie libre que permita inscribir un círculo
de 1,50 m de diámetro que no será invadida por elementos fijos, móviles o
desplazables, o por el barrido de puertas.
Art.
262: Características de los pasamanos en rampas:
Los pasamanos de
rampas cumplirán los siguientes requerimientos:
1.
Los barrales colocados a ambos
lados de la rampa serán dobles y continuos, y la forma de fijación no podrá
interrumpir la continuidad y deslizamiento de la mano. El anclaje del barral
será firme.
2.
La altura de colocación del
pasamano superior será de 0,90 m medidos a
partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano superior.
3.
La altura de colocación del
pasamano inferior será de 0,75 m medidos a
partir del solado de la rampa, hasta el plano superior del pasamano inferior.
4.
Los barrales se extenderán con
prolongaciones de longitud igual o mayor de 0,30 m,
al comenzar y finalizar la rampa.
PARTE IV
Ejecución de Obras
PARTE IV: EJECUCION DE OBRAS
TITULO
I: DOCUMENTACION EN OBRA.
Capítulo
I: Cartel de Obra.
Art.
263: LETRERO DE OBRA: Al frente de todas las obras es
obligatorio colocar un letrero en base a las siguientes características:
a)
Será
colocado al frente de la obra, en lugar visible y con carácter permanente.
Contendrá el nombre y apellido, diploma o título, número de matrícula
profesional y domicilio de todos los profesionales con sus respectivos
representantes técnicos que intervengan con su firma en el legajo de obra.
En caso de tratarse de una obra
correspondiente a un proyecto en que se requiera Proyecto de Higiene y
Seguridad, constarán iguales datos del responsable de esa materia.
b) Contará con el número del
expediente municipal de obra y la fecha de aprobación
c) El letrero exigido al frente de una
obra también puede contener el nombre del propietario y del/los asesores
técnicos que intervengan con su firma en el expediente de permiso.
d) No debe contener abreviaturas,
inscripciones, iniciales o siglas ambiguas, nombre de personas sin
especificación de función alguna, ni leyendas que, a juicio del Órgano Técnico
de Aplicación O.T.A, se preste a confusión.
e) En tales casos, se intimará la
inmediata corrección de la leyenda impugnada, bajo el apercibimiento de
efectuarse por administración a costa de los profesionales que intervengan en
el expediente de obra.
f) En el letrero se deberá reservar un 20%
(veinte por ciento) de las dimensiones del mismo sin inscripciones, donde se
anotarán, de ocurrir, las sanciones impuestas por imperio del artículo 43 de la
Ordenanza Nº 13.778 que pudieran recaer sobre la obra o sobre alguno de los
profesionales que participen o hayan participado de la misma…”.-
T.O. s/ Ord. Nº 14.382.-
Texto Anterior:
Art.
263: Letrero de Obra:
Al frente de todas
las obras es obligatorio colocar un letrero en base a las siguientes
características:
a)
Será colocado al frente de la
obra, en lugar visible y con carácter permanente. Contendrá el nombre y
apellido, diploma o título, número de matrícula profesional y domicilio de
todos los profesionales, con sus respectivos representantes técnicos, que
intervengan con su firma en el legajo de obra.
En
caso de tratarse de una obra correspondiente a un proyecto en que se requiera
Proyecto de Higiene y Seguridad, constarán iguales datos del responsable de esa
materia.
b)
Constará el número del
expediente municipal de obra y la fecha de aprobación.
c)
El letrero exigido al frente
de una obra también puede contener: el nombre del propietario y del/ los asesores técnicos que intervengan con su
firma en el expediente de permiso.
d)
No debe contener abreviaturas,
inscripciones, iniciales o siglas ambiguas, nombre de personas sin
especificación de función alguna, ni leyendas que, a juicio del O.T.A., se
preste a confusión.
e)
En tales casos, se intimará la
inmediata corrección de la leyenda impugnada, bajo apercibimiento de efectuarse
por administración a costa de los profesionales que intervengan en el
expediente de obra.
Capítulo
II: Permisos y Planos en Obra.
Art.
264: Permisos,
certificados y autorizaciones.
Todos los
permisos, certificados o autorizaciones que se tramiten y/o sean otorgados por
la Municipalidad de la Ciudad de Salta, a través de cualquiera de sus
reparticiones, deberán permanecer sin excepción resguardados en la obra.
Art.
265: Planos Aprobados.
Es obligatorio
mantener en la obra un juego completo de planos aprobados. El mismo deberá ser
presentado, ante quien lo solicite en representación de la municipalidad, en
cualquier etapa de la obra.
TITULO
II: IMPACTO EN ENTORNO Y VÍA PÚBLICA.
Capítulo
I: Generalidades.
Art.
266: Legislación Vigente.
Las disposiciones
de este Capítulo no relevan a las empresas o profesionales del cumplimiento de
las obligaciones emergentes de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº
19.587/ 72 y su Decreto Reglamentario Nº 911/ 96 (Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria
de la Construcción), y sólo tienden a cumplimentarla en los aspectos que le
sean propios, con el objeto de garantizar la seguridad pública, tanto en el
espacio público como privado.
Capítulo
II: Demoliciones.
Art.
267: Documentación técnica.
Los trabajos de
demolición se ejecutarán bajo la Dirección Técnica de un profesional habilitado
en los términos de las leyes que regulan el ejercicio profesional, debiendo el
mismo presentar, previo a iniciar los trabajos, juntamente con la Solicitud de Permiso
de Demolición, la documentación que explicite las medidas de seguridad a
adoptar durante la misma.
Art.
268: Disposición respecto a las instalaciones.
Previo al inicio
de los trabajos de demolición se deberá solicitar, ante los organismos
correspondientes, la interrupción de los servicios de electricidad, agua,
cloaca y gas.
Art.
269: Retiro de materiales y limpieza.
Durante la
ejecución de los trabajos y a su finalización, el responsable de la obra
retirará de la vía pública y de las fincas linderas los materiales que pudiesen
haber caído y realizará la limpieza correspondiente.
En el predio
afectado por la demolición se nivelará el piso y se darán las pendientes
adecuadas para evitar el almacenamiento de agua de lluvia o su escurrimiento
hacia los predios linderos. En caso de quedar zanjas, sótanos o pozos, éstos se
rellenarán convenientemente con material adecuado, exento de materias
orgánicas, hasta lograr los declives convenientes para el escurrimiento de
aguas pluviales.
Art.
270: Reparaciones en muros
divisorios.
Si como
consecuencia de una demolición resultaran afectados conductos, canaletas, tubos
de ventilación, o quedaren sin la protección adecuada mamposterías,
cimentaciones, etc., de fincas linderas, el responsable de la demolición deberá
proceder a su reparación en forma inmediata. Estas reparaciones se considerarán
obligatorias también, a los efectos de obtener un
paramento de tratamiento y color uniforme, cuando los muros divisorios quedaren a la vista.
Art.
271: Paralización de demoliciones.
En caso de
producirse la paralización de una obra de demolición se asegurará contra todo
riesgo la parte que quedare en pie.
Los puntales
provisorios serán sustituidos por obras de albañilería adecuadas, cuando la
paralización sea por un período mayor a tres meses, o exista indeterminación en
cuanto a su duración.
Art.
272: Cercado y veredas.
El predio demolido
será cercado en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.
Capítulo
III: Vallados y Protecciones
Art.
273: Obligación de colocar valla provisoria al
frente de las obras.
Antes de iniciar
una obra o demolición, se deberá colocar una valla provisoria al frente del
predio, en la longitud necesaria del mismo, para cualquier trabajo que por su
índole sea peligroso, incómodo o signifique algún obstáculo para el tránsito en
la vía pública.
La valla
provisoria se construirá de modo que evite daño o incomodidad a los transeúntes
y además impida escurrir materiales al exterior.
Art.
274: Construcción de la valla provisoria al frente
de las obras.
Las vallas
provisorias podrán ser ejecutadas con placas lisas metálicas o de otro material
especialmente conformado para este fin y siempre que a juicio del O.T.A.
satisfaga la finalidad perseguida. Cualquiera que fueran los materiales
utilizados para la construcción de la valla, esta deberá constituir un
paramento de aspecto y altura uniformes que deberá mantenerse permanentemente
en buen estado de conservación.
En cualquier lugar
de la valla podrán colocarse puertas o ventanas, las que en ningún caso abrirán
hacia afuera.
Art.
275: Dimensión y ubicación de la valla provisoria
al frente de las obras.
La valla
provisoria al frente de una obra tendrá una altura mínima de 2,50 m y dejará
como mínimo un paso de 1,00 m libre, hasta la línea del cordón.
o la línea de los árboles si hubiere
Cuando dicha valla no deje el
paso libre mínimo de 1,00 m de ancho respecto a la línea del cordón de vereda o
la línea de los árboles si hubiere, se ejecutará una pasarela
de 0,90 m de ancho libre con una baranda exterior de defensa pintada de negro y
amarillo a franjas inclinadas y con luz roja durante la noche en el ángulo
exterior que enfrenta al tránsito de vehículos.
De considerarlo
necesario, el O.T.A. podrá disponer se adopten medidas especiales de
protección, como por ejemplo, cobertizos sobre veredas, pantallas de
protección, y otras.
Art.
276: Uso del espacio cercado por la valla
provisoria.
El espacio cercado
por la valla provisoria no puede usarse para otros fines que los propios de la
obra, incluyéndose entre ellos la promoción de venta en propiedad horizontal de
las unidades del edificio.
El recinto
destinado a esta última puede tener acceso directo desde la vía pública. Cuando
por motivos especiales aceptados por el O.T.A., fuera imprescindible utilizar
el espacio cercado por la valla provisoria para el obrador de las mezclas, sus
materiales no deben escurrir sobre la acera.
Si fuera necesario
instalar maquinaria, el emplazamiento de ésta no rebasará el espacio limitado
por la valla y su funcionamiento no ocasionará molestias al tránsito,
revistiendo en forma total su estructura con material que no se altere con el
uso y sea estéticamente uniforme.
Art.
277: Retiro de la valla provisoria al frente de las
obras.
Tan pronto deje de
ser necesaria la ocupación de la vía pública se realizará un contrapiso
en la vereda, de tal manera que en días de lluvia no genere estancamiento de agua sobre la misma. Cuando la obra estuviera paralizada
por el término de 60 días, la valla provisoria será trasladada a la L.M.. En
caso de no cumplirse la orden de traslado, se aplicará al profesional la
penalidad correspondiente y al propietario una multa.
Posteriormente se
realizarán verificaciones en sucesivos períodos, de 30 días como máximo y 20
días como mínimo, los cuales motivarán la aplicación de nuevas multas en caso
de no haberse regularizado la contravención observada.
Sin perjuicio de
lo establecido, el O.T.A. podrá llevar a cabo los trabajos necesarios a costa
del propietario.
Cuando el ancho
total de la acera quede librado, se ejecutará sobre ella el solado definitivo
reglamentario.
Art.
278: Obras mayores de P.B. y 2 pisos.
En todas las obras
con una altura de edificación mayor a planta baja y 2 pisos, el responsable de
obra tomará los recaudos necesarios para evitar la caída de materiales a la vía
pública, implementando las medidas de seguridad que la obra lo requiera.
Art.
279: Protecciones a predios linderos.
Serán exigibles
idénticos requerimientos a los especificados en los artículos anteriores, a las
partes de la obra lindera con inmuebles vecinos en que existan riesgos de caída
de materiales que pudieren ocasionar daños a personas o bienes.
Cuando un inmueble
lindero a una obra haya sido perjudicado por caída de materiales provenientes
de ésta, se efectuará la reparación o limpieza inmediata.
Art.
280: Seguridad en obra.
Los profesionales
encargados de la obra, los responsables técnicos de Higiene y Seguridad, el
propietario y/o la empresa constructora, serán responsables asimismo de
preservar las condiciones de seguridad en las obras, tanto para el personal
afectado a las mismas como para vecinos y transeúntes.
Capítulo
IV: Ocupación de vereda y calzada.
Art.
281: Prohibición de descargar y ocupar la vía
pública con materiales y máquinas de una obra.
Queda prohibida la
descarga y ocupación de la vía pública (calzada y espacio por fuera del lugar
cercado por la valla provisoria) con materiales, máquinas, escombros u otros
componentes de una obra. Tanto la introducción como el retiro de los mismos
deberá hacerse, respectivamente desde el camión al interior de la obra y
viceversa, sin ser depositados, ni aun por breves lapsos, en los lugares
vedados de la vía pública sancionados en este artículo, siendo responsables,
solidariamente, constructor y propietario de las penalidades que pudieren
aplicarse.
Art.
282: Contenedores.
Se exceptúa de la
prohibición establecida en el artículo anterior a aquellos casos en que se
emplean para la carga y descarga de materiales cajas metálicas de los
denominados contenedores, pertenecientes a empresas habilitadas para operar en
la Ciudad de Salta.
Art.
283: Ubicación de los Contenedores.
Los contenedores podrán
ubicarse dentro de los límites del predio en el espacio interno del vallado de
obra. Cuando se utilice la vía pública, se depositarán exclusivamente en los
lugares de estacionamiento autorizados para vehículos en general, de manera que
su lado mayor sea paralelo a la línea de cordón, dejando expresamente un
espacio libre junto a ésta que facilite el libre escurrimiento, por
gravitación, de las aguas pluviales.
No podrán
instalarse contenedores a menos de 10 m de los postes indicadores de parada de
transporte público de pasajeros.
Art.
284: Retiro y Colocación de Contenedores.
La Municipalidad
de Salta determinará los horarios en que se podrá autorizar la realización de
operaciones de retiro y colocación de contenedores.
El uso de
contenedores en horario nocturno, estará supeditado a que los mismos estén
perfectamente visualizados con la pintura reflectante en perfecto estado de
conservación y provistos de una baliza destellante.
Art.
285: Identificación y conservación de los Contenedores.
Todos los
contenedores habilitados para la prestación del servicio deberán presentar su
caja y baranda perimetral pintadas con pinturas de características
reflectantes, con colores blanco y rojo alternadamente, en franjas oblicuas a
45º de 0,10 m de ancho cada una.
La condición de
limpieza y de pintura general deberá mantenerse en correcto estado de
conservación para que se cumplan adecuadamente, a través de su visualización,
las pautas preventivas que hacen a la seguridad del tránsito vehicular y a la
estética general de la vía pública.
Cada caja metálica
o contenedor deberá exhibir en un recuadro de medidas no inferiores a 0,40 m de
ancho por 0,30 m de alto y que no excedan de 0,60 m x 0,50 m, el nombre y
dirección de la firma responsable de los mismos.
Por razones de
seguridad y sin intimación previa, la Municipalidad podrá retirar de la vía
pública por administración y a costa del propietario cualquiera de los
mencionados en este artículo que se encuentren en infracción.
Art.
286: Carga de materiales en los Contenedores.
Queda prohibido arrojar
escombros en el interior del predio desde alturas mayores a 3 m y que produzcan
polvo o molestias a la vecindad. A tal efecto se permitirá el uso de tolvas o
conductos.
Art.
287: Estacionamiento al frente de las obras.
El movimiento
vehicular propio de una obra no deberá entorpecer el tránsito de la zona; a tal
efecto, deberán cumplir con las normas fijadas por la Dirección de Tránsito o
la oficina que en el futuro la reemplace.
Cuando se requiera
impedir el estacionamiento de vehículos frente a las obras en construcción,
se podrán colocar caballetes limitando dichos espacios. Estos caballetes podrán
colocarse según las siguientes variantes:
1.
Junto a la acera de la obra:
en cuyo caso será destinado exclusivamente para la detención de los vehículos
que deban operar en los trabajos de carga y descarga de materiales;
2.
En la acera opuesta a la obra:
en este caso el espacio quedará libre con el objeto de facilitar la corriente
vehicular mientras las operaciones de carga y descarga se efectúen junto a la
acera de la obra. Esta restricción al estacionamiento, estará sujeta a la
autorización de la Dirección Municipal de Tránsito.
Cuando el espacio
deba ser ubicado junto a la acera de la obra, los caballetes distarán entre sí
8 m máximo, y en el caso de tratarse de la acera opuesta, el espacio que quedará libre será de 12 m. En
el caso de existir más de una obra y superponerse los espacios necesarios, los
caballetes se colocarán desplazados y a continuación del anteriormente
otorgado. Si las obras abarcaran más de un frente, la colocación de los
caballetes se hará sobre el frente que produzca menos inconvenientes a la
circulación vehicular. Cuando se necesite colocar caballetes y el espacio se
encuentre afectado por postes indicadores para los medios de transportes de
pasajeros, se deberá gestionar el retiro de esos elementos ante las
reparticiones correspondientes.
La permanencia de
los caballetes será sin restricciones mientras se ejecuten los trabajos de
excavación y hormigonado. Para los restantes trabajos la permanencia sólo será
posible dentro de los horarios que para las operaciones de carga y descarga
fijan las reglamentaciones de tránsito en vigencia.
Art.
288: Torres para Grúas o Montacargas.
Deben estar
construidas con materiales y técnicas que ofrezcan garantías de seguridad, y sus cables, motores, poleas, etc., tendrán
la capacidad adecuada al servicio para el que son construidas.
Propietarios y
constructores serán solidariamente responsables del cumplimiento de las
normativas aplicables a estos dispositivos en lo referente a habilitaciones de
equipos y operadores, revisiones técnicas, y otros.
Art.
289: Operación con Grúas o Montacargas.
En ningún caso los
materiales transportados por estos elementos podrán ser trasladados por espacio
aéreo que no corresponda al predio de la obra. Si en su movimiento estos
elementos deben pasar por el espacio aéreo público se deberá solicitar el
permiso correspondiente, el cual será otorgado cuando a juicio del O.T.A. se
reúnan las condiciones de seguridad necesarias para la protección de personas o
bienes que circulen por la vía pública.
Art.
290: Limpieza y Pintura de Fachadas Principales.
Para proceder a la
limpieza o pintura de una fachada principal, por medios mecánicos u otros, se
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1.
Se deberá acondicionar el
lugar de trabajo resguardando la vía pública de la dispersión del polvo, gases,
vapores o caída de materiales mediante el empleo de lienzos, cortinas u otras
defensas convenientes y adecuadas dependiendo en cada caso de los trabajos a
ejecutarse, de las vallas y del tipo de andamio a
emplearse.
2.
Para ejecutar trabajos de
revestimiento y/o pintura se adoptarán las providencias necesarias contra la
caída de materiales, siendo obligatoria
la colocación de lienzos o defensas sólo cuando se proceda a utilizar pulverizadores
o rociadores de pintura.
Capítulo
V: Normas y Procedimientos.
Art.
291: Obligación de los constructores.
Los propietarios y
constructores deberán cumplir estrictamente las disposiciones establecidas en
los artículos del capítulo precedente. La no observancia de las normas fijadas
en ellos, hará pasible a los responsables de la ejecución de la obra de la aplicación
de multas de acuerdo a la gravedad de la infracción estimada por el O.T.A.
Art.
292: Autorización
Municipal para ocupar parcialmente la vía pública.
Cuando por
características especiales de la obra en construcción, previa constatación del
O.T.A., resultare necesario la ocupación de la vía pública para la normal ejecución
de la obra, se podrá autorizar la ocupación parcial de la misma, bajo las siguientes condiciones:
1.
Por cada metro cuadrado o
fracción de ocupación de la vía pública con el obrador de la construcción, la
Empresa Constructora abonará en concepto de tasa por cada día o fracción el
monto que determine el O.T.A..
2.
La ocupación de la vía pública
no podrá prolongarse más allá de las necesidades para la marcha normal de la
construcción. El plazo de ocupación será determinado por el O.T.A., y su transgresión hará pasible a los
responsables de multas.
Art.
293: Sanciones.
Ante el
incumplimiento de las obligaciones impuestas, por parte del constructor,
propietario de la obra o quien resulte responsable de la misma, se procederá al
labrado de las actas de constatación de infracción, conforme lo establece el
Código Municipal de Faltas. En el mismo acto el inspector actuante, podrá
ordenar la paralización de los trabajos de la obra.
TITULO
III: CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LA CONSTRUCCIÓN.
Capítulo I: Seguridad en obra.
Art.
294: Será de aplicación lo establecido en el
Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, Decreto
N° 911/96 y/o cualquier otra norma que en el futuro lo reemplace.
PARTE V
Edificaciones Existentes
PARTE V: EDIFICACIONES EXISTENTES
TITULO
I: REFORMAS Y AMPLIACIONES.
Capítulo
I: Requerimientos Generales.
Art.
295: Todo edificio existente se podrá refaccionar,
reformar o ampliar, siempre que dichas modificaciones se adecuen estrictamente
a los códigos u ordenanzas vigentes.
Art.
296: Edificios con final de obra otorgado no
conformes a los Códigos y Ordenanzas vigentes.
Son
aquellos edificios construidos con planos aprobados y final de obra otorgado,
de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en su época,
o con beneficios de excepciones.
Para
estos edificios sólo se permitirán reformas siempre que se mejoren o mantengan
las condiciones de las construcciones existentes, en lo que respecta al
cumplimiento de las normas establecidas y no quede afectada la seguridad del
edificio.
En aplicación del principio precautorio, el
O.T.A. podrá exigir a los propietarios la realización de verificaciones
estructurales que demuestren la aptitud de las estructuras involucradas. En
caso de constatarse resultados negativos, será obligatoria la realización de
las correspondientes obras de adecuación estructural a fin de que la
edificación dé cumplimiento a las normas sismorresistentes vigentes.
Art.
297: Responsabilidad de los propietarios.
Sin perjuicio de
lo determinado en los artículos anteriores, es responsabilidad exclusiva de los
propietarios de edificios reglamentarios anteriores a este Código garantizar
las condiciones de seguridad y estabilidad estructural de sus edificaciones.
Art.
298: Cambio de usos.
Se permitirán cambios de usos
y ampliaciones cuando dicho cambio responda a la normativa vigente.
Los usos no permitidos en edificios o parte de ellos no podrán ser
ampliados, como tampoco los usos complementarios de la actividad principal no
permitida, aunque los mismos en sí sean permitidos.
Serán solamente admitidas las
acciones de conservación de las estructuras e instalaciones existentes.
Art. 299: Obras ejecutadas sin autorización.
Si hubiese obra sin permiso pero en condiciones de ser
autorizada, el O.T.A. intimará la presentación de planos y podrá conceder la
aprobación de acuerdo con los reglamentos vigentes, abonándose los derechos que
correspondan, sin perjuicio de las multas que resulten aplicables.
En el caso de obras que hayan sido ejecutadas sin
autorización previa y que no den cumplimiento a la normativa vigente, el O.T.A.
deberá aplicar lo dispuesto en la parte II, Titulo IV – Penalidades de este
Código. El O.T.A. podrá exigir, teniendo en cuenta el destino y la capacidad
del edificio, que la obra se adecue a lo requerido en el presente Código como
así también a lo normado en el C.P.U.A.; en tal caso será obligatoria la
presentación de la documentación técnica necesaria a fin de obtener el plano aprobado
y su correspondiente final de obra.
T.O. s/ Ord.
Nº 14.512.-
Texto Anterior:
Art.
299: Obras ejecutadas sin autorización.
Si hubiese obra
sin permiso pero en condiciones de ser autorizada, el O.T.A. intimará la
presentación de planos y podrá conceder la aprobación de acuerdo con los
reglamentos vigentes, abonándose los derechos que correspondan, sin perjuicio
de la aplicación de las multas que resultaren aplicables.
En el caso
de obras que hayan sido ejecutadas sin autorización previa y que no den
cumplimiento a la normativa vigente, el O.T.A. deberá aplicar lo dispuesto en
la parte II, Título IV- Penalidades. En caso de que de dichas disposiciones
surja la procedencia de requerir adecuaciones a lo establecido en el presente
código y/o a lo normado en el C.P.U.A., el OTA deberá exigirlas;
en tal caso, será obligatoria la presentación de la documentación técnica
necesaria a fin de obtener el plano aprobado y su correspondiente final de
obra.
Lo dispuesto en este párrafo sólo será
eximible para el OTA en casos de viviendas familiares con evidentes necesidades
socioeconómicas, cuya superficie cubierta total no supere los 90m2 y la
ampliación los 35 m2.
En estos casos, el OTA
brindará servicios profesionales gratuitos o subsidiados a fin de lograr la
regularización de la documentación, a través de la Oficina que creará para ello.-
Créase el Fondo de Asistencia Técnica y Social para Obras, que estará
integrado por el producido de las multas del presente Código y las partidas
presupuestarias que anualmente se le asignen, el que se destinará al
financiamiento de las tareas de la oficina, asesoramiento, relevamiento y toda
otra función que se le asigne, vinculada al cumplimiento de los Códigos de
Edificación y de Planeamiento. -
T.O. s/ Ord.
14.286. Modifica el segundo párrafo del Art. 299.-
Texto
Anterior del segundo párrafo del Art. 299:
En
el caso de obras que hayan sido ejecutadas sin autorización previa y que no den
cumplimiento a la normativa vigente, el O.T.A. podrá exigir, teniendo en cuenta
el destino y la capacidad del edificio, que la misma se adecue a lo requerido
en el presente código como así también a lo normado en el C.P.U.A.; en tal caso
será obligatoria la presentación de la documentación técnica necesaria a fin de
obtener el plano aprobado y su correspondiente final de obra.
TITULO
II: RELEVAMIENTOS.
Capítulo
I: Generalidades.
Art. 300: Registro de Obras y de Mejoras
introducidas en Edificios Existentes:
Las construcciones ejecutadas con anterioridad a la
fecha de la entrada en Vigencia del Código de Edificación, Ordenanza Nº 13.778,
y que no cuenten con los respectivos planos aprobados deberán tramitar el
registro de las mismas, sin importar su antigüedad, mediante la presentación de
los Planos de Relevamiento y el pago del correspondiente recargo.
Correrá por cuenta del interesado la demostración de
que efectivamente la construcción fue realizada en su totalidad en forma previa
a la vigencia del Código de Edificación Ordenanza Nº 13.778. Antes de proceder
al registro, el O.T.A. deberá emitir dictamen fundado al respecto.
T.O. s/ Ord.
Nº 14.512.-
Texto Anterior:
Art.
300:
Registro
de Obras y de Mejoras introducidas en Edificios Existentes. -
Las construcciones
ejecutadas con anterioridad a la fecha de promulgación del presente Código y
que no cuenten con los respectivos planos aprobados deberán tramitar el
registro de las mismas, sin importar su antigüedad, mediante la presentación de
los Planos de Relevamiento y el pago del correspondiente recargo. -
Correrá por cuenta del
interesado la demostración de que efectivamente la construcción fue realizada
en forma previa a la promulgación del Código. Antes de proceder al registro, el
OTA deberá emitir dictamen fundado al respecto.
En el caso de obras
realizadas durante los últimos diez años de vigencia de los anteriores Códigos
de Edificación y de Planeamiento, si se determinase que se realizaron
incumpliendo las normas que regían al momento de su construcción, resultarán
plenamente aplicables las disposiciones de los artículos 43, 44, 45 y 46. El
OTA deberá dictaminar fundadamente sobre la materia en forma previa al
registro.
En aquellos
casos en los que la presencia de terceros adquirentes de buena fe obstaculice o
imposibilite la aplicación plena de las citadas disposiciones, el OTA deberá
proceder a realizar las correspondientes denuncias penales y a notificar a
dichos terceros respecto de su situación. Asimismo, indagará respecto de los
responsables técnicos y comerciales, formulando las denuncias correspondientes
ante los Colegios Profesionales y estamentos oficiales que corresponda. -
T.O. s/Ord.
14.286.-
Texto Anterior:
Art.
300: Registro de obras y de
mejoras introducidas en edificios existentes.
Las
construcciones ejecutadas con anterioridad a la fecha de promulgación del
presente código y que no cuenten con los respectivos planos aprobados deberán
tramitar el registro de las mismas, sin importar su antigüedad, mediante la
presentación de los Planos de Relevamiento.
Art. 301: Verificación estructural.
En las obras ejecutadas con anterioridad al
año 1980 el O.T.A. podrá exigir al propietario la presentación de cálculo
estructural que demuestre la adecuación de la construcción a los requerimientos
sismorresistentes determinados por la normativa vigente y la realización de las
obras de adecuación que de ese cálculo pudieran derivarse.
Las
obras ejecutadas con posterioridad al año 1980, referidas a edificios
residenciales y/o comerciales, indefectiblemente deberán presentar planos de
estructura sin perjuicio de lo
determinado en el artículo anterior.
Capítulo
II: Obras existentes que cumplen con la normativa vigente.
Art. 302: Aprobación de Planos de Relevamiento.
El
O.T.A. aprobará los planos de relevamiento si la obra cumple con todas las
disposiciones vigentes. En estos casos se aplicará un recargo en la liquidación
correspondiente a los derechos de construcción, en concepto de incumplimiento
de presentación, según el Código Tributario Municipal vigente.
TITULO
III: CONSERVACION.
Capítulo
I: Conservación y mantenimiento.
Art.
303: Generalidades.
Los edificios no
sólo deberán ser construidos respetándose las normas de este Código, tendiente
a asegurar sus condiciones de seguridad y habitabilidad, sino que deberán
conservar tales condiciones una vez construidas, sin poner en peligro la integridad física ni la salud de sus ocupantes y/o
del público en general.
Art.
304: Obligaciones del Propietario.
El propietario está obligado a conservar y
mantener una obra o cualquiera de sus partes en perfecto estado de uso,
funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética, entendiéndose que
esta obligación abarca tanto a su terreno como a la vereda hasta el
cordón o línea de cordón de vereda.
El aspecto
exterior de un edificio o estructura se conservará en buen estado en sus
revoques, pinturas y revestimientos, de conformidad con lo establecido en este
Código; a este efecto se tendrá en cuenta su emplazamiento y las
características del lugar.
Art.
305: Obligaciones Especiales.
Entre las obligaciones
constructivas quedan comprendidas, además, las siguientes:
1.
La limpieza y mantenimiento del
frente del edificio o cerco divisorio frentista: Estos deberán estar libres de
leyendas de cualquier carácter, salvo aquellas expresamente autorizadas de
acuerdo a la normativa vigente sobre publicidad.
2.
El corte de césped y malezas,
tanto en terrenos baldíos como en el espacio de vereda y en el interior del
inmueble.
3.
El desagüe de los charcos y
aguas estancadas que se forman en el interior de los predios.
4.
La desratización y
desinsectación de los terrenos baldíos e inmuebles en estado de abandono o
aparente abandono.
5.
El relleno de los terrenos
baldíos con material adecuado, de pozos en desuso, hundimientos, excavaciones o
desniveles profundos o peligrosos. Queda prohibido el relleno de terrenos con
basura domiciliaria. Previa autorización expresa de la autoridad de aplicación
se podrá rellenar exclusivamente con residuos inertes, en concordancia con las
normativas vigentes y/o normas complementarias dictadas por la autoridad de
aplicación.
6.
Las tareas de apuntalamiento,
reconstrucción o demolición que hagan falta para la seguridad de las
estructuras edilicias, como así también la conservación del correcto estado de
la infraestructura (agua, gas, cloacas, energía eléctrica).
Art.
306: Omisión del propietario de las obligaciones de
conservar un edificio.
En caso de omisión del
propietario en cumplimentar lo dispuesto en los artículos anteriores, se realizarán los trabajos por administración y a
costa de aquél.
TITULO
IV: PATRIMONIO ARQUITECTÓNICO.
Capítulo
I: Patrimonio arquitectónico de la ciudad.
Art.
307: Del Sistema Municipal de Protección del
Patrimonio.
El Sistema
Municipal de Protección del Patrimonio, destinado a la identificación,
relevamiento, catalogación, protección, preservación y puesta en valor del
Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Ciudad de Salta (en adelante el
P.A.U.C.S.), es creado en los términos establecidos por la Parte II, Título IV,
Capítulo VII del Código de Planeamiento Urbano Ambiental.
El P.A.U.C.S. es
el conjunto de bienes inmuebles, ubicados en el territorio municipal de la
Ciudad de Salta, que fueren declarados de interés arquitectónico y/o
urbanístico, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus
aspectos tangibles o intangibles, materiales o simbólicos o por su
significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad
y la memoria colectiva de sus habitantes.
Art.
308: Del Patrimonio Histórico y Arquitectónico.
Integran el
P.A.U.C.S. aquellos inmuebles en dominio de particulares que por su
arquitectura, unidad o integración con el paisaje, o sus connotaciones
históricas, tienen valor especial desde el punto de vista arquitectónico y/o
artístico.
Art.
309: Facultades del O.T.A. respecto al Patrimonio
Histórico y Arquitectónico de particulares.
El O.T.A. tendrá
las siguientes facultades respecto a los inmuebles en dominio de particulares
que conforman el P.A.U.C.S:
1.
Proponer la declaración de los
bienes que conformarán el P.A.U.C.S.
2.
Programar e implementar las
políticas de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del
P.A.U.C.S., así como planificar estrategias, proyectos de estímulos y
mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del P.A.U.C.S.
3.
Coordinar y fomentar la
colaboración con el Gobierno de la Provincia de Salta, en el marco de la Ley N°
7418 de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia
de Salta.
4.
Difundir y divulgar el
conocimiento y valoración del P.A.U.C.S.
5.
Impedir la remodelación,
ampliación, construcción y/o destrucción dentro de las áreas y/o bienes
protegidos cuando dichas acciones degraden el P.A.U.C.S., pudiendo disponer la
paralización preventiva o definitiva de ellas.
6.
Supervisar y velar por el
cumplimiento del Régimen de Penalidades referido en el C.P.U.A.
7.
Establecer un régimen de
contralor, vigilancia y señalización de los bienes que integren el P.A.U.C.S.
8.
Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte.
9.
Requerir informes y realizar
inspecciones e investigaciones sobre los bienes protegidos sometidos a su
fiscalización.
10.
Elaborar el Plan Maestro para
el P.A.U.C.S.
11.
Procurarse el asesoramiento de
expertos en caso de resultar ello necesario para planes o acciones específicos.
Art.
310: Del Registro del P.A.U.C.S.
El O.T.A. conformará, en el plazo de 1 (un) año a partir de la
fecha de promulgación de la presente Ordenanza, el Registro del P.A.U.C.S. El
mismo contendrá el registro e inventario de los bienes protegidos dentro del
Ejido Municipal, incluyendo aquellos pertenecientes a particulares.
Art.
311: Del Listado Preventivo del P.A.U.C.S.
Con
carácter transitorio y hasta tanto se conforme el registro e inventario a que
hace referencia el artículo anterior, se incluye en
el Anexo 8 del Código de Planeamiento Urbano Ambiental, un Listado Preventivo
de los inmuebles situados dentro del Ejido Municipal que serán objeto de
protección, los cuales solo podrán ser alterados en sus condiciones actuales a
través de Proyecto Especial de Impacto Urbano Ambiental, de acuerdo a lo
establecido en el C.P.U.A.
Luego de
conformado el registro del P.A.U.C.S., el O.T.A. podrá mantener un Listado
Preventivo donde se registrarán provisoriamente los bienes que, a su criterio,
merezcan ser declarados de interés arquitectónico y/o urbanístico, los que
gozarán en forma preventiva de la misma protección otorgada a los bienes ya
declarados como protegidos. Esta protección preventiva, regirá por el término
de un (1) año a partir de la incorporación del bien a ese Listado Preventivo,
que será inmediatamente notificada a su propietario. Al vencer dicho término,
si el bien no hubiese sido declarado de interés arquitectónico y/o urbanístico
por decreto del Departamento Ejecutivo Municipal la protección preventiva
quedará sin efecto.
Art.
312: De la Declaración de Interés Arquitectónico
y/o Urbanístico.
Cuando un bien
fuere declarado de interés arquitectónico y/o urbanístico por instrumento del
Departamento Ejecutivo Municipal, se incorporará al Registro del P.A.U.C.S. y
no podrá dicha declaración ser alterada sino por Ordenanza Municipal, bajo pena
de nulidad.
Se incluirán en el
Registro del P.A.U.C.S., todos los inmuebles pertenecientes a particulares
identificados en el Ejido Municipal de la Ciudad de Salta por la Autoridad de
Aplicación Provincial en la materia, los cuales estarán regidos por la Ley N°
7418 de Protección del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia
de Salta.
Una vez
incorporado un inmueble al Registro del P.A.U.C.S., el O.T.A. notificará a las
partes interesadas el alcance, contenido y responsabilidades emanadas de esa
categorización y practicará las inscripciones correspondientes en la Dirección
General de Inmuebles de la Provincia.
Art.
313: De las limitaciones al dominio.
Previo a la
declaración de un Bien de Interés Arquitectónico y/o Urbanístico, el
Departamento Ejecutivo Municipal determinará las restricciones impuestas al
dominio privado, con arreglo a las disposiciones de
los Artículos 52 de la Constitución Provincial y 2.611
del Código Civil.
La declaración de
un Bien de Interés Arquitectónico y/o Urbanístico, indicará las prohibiciones,
procurando que el ejercicio de los derechos de dominio privado no altere,
modifiquen, desnaturalicen, degraden o menoscaben los recursos culturales
comprendidos dentro del P.A.U.C.S., objeto de protección, ni impidan y/u
obstaculicen el interés público subyacente, con actos contrarios al fin
predeterminado y para lo cual fue declarado.
Las restricciones
al dominio privado serán inscriptas en los Registros pertinentes. En los
supuestos de transferencia, sea a título oneroso o gratuito por actos entre
vivos o mortis causa, las restricciones continuarán como una obligación que
pesa sobre el bien objeto de transferencia.
Los propietarios y
poseedores son responsables de la preservación y conservación de los Bienes de
Interés Arquitectónico y/o Urbanístico comprendidos en esta Ordenanza, a fin de
mantener y asegurar la autenticidad e inalterabilidad de los mismos.
Art.
314: De los estímulos a la preservación.
A los fines de
garantizar la adecuada preservación de los inmuebles en dominio privado
incluidos en el Registro del P.A.U.C.S., y de los que a futuro se incorporen al
mismo, serán beneficiados por el otorgamiento de Títulos de Suelo Creado por el
régimen de Transferencia de Potencial Constructivo, en los términos de la Parte
II, Título IV, Capítulo III, sección II, del Código de Planeamiento
Urbano Ambiental.
Art.
315: De los requisitos para el otorgamiento de la
Transferencia de Potencial Constructivo.
Para el
otorgamiento de los títulos a que refiere el capítulo anterior, los
propietarios de los inmuebles protegidos deberán presentar al O.T.A. la
siguiente documentación:
1.
Plano de
Relevamiento del Inmueble.
2.
Relevamiento Fotográfico del Inmueble.
3.
Plano y
Cálculo Estructural Aprobado, o Proyecto de adecuación estructural
sismorresistente, o certificado de aptitud sísmica firmado por Profesional con
incumbencia en la materia y aprobado por el Revisor de Normas Sísmicas del
Co.P.A.I.P.A.
En los casos en
que la Transferencia de Potencial Constructivo hubiere sido otorgada sobre un
inmueble con Proyecto de adecuación estructural antisísmica, el propietario
contará con un plazo de 1 (un) año, a partir del otorgamiento de la
transferencia, para presentar al O.T.A. la documentación definitiva conforme a
obra y el Certificado de Aptitud Sísmica correspondiente, lo que quedará
registrado en el contrato respectivo.
En caso de no
cumplirse este requisito en el plazo estipulado, se cancelarán los títulos de
Suelo Creado otorgados con motivo de la Transferencia de Potencial Constructivo
que aún no hubieren sido utilizados, y el propietario depositará en el Fondo
Inmobiliario Urbanístico un importe equivalente a la parte de los Títulos de
Suelo Creado que ya hubieren sido transferidos a terceros, a los valores
establecidos en las Tablas del Anexo 3.2. del C.P.U.A.
El otorgamiento de
la Transferencia de Potencial Constructivo implicará para los propietarios de
los inmuebles protegidos la obligación de mantener los mismos en un estado de
conservación adecuado y de no realizar modificaciones que alteren las características
que justificaron su calificación como protegidos.
Art.
316: De la Preservación de los inmuebles de Interés
Arquitectónico y/o Urbanístico.
Los inmuebles que
se declaren de interés arquitectónico y/o urbanístico no podrán ser
modificados, construidos y/o destruidos en todo o en parte sin la previa
autorización del O.T.A., la que será otorgada o denegada previa realización del
trámite de Proyecto Especial de Impacto Ambiental y Social por parte de los
interesados, en los términos del Parte II, Título IV, Capítulo V del Código de
Planeamiento Urbano Ambiental.
Toda persona
física o jurídica, deberá abstenerse de tomar medidas o realizar actos que
puedan modificar o alterar el valor arquitectónico y/o urbanístico de los
bienes protegidos por el C.P.U.A., sin previa
autorización del O.T.A.
Art.
317: De las autorizaciones para modificaciones.
Estarán exentas de
la obligación de solicitar autorización al O.T.A. aquellas tareas de mantenimiento
y conservación que no impliquen alteraciones de las características particulares que justificaron la declaración de interés
arquitectónico o urbanístico del inmueble.
Requerirán de la
realización de Proyecto Especial de Impacto Urbano Ambiental, todas aquellas
modificaciones que impliquen demoliciones, ampliaciones o remodelaciones
y que alteren la
composición arquitectónica existente al momento de la declaración de interés
arquitectónico y/o urbanístico, así como los cambios de usos en los inmuebles
protegidos.
Art.
318: De las ampliaciones en inmuebles protegidos.
En los casos de
proyectos de ampliación de inmuebles protegidos respecto a los cuales ya se
hubieren emitido los Títulos correspondientes a la Transferencia de Potencial
Constructivo, además de cumplir con los requerimientos del artículo anterior,
los propietarios deberán adquirir nuevamente al Municipio el derecho de
construcción sobre las superficies de ampliación proyectadas, a través de la
compra de títulos de Suelo Creado.
Art.
319: De la reconstrucción de edificaciones en
inmuebles protegidos.
En el caso de
derrumbe por accidentes, sólo podrán autorizarse nuevas construcciones en el
inmueble afectado mediante la presentación de Proyecto Especial de Impacto
Ambiental y Social, que será evaluado conjuntamente por el O.T.A. y la
Co.P.A.U.P.S., o el organismo que lo reemplazare.
Art.
320: De las Inspecciones y Penalizaciones.
Será facultad del
O.T.A. conjuntamente con la Co.P.A.U.P.S., realizar inspecciones a los
inmuebles incluidos en el Registro del P.A.U.C.S. a fin de constatar el estado
de conservación y mantenimiento de los mismos.
En caso de
detectarse violaciones a lo determinado en el C.P.U.A. y/o en el Código de
Edificación, se aplicarán las penalidades contempladas en los mismos.
ANEXOS
Reglamentaciones
Especiales
ANEXO 1
Productos
Peligrosos
Estaciones de Servicio |
Anexo 1.1 |
Sección
I: Alcances y Normativa Aplicable.
Se incorporan al presente
Código de Edificación las disposiciones emanadas de la Ordenanza Nº 8244 de la
Municipalidad de la Ciudad de Salta o la que en el futuro la reemplace, que
regulan la localización, los aspectos edilicios, de seguridad y medio ambiente
de los establecimientos comerciales cuyo objeto principal sea el expendio de
combustibles líquidos y/o gas natural comprimido (GNC) en el ámbito de la
Ciudad de Salta, incluyendo estaciones de servicio, depósitos, almacenamiento,
bocas de expendio de uso privado y/o público.
I.2
Otras
Normas Nacionales, Provinciales y Municipales.
Se declaran aplicables
conjuntamente con el presente Código todas las normas nacionales y provinciales
específicas en la materia, actualmente vigentes o las que en el futuro las
reemplacen.
También serán aplicables a
los establecimientos mencionados precedentemente, en lo que correspondiere, las
disposiciones municipales vigentes relativas a Medio Ambiente, disposición de
residuos y tránsito.
I.3
Normas Técnicas de Referencia.
Para los aspectos
relativos a Estaciones de Servicio no contemplados en la legislación nacional,
provincial y municipal a que hacen referencia los Inc. I.1 y I.2,
el O.T.A. podrá considerar como referencia los reglamentos, procedimientos,
instructivos y demás especificaciones técnicas sobre la materia, de empresas
públicas, privadas o mixtas de la especialidad, que hubieren certificado en la
Argentina las Normas de Calidad ISO de la serie 9.000 y de Medio Ambiente de la
serie 14.000, vigentes a la fecha de la presentación de los respectivos
expedientes.
En caso de divergencias
entre las disposiciones emanadas de este Código de Edificación, las normas
citadas anteriormente, y las normas técnicas de referencia, el O.T.A. definirá, mediante resolución, cuál de ellas resulta
aplicable.
I.4 Convenios.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá suscribir
convenios de colaboración, coordinación y asistencia técnica recíproca, con
organismos internacionales, nacionales, provinciales y/o municipales, con el
fin de lograr el mejor cumplimiento
de la presente Ordenanza.
I.5 Instalaciones
destinadas al abastecimiento de combustibles a Aeronaves.
Se excluyen de las disposiciones del presente Código,
aquellas instalaciones destinadas al abastecimiento de combustibles a
aeronaves, las que se regirán por las normas específicas de las jurisdicciones
correspondientes.
Sección
II: Disposiciones Generales.
II.1
Localización.
Las estaciones de servicios
y bocas de expendio de combustibles podrán instalarse sólo en aquellos
distritos en que el C.P.U.A. permita su localización, y estarán sujetas a la
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Social obligatorio y del Proyecto
de Higiene y Seguridad.
Se establecen las
siguientes prohibiciones para su instalación:
1.
A una
distancia menor de 100 (cien) m. de clínicas,
sanatorios, hospitales, o cualquier otro centro de salud con internación,
guarderías infantiles, establecimientos educativos, establecimientos
geriátricos, cines, teatros, locales bailables, iglesias y demás locales de
culto o cualquier otro establecimiento de características similares a las
establecidas en este inciso.
2.
A una
distancia menor a 100 (cien) m respecto a otra estación de servicio, a fin de
garantizar la prevención y el manejo de situaciones de riesgo, en un todo de
acuerdo a normas internacionales vigentes.
3.
Bajo la
traza de autopistas, rutas o calles, sus rotondas y/o distribuidores de
tránsito.
4.
En los
demás puntos de circulación y/o distribución de tránsito vehicular que
establezca el Departamento Ejecutivo Municipal por razones fundadas de
seguridad.
5.
No se
permitirá en ningún caso que el sector de expendio y/o almacenaje de
combustibles en estaciones de servicio, se encuentren debajo de locales
destinados a habitación temporaria o permanente,
tales como oficinas, comercios, hoteles y/o viviendas.
A los fines del cálculo de
las distancias fijadas en los puntos 1)
y 2), se considerará la recta entre los dos puntos más próximos
correspondientes a cualquiera de los límites medianeros de ambos predios.
II.2
Exigencias Físico - Funcionales para Estaciones
de Servicio a instalarse.
Todas las estaciones de
servicio que se instalaren en el futuro dentro del Ejido Municipal de la Ciudad
de Salta, deberán adecuarse a las exigencias físico - funcionales y de diseño
fijadas en el presente instrumento, siendo esta condición ineludible a los
fines de obtener la autorización de localización y funcionamiento.
II.3
Estaciones de Servicio existentes.
Los establecimientos que
se encontraren habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Código de Edificación, en distritos en los que el C.P.U.A. prohíbe su
localización, podrán conservar su actual emplazamiento, bajo la figura de Uso
No Conforme, sin perjuicio de lo cual el O.T.A estará facultado para solicitar
la realización de Estudios de Impacto Ambiental y Social y/o Proyecto de
Higiene y Seguridad a fin de verificar la compatibilidad de su funcionamiento
con los requerimientos de seguridad y medio ambiente aplicables, y exigir las
adecuaciones que considere apropiadas.
Las estaciones de servicio
existentes cuyo Uso sea No Conforme, podrán reconvertir sus instalaciones para
la venta de otro u otros tipos de combustible, a juicio del O.T.A., en los
términos establecidos en el inciso precedente.
II.4
Dimensiones.
De
acuerdo a la Ordenanza No 8244, las dimensiones mínimas serán las siguientes:
1.
Superficie no menor de 1.000 (mil) m2 para el expendio de combustibles líquidos
o de gas
natural
comprimido (GNC);
2.
Superficie no menor de 1.500 (mil quinientos) m2 cuando sean
duales,
es decir que expendan simultáneamente combustibles líquidos y GNC.
Cuando
las características del proyecto, funcionalidad, envergadura o cualquier otra
circunstancia lo hagan recomendable, las superficies mínimas precedentes podrán
modificarse en menos mediante un dictamen del O.T.A. y se remitirá el
expediente al Concejo Deliberante para su tratamiento y correspondiente
aprobación.
T.O. S/ ORD. Nº 15.494.-
Texto Anterior:
II.4
Dimensiones.
De acuerdo a la Ordenanza
Nº 8244/98, las dimensiones mínimas serán las siguientes:
1.
Superficie no menor
de 1.000 (mil) m² para el expendio de
combustibles líquidos o de gas natural comprimido (GNC).
2.
Superficie no menor
de 1.500 (mil quinientos) m² cuando sean
duales, es decir que expendan simultáneamente combustibles líquidos y GNC.
Las superficies mínimas
precedentemente citadas podrán modificarse en menos, a criterio exclusivo del
O.T.A., cuando las características del proyecto, funcionalidad, envergadura, o
cualquier otra circunstancia lo hagan recomendable.
II.5
Instalación en esquinas.
Cuando el establecimiento
se instale en esquinas, deberá contar con 25 (veinticinco)
m mínimos en su frente sobre el corredor principal, entendiéndose como
tal aquella vía de mayor jerarquía funcional. Las ochavas deberán
materializarse con un muro o baranda fija de 0,60 m
de altura como mínimo. La entrada y salida
de vehículos nunca deberá realizarse por la ochava, debiendo distar como mínimo 9 m hasta el punto de intersección
correspondiente a la proyección de los cordones de vereda.
II.6
Instalación en parcelas entre medianeras.
Para el caso de Estaciones
de Servicio instaladas entre medianeras, se cumplirán los siguientes
requerimientos:
1.
En caso de parcelas entre medianeras, el frente deberá tener un
ancho mínimo de 40 (cuarenta) m.
2.
En parcelas entre medianeras y con frente a dos calles, el ancho mínimo de
cualquiera de ambos frentes deberá ser de 30 (treinta) m.
II.7
Accesos.
El ancho de un acceso para
vehículos tendrá un mínimo de 4 m y un máximo de 12 m. Cuando haya más de un
acceso, debe mediar entre ambos una separación no menor de 3 m materializada
por la conservación del cordón de vereda y un elemento móvil sobre L.M. que
garantice la seguridad del peatón. Los accesos deben ser proyectados en función
de las direcciones de las correspondientes manos que puedan tener las calles
respectivas.
La longitud total de
accesos de vehículos no será mayor del 50% de la longitud de línea de frente
del predio, medido sobre líneas municipales.
Es obligatoria la
construcción de plataformas de protección para peatones a lo largo de la línea
municipal, las cuales sólo podrán ser interrumpidas en correspondencia a los
lugares de acceso establecidos. Sus dimensiones serán como mínimo de 0,15 m de
altura y 0,80 m de ancho, con cordones de hormigón armado o material de
resistencia equivalente.
II.8
Forestación.
El O.T.A. no aprobará
plano alguno de estaciones de servicios cuando sus entradas sean proyectadas
frente a árboles existentes que ameriten su preservación. En casos especiales y
cuando la disposición de los árboles fuera tal que su erradicación sea imprescindible,
podrá otorgarse el permiso dejándose expresa constancia de los fundamentos por
los cuales se exime el cumplimiento del primer
párrafo de este artículo, y previo acuerdo de acciones compensatorias en
materia de forestación a asumir por el propietario.
II.9
Posición del Equipamiento.
La posición de las bocas
de carga se ubicará de manera tal que la operación de llenado de los tanques se
realice totalmente dentro de la playa de maniobras de la estación de servicio.
Los tanques de combustible
subterráneos distarán como mínimo dos (2) m. de la línea municipal y del
perímetro del predio. Los surtidores deberán ubicarse como mínimo, desde su
parte externa, a 4 (cuatro) m de la línea municipal.
La zona de espera, tanto
para proceder el abastecimiento de combustibles como para el lavado o engrase,
tendrá una longitud igual a (6) m. como mínimo medidas en el sentido del
tránsito. Tanto las dimensiones como el diseño de las
zonas destinadas a espera deberán garantizar que, en ningún caso, la esperas se
realicen sobre la vía pública (acera o calzada).
Las medidas
mencionadas en los párrafos precedentes responden a la normativa específica del
Ente Nacional que regula la actividad, vigente al momento de aprobación del
presente Código, y se ajustarán en el futuro a actualizaciones que pudieran
surgir de dicha normativa.
II.10
Capacidad de los Tanques de Almacenamiento.
Las instalaciones de bocas
surtidoras para uso propio, que se proyecten instalar en inmuebles cuyo uso
principal no sea el de Estaciones de Servicio, sean institucionales o privados,
no podrán contener tanques de almacenamiento, que en conjunto superen los
60.000 (sesenta mil) litros. Cualquiera fuese su capacidad, las instalaciones
requerirán la realización de un Estudio de Impacto Ambiental y Social, del
Proyecto de Higiene y Seguridad, y verificar el cumplimiento de la totalidad de
las normas nacionales, provinciales y municipales vigentes.
No podrán instalarse bocas
surtidoras para uso propio de gas natural comprimido (GNC).
II.11
Rejillas para Desagüe.
En línea municipal y/o alrededor
de las áreas de abastecimiento y despacho de combustibles, deberán colocarse
rejillas para desagüe, con un mínimo de 0,15 m. de ancho por 0,15 m de
profundidad, de modo que impidan el escurrimiento de líquidos provenientes de
la estación de servicio a la vía pública, y se encuentren vinculadas a cámaras
separadoras de combustibles, construidas de acuerdo a las normas y
reglamentaciones de aplicación.
II.12
Dotación Sanitaria.
La dotación de sanitarios
para el personal será de un vestuario y baño con inodoro, un lavatorio y una
ducha por cada cinco (5) operarios.
El servicio destinado para
uso público dispondrá de un inodoro y un lavatorio mínimo por sexo. Estos baños
deberán reunir además condiciones de accesibilidad y uso para discapacitados.
II.13
Instalaciones de Lavado y Engrase.
En aquellos casos en que
las Estaciones de Servicio dispusieran de instalaciones destinadas al lavado y
engrase de vehículos, las mismas cumplirán con las siguientes disposiciones:
1.
El lugar
para lavado y/o engrase de automotores debe tener solado impermeable y los
muros separadores de unidades de uso tendrán revestimiento impermeable y liso.
2.
Tanto el lugar
de lavado como el de engrase deben estar alejados no menos de 3 m de la L.M.,
salvo que exista cerca opaca fija con la altura necesaria para evitar molestias
a la vía pública.
3.
Las
instalaciones de tubería a presión para agua de lavado, de lubricación, engrase
y de aire comprimido estarán desvinculadas de los muros divisorios de otra
unidad de uso.
4.
En
aquellas zonas de la ciudad que disponen de instalación pública de desagües
cloacales, la evacuación del líquido proveniente del lavado se efectuará en
base a las disposiciones de la empresa prestadora del servicio de agua y cloaca
y del Ente Regulador de Servicios Públicos (ENRESP), y deberán cumplir con los
requerimientos referidos a la calidad de los efluentes volcados a red cloacal
especificados por la legislación nacional, provincial y municipal vigente.
5.
En
aquellas zonas de la ciudad en donde no se disponga de instalación pública de
desagües cloacales, el funcionamiento del lavadero deberá aprobarse mediante el
correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y Social. En el mismo se
evaluarán, entre otros aspectos, los dispositivos propuestos para el
tratamiento de los efluentes resultantes de la evacuación del líquido
proveniente del lavado.
II.14
Playas para Maniobra y Estacionamiento.
Toda estación de servicio
deberá tener un espacio físico destinado a las maniobras necesarias para que
los vehículos entren y/o salgan libremente a los locales de lavado y/o engrase,
así como para la espera previa a su ingreso al sector mencionado y para el
estacionamiento luego de realizados los trabajos respectivos.
II.15
Señalización de Circulación.
La circulación de los
vehículos en sus diferentes direcciones de marcha en relación con las entradas
y salidas previstas, deberá señalarse en forma visible e indeleble.
II.16 Prevenciones de Seguridad.
Independientemente de las
disposiciones emanadas de la normativa aplicable, será obligatoria la
presentación, conjuntamente con la documentación técnica del proyecto, del
Proyecto de Higiene y Seguridad para las instalaciones, firmadas por
profesional universitario matriculado con incumbencia en la materia, que será
sometida a revisión del O.T.A.
Este Proyecto de Higiene y
Seguridad incluirá, como mínimo y con carácter no excluyente, los siguientes
contenidos:
1.
Análisis
de Riesgos.
2.
Prevenciones
contra incendio.
3.
Roles
contra incendio.
4.
Prevenciones
contra derrames.
5.
Plan y
Roles de Emergencias.
II.17
Actividades no compatibles.
En las estaciones de
servicios no podrán realizarse tareas de chapa, pintura ni aquellas propias de
los talleres de reparación de automotores excepto mecánica ligera y gomería.
II.18
Actividades Complementarias.
Los establecimientos
comerciales comprendidos en la presente Ordenanza, podrán incorporar además,
actividades complementarias y/o
accesorias destinadas al servicio a los usuarios, en la medida que éstas no
resulten incompatibles con la actividad principal. En tal sentido, la presente
norma no excluye, en la medida que sean compatibles, la aplicación de las
distintas ordenanzas y reglamentaciones relativas a la habilitación de
establecimientos comerciales en la Ciudad de Salta.
Pirotecnia |
Anexo 1.2 |
Sección
I: Generalidades.
I.1
Ordenanza Nº 11666.
Se incorporan al presente Código
de Edificación las disposiciones emanadas de la Ordenanza Nº 11.666 o la que en
el futuro la reemplace, relativas a las edificaciones destinadas a Depósito y/o
Comercialización de Material de Pirotecnia.
Adicionalmente, se
establece la obligatoriedad para dichos establecimientos de presentar el
correspondiente Proyecto de Higiene y Seguridad, firmado por Profesional universitario Matriculado con incumbencias en la
materia, junto con la documentación correspondiente a todo proyecto de
construcción, ampliación o remodelación.
El mismo, será sometido a
revisión del O.T.A. para su aprobación.
I.2
Locales ya habilitados.
Los locales ya habilitados
deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el
presente Código de Edificación en un plazo de ciento veinte (120) días,
contados a partir de su publicación. En caso de incumplimiento, la autoridad de aplicación dispondrá la clausura
preventiva del local o la revocación de la habilitación.
Sección
II: De
los Depósitos de Artificios Pirotécnicos.
II.1
Zonificación.
Los
depósitos de artificios pirotécnicos se instalarán fuera del perímetro urbano,
conforme la zonificación determinada en el Código de Planeamiento Urbano Ambiental, y fuera de las
Áreas Urbanizables No Programadas previstas por ese código dentro del
Ejido Municipal.
Los depósitos deberán encontrarse ubicados a una distancia no menor de
50 (cincuenta) m de escuelas, templos, estaciones de servicio, fábricas,
depósitos de materiales o de cualquier infraestructura en la que se pudiera
poner en riesgo con daños personales y/o materiales, en caso de siniestros.
Para determinar la distancia, se tendrá como punto de referencia las puertas
más próximas de ambos locales medida en la línea directa más corta de puerta a
puerta con la vía pública.
II.2
Condicionalidad de las Autorizaciones.
Las
autorizaciones para el funcionamiento de estos establecimientos en el Ejido
Municipal se considerarán como condicionadas y con vigencia limitada al
quinquenio de planeamiento en el cual se otorgase dicha autorización.
En
caso de que en el futuro las nuevas zonificaciones impuestas por la normativa
urbanística determinasen la reclasificación del área de emplazamiento como
incluida en área urbana o urbanizable de cualquier etapa, podrá emplazarse a
los establecimientos de depósito de pirotecnia a
relocalizarse en otras áreas del Ejido Municipal.
II.3
Normativas aplicables.
Los depósitos, en cuanto a su construcción, cumplimentarán estrictamente
las exigencias establecidas por el Decreto Nacional Nº 302/83 y contarán con
los elementos medios y sistemas de seguridad y protección contra incendios
estipulados en el Decreto citado y en la Ley Nº 19.587/72 y su Decreto
Reglamentario Nº 351/79 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código de
Edificación y Normativas afines, o las que en el futuro las reemplacen.
De considerarlo necesario, el O.T.A. podrá exigir la gestión de un
Certificado de Seguridad expedido por la División Bomberos de la Policía de la
Provincia de Salta, así como la participación de este organismo en la
habilitación y control de funcionamiento de estos establecimientos.
II.4
Almacenamiento.
Las
cantidades máximas a almacenar en depósitos y sus modalidades, será de
conformidad a lo establecido por el Decreto Nacional Nº 302/83, reglamentación
parcial de la Ley Nº 20.429, ejerciendo el control de su cumplimiento la
autoridad de aplicación.
Sección
III: De
los Establecimientos de Comercialización de Artificios Pirotécnicos.
III.1 De
los locales destinados a la venta de artificios pirotécnicos.
Se entiende por local a toda construcción de un solo ámbito y por
edificio al construido por uno o más locales contiguos. Cada uno de los
locales, en forma independiente cumplirá la totalidad de las exigencias para la
obtención de la habilitación municipal, y se clasificarán en:
1)
Local destinado a la
venta de artificios pirotécnicos por temporada: Es el local que ha
cumplimentado con la totalidad de las condiciones establecidas en el Decreto
Nacional Nº 302/83 - Reglamentación Parcial de la Ley
Nº 20.429, en la Ley Nº 17.587/72 y su Decreto reglamentarios Nº 351/79
de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código de Planeamiento Urbano Ambiental,
Código de Edificación y Normativas Afines, y
habilitación Municipal. Dicha habilitación tendrá validez únicamente por la
temporada de fin de año del año en curso.
2)
Local destinado a la venta
permanente de artificios pirotécnicos: Es el local que ha cumplimentado con la
totalidad de las condiciones establecidas en el Decreto Nacional Nº 302/83 -
Reglamentación Parcial de la Ley Nº 20.429, en
la Ley Nº 17.587/72 y sus Decretos reglamentarios Nº 351/79 de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, Código de Planeamiento Urbano Ambiental, Código de
Edificación y Normativas Afines, inscripción como tal ante el Registro Nacional
de Armas, y habilitación Municipal.
III.2 De
la Localización de locales destinados a la venta de artificios pirotécnicos.
Para la localización de locales destinados a la venta de artificios
pirotécnicos, se considerarán las siguientes disposiciones:
1. Queda prohibida la instalación de locales destinados
a la venta de artificios pirotécnicos en el interior de galerías comerciales,
ferias, mercados de frutas y verduras, hipermercados, supermercados, shoppings
y otros centros de concurrencia de personas, como así
también en sus respectivos estacionamientos.
2. Queda prohibida la instalación de locales que tengan
como fin la promoción de los artificios pirotécnicos en el interior de galerías
comerciales, ferias, mercados de frutas y verduras, hipermercados,
supermercados, shoppings y otros centros de concurrencia de personas, como así
en sus respectivos estacionamientos, cuando la promoción no se realice a través
de muestras inertes, catálogos, folleterías u otros medios gráficos o visuales.
3. No
se permitirá la instalación de ningún tipo de local destinado a la venta de
artificios pirotécnicos en predios públicos, calles, peatonales, plazas,
parques, lugares históricos, etc.
4. Los
locales deberán estar ubicados a una distancia no menor de cincuenta (50)
metros de escuelas, templos, hospitales, clínicas, geriátricos, pinturerías,
estaciones de servicio, fábricas, depósitos de materiales inflamables o de
fácil combustión y cualquier otro establecimiento determinado como de riesgo.
Para determinar la distancia se tendrá como punto de referencia las puertas mas próximas de ambos locales medida en la línea directa
más corta de puerta a puerta con la vía pública.
5. La
instalación de locales o depósitos en lugares no autorizados y/o el
incumplimiento de las exigencias requeridas por la
normativa vigente para explotar la actividad, será sancionada con una
multa e implicará la clausura del depósito.
III.3
Certificado de Uso Conforme.
Los
locales destinados a la comercialización de artificios pirotécnicos deberán
obtener para su instalación el Certificado de Uso Conforme, expedido por la
autoridad competente.
Sección
IV: De las condiciones de construcción.
IV.1
Normativas aplicables.
Todos
los locales destinados a la venta de artificios pirotécnicos cumplimentarán
estrictamente los requisitos establecidos en el Decreto Nacional Nº 302/83 -
Reglamentación parcial de la Ley Nº 20.429, las exigencias establecidas en la
Ley Nº 19.587/72 y su Decreto Reglamentario Nº 351/79 de Higiene y Seguridad en
el Trabajo y las condiciones especificadas en la presente Ordenanza.
Contarán con los elementos, medios y sistemas de seguridad y protección
contra incendios estipulados en el
Decreto Nacional Nº 302/83 - Reglamentación Parcial de la Ley Nº 20.429, en la
Ley Nº 19.587/72 y su Decreto Reglamentario Nº 351/79 de Higiene y Seguridad en
el Trabajo, Código de Edificación y normativas afines.
IV.2
Evacuación.
El local deberá reunir condiciones que permitan la evacuación inmediata
y segura. La distancia a recorrer para alcanzar un medio de evacuación será la
mínima, directa y sin riesgos de obstrucciones.
IV.3
Sectorización de Ambientes.
Los locales destinados a la venta de artificios pirotécnicos que posean
pisos superiores, no tendrán conexión física alguna con los mismos, debiendo
ser el acceso a esos pisos superiores a través de ambientes completamente
separados de aquel en que se encuentran los artificios pirotécnicos. La
sectorización de ambientes se realizará con paredes de material cocido
(ladrillos, ladrillones o bloques) debidamente
fijados con mezclas.
IV.4
Materiales Combustibles.
En el
interior de los locales se reducirá al mínimo la existencia de material
combustible. El techado no poseerá cielorraso de poliestireno expandido,
machimbre, cartón prensado, lona, plásticos u otros elementos de fácil
combustión.
IV.5
Instalaciones Eléctricas.
Las instalaciones eléctricas de los locales, cumplirán con las
prescripciones establecidas en la Ley Nacional Nº 19.587/72 y Decreto
Reglamentario Nº 351/79 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en el Reglamento
de la Asociación Electrotécnica Argentina, el Código de Edificación y Normas
Afines.
La
instalación eléctrica será embutida. No se permitirán enchufes, toma corriente,
tableros, etc., defectuosos ni se realizarán empalmes provisorios. Se evitarán
las sobrecargas por el uso excesivo de artefactos eléctricos.
IV.6
Estibado de los artificios pirotécnicos.
El
estibado de los artificios pirotécnicos,
deberá ser mantenido y alejado de todo equipo o sistema bajo tensión eléctrica,
prohibiéndose el uso de cualquier sistema de calefacción.
IV.7 Elementos, medios y sistemas de seguridad y protección contra incendios.
Los elementos, medios y sistemas de seguridad y protección contra
incendios adoptados por los locales conforme a las normas mencionadas, serán
mantenidos en forma permanente en perfectas condiciones de uso y en sus lugares
respectivos.
En lugar visible el local deberá contar con letreros que indiquen
"PROHIBIDO FUMAR".
IV.8
Modificaciones en los locales.
Para toda modificación estructural, de superficie, o de sectorización de
los locales habilitados se solicitará la correspondiente aprobación de la
autoridad Municipal.
Toda
modificación de las condiciones de ubicación, construcción, elementos, medios y
sistemas de seguridad y protección contra incendios que se realice en los
locales habilitados, sin la autorización previa de la Municipalidad, será sancionada con una multa e implicará la clausura
de los mismos.
ANEXO 2
Concurrencia de
Personas
Locales Bailables |
Anexo 2.1 |
Sección
I: Generalidades.
I.1
Ordenanza Nº 11846.
Se incorporan al presente Código de Edificación las disposiciones emanadas
de la Ordenanza Nº 11.846 relativas a las edificaciones destinadas a locales
bailables, que se trascriben en los artículos siguientes.
Adicionalmente,
se establece la obligatoriedad para los establecimientos definidos en el Inc. I.2 del
presente anexo, de presentar el
correspondiente Proyecto de Higiene y Seguridad, firmado
por Profesional universitario Matriculado con incumbencias en la materia, junto
con la documentación correspondiente a todo proyecto de construcción,
ampliación o remodelación.
El
mismo, será sometido a revisión del O.T.A. para su aprobación.
Las
disposiciones contenidas en el presente capítulo, se aplicarán a todo espacio
físico en el que se desarrollen en forma habitual,
periódica y regular actividades consistentes en el ofrecimiento de bailes
públicos con reproducción de música, e interpretaciones musicales en vivo.
I.3
Factibilidad de Localización.
El
lugar destinado a la realización de las actividades mencionadas en el Inc.
I.2 deberá cumplir con las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano Ambiental, situación que se acreditará mediante el
Certificado de Uso Conforme otorgado por el O.T.A.
Los
locales que se encuentren habilitados, en zonas no previstas por el Código de
Planeamiento Urbano Ambiental, dispondrán de
un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la publicación del presente
código, para adecuarse a la mencionada normativa, relocalizándose en distritos
donde este uso fuese permitido.
Sección
II: Condiciones
físicas de los locales bailables.
Funcionarán
en local cerrado y cubierto. Excepcionalmente podrán utilizarse espacios
cerrados no cubiertos pertenecientes al mismo local y hasta un veinte por
ciento (20 %) de la superficie total del mismo, bajo las siguientes
condiciones:
1.
Estos espacios no se tendrán
en cuenta para determinar la capacidad de admisión de los locales;
2.
No se permitirá en los mismos
la instalación y/o funcionamiento de aparatos sonoros ni el baile;
3.
La comunicación se hará por
medio de puertas no giratorias, y se evitará que
la extraversión de la música o ruidos puedan producir molestias a los vecinos.
II.2 Requisitos del local.
Los
locales a habilitar deberán reunir las siguientes exigencias:
1.
Contarán con Estudio de
Impacto Ambiental y Social aprobado de acuerdo a la legislación provincial y
municipal vigente.
2.
Contarán con Proyecto de
Higiene y Seguridad firmado por profesional universitario habilitado y aprobado
por el O.T.A., contemplando la totalidad de las condiciones de riesgo propias
del uso y determinando las necesarias medidas para la eliminación, mitigación o
control de tales riesgos.
3.
Tendrán salida a la vía
pública, propia a independiente en las cantidades y condiciones exigidas por el
presente Código de Edificación.
4.
Los elementos decorativos y el
mobiliario existente en estos locales no deberán obstruir la visibilidad,
seguridad, fácil salida o circulación del público.
5.
Contarán con guardarropas.
6.
La pista de baile deberá estar
ubicada de tal manera que garantice una segura y adecuada circulación entre los
distintos puntos del local.
7.
La ventilación
será la adecuada de acuerdo a las normas establecidas en el presente Código o a
la que reglamente en el futuro el O.T.A..
8.
Sanitarios en cantidad y
calidad suficientes según la capacidad del local y lo prescripto por el presente Código de Edificación.
9.
Para la el O.T.A. podrá
solicitar, de considerarlo necesario, el Certificado de Mínima Seguridad contra
Incendios expedido por Bomberos de la Policía de la Provincia de Salta, que
acredite que el sistema de prevención y extinción contra incendio se ejecute de
acuerdo a la Ley N° 19587 de Higiene y Seguridad, su Decreto Reglamentario
N" 351/78 y el presente Código de Edificación. Dichos Certificados tendrán
la vigencia que determine la autoridad concedente, caducando en forma
automática al realizarse modificaciones edilicias.
10.
Las aperturas, accesorios
principales, entrepisos y cielos rasos deberán ser de material incombustible.
II.3
Ubicación.
Todos estos locales deberán ubicarse en los distritos permitidos
por el Código de Planeamiento Urbano Ambiental; en ningún caso podrán funcionar
en edificios destinados a otros usos, tales como comercios, viviendas,
subsuelos o plantas altas.
No
podrán ser colindantes ni estar a una distancia menor a 150 m de establecimientos de enseñanza, locales de
culto, centros asistenciales de salud o asilos; distancia para la que servirán
de puntos de referencia las puertas más próximas de ambos locales, medida en la
línea directa más corta, de puerta a puerta por la vía pública.
II.4
Capacidad del Local.
La
capacidad máxima de estos locales será de una persona por metro cuadrado
tomando como superficie para el cálculo al área destinada a la asistencia de
público, con la excepción establecida en el Inc.
II.1 del presente anexo.
La
autoridad de aplicación notificará fehacientemente
a los responsables legales de la cantidad de personas que podrán admitir,
debiendo ejercer un suficiente control en la forma y modos que resulten
necesarios.
En caso de realizar modificaciones edilicias, se deberá cumplir con las
especificaciones determinadas en las normas vigentes en la materia referidas a
las salidas de emergencia.
II.5
De las Salidas de Emergencia.
Los
medios de salida de estos locales tendrán como premisa que la evacuación pueda
efectuarse en un lapso reducido de tiempo y en forma segura, lo cual deberá ser
contemplado en el Proyecto de Higiene y Seguridad a presentar por los
propietarios.
El
ancho de los medios de egreso será determinado en el Proyecto de Higiene y
Seguridad mencionado, aplicando lo establecido en la Ley Nº 19587 de Higiene y
Seguridad, Decreto Reglamentario Nº 351/78 y este Código de Edificación,
estableciéndose que el ancho mínimo de cada medio de egreso o escape no podrá
ser menor en ningún caso a 1,50 m (un metro con
cincuenta centímetros) de hojas con barral antipánico en su lado
interior, que se abran hacia fuera y no invada la vereda.
No se permitirán bajo ningún concepto puertas giratorias para
ninguna de las puertas del local.
En el ingreso del local y en lugares perfectamente visibles, deberán
existir afiches o transparentes de material irrompible, con indicaciones claras
de la capacidad del local y un croquis de las vías de circulación y evacuación.
II.6
Estacionamiento y circulación de vehículos.
Todo local deberá poseer una playa de estacionamiento propia o
disponible, cuya capacidad guardará una relación mínima del diez por ciento
(10%) del cupo de personas admitidas.
Excepcionalmente, los locales ya instalados y en funcionamiento
debidamente habilitados, que se encuentren en la imposibilidad de contar con el
uso de playa de estacionamiento, deberán tomar los máximos recaudos necesarios
para que el movimiento vehicular y peatonal que resulte como consecuencia de
esta actividad, de manera alguna se constituya en perjuicio o molestia para la
propiedad privada y/o los intereses de terceros.
II.7
Aislamiento Acústico.
La autoridad de aplicación aprobará, previa verificación, el plano
y memoria de aislación acústica, que deberá presentar el interesado con la
firma del profesional competente, garantizando a los vecinos la no emisión de
ruidos o vibraciones que perturben a los mismos.
En el caso de generar ruidos o molestias a los vecinos, el titular
de la habilitación municipal y el profesional autorizado, serán solidariamente
responsables.
II.8
Iluminación.
El sistema de iluminación será de tal intensidad que posibilite un
desplazamiento seguro y permita la apreciación nítida de personas y muebles.
Así mismo deberán, indefectiblemente, contar con luz blanca el acceso,
sanitarios, boleterías, playas de estacionamiento y cocina.
Estadios |
Anexo 2.2 |
Sección
I: Generalidades.
I.1 Reglamentación.
El O.T.A. reglamentará, en el plazo de 1 (un)
año, los requerimientos exigibles en este tipo de
instalaciones de acuerdo a los rangos de capacidad de los mismos.
I.2
Estudio de Impacto Ambiental y Social.
Para la construcción de nuevos estadios deportivos, se exigirá la
presentación y aprobación de Estudios de Impacto Ambiental y Social, de acuerdo
a la normativa provincial y municipal vigente, que incluirán un capítulo
referido específicamente al Estudio de Viabilidad Urbanística.
Asimismo, el O.T.A. podrá exigir a los responsables de Estadios
Deportivos existentes y habilitados a la fecha de publicación del presente
Código, la presentación de los Estudios de Impacto Ambiental y Social, siendo
exigibles las medidas de adecuación necesarias que de ellos se deriven.
I.3
Proyecto de Higiene y Seguridad.
En todos los estadios, destinados a la práctica oficial de
deportes con concurrencia masiva, se exigirá la presentación del Proyecto de
Higiene y Seguridad firmado por profesional universitario matriculado con
incumbencias en la materia, donde se demostrará el cumplimiento de los
requisitos generales establecidos en el presente Código y los particulares
derivados de las características específicas de cada estadio.
Este Proyecto será sometido a revisión del O.T.A. para su
aprobación.
I.4
Presentación de Planos.
En todos los casos de ejecución, modificación o adaptación de un
estadio deportivo, es necesario la presentación de planos donde se consigne la
capacidad y distribución de las localidades. Se indicarán además los lugares
reservados para personas con discapacidad motora, que se movilicen por sus
propios medios con marcha claudicante y en sillas de ruedas. Dichos planos
serán sometidos a revisión del O.T.A. para su aprobación.
I.5
Inspección anual.
Los
estadios serán sometidos como mínimo a una inspección anual a efectos de verificar su estado de conservación y mantenimiento.
I.6
Estructuras Sismorresistentes.
Las estructuras de las tribunas, edificios y demás instalaciones
de los estadios, contarán con estructuras sismorresistentes de acuerdo con la legislación vigente. Aquellos elementos
construidos con sistemas premoldeados, solo podrán autorizarse previa
presentación de documentación técnica que acredite el cumplimiento de dichas
normativas, aprobada por el Revisor de Normas Sismorresistentes del Co.P.A.I.P.A. y el O.T.A..
I.7
Accesos y vistas.
La zona destinada al espectáculo estará separada de los demás
sectores por medios o elementos que impidan su libre acceso y además permitan
la visibilidad. Entre el campo de juego y las dependencias internas destinadas
a las personas que intervengan en el espectáculo se habilitará una comunicación
directa e independiente.
I.8
Boleterías para expendio de localidades.
Las boleterías tendrán como lado mínimo 1,50 m y una altura mínima
de 2,10 m.
El estadio contará como mínimo con dos (2) ventanillas para el
expendio de localidades y además responderán a la proporción de una (1)
ventanilla por cada dos mil (2.000) espectadores, de acuerdo con la capacidad
que resulte fijada por el organismo municipal competente.
Sección
II: Características
de Diseño y Construcción de Tribunas o Graderías.
II.1
Materiales.
Quedan prohibidas las estructuras de madera. Las existentes y
habilitadas a la fecha de publicación del presente Código deberán ser
desmanteladas dentro del plazo que para tal efecto fije el O.T.A.. Las
estructuras deberán ser metálicas o de hormigón armado y dimensionadas según
las Normas Sismorresistentes vigentes en la Provincia de Salta.
II.2
Graderías sobre terreno natural.
Las graderías sobre terreno natural, en desmonte o terraplén
deberán hallarse protegidas por trabajos de albañilería o por obras que eviten
desmoronamientos.
II.3
Dimensiones de la grada.
La grada tendrá un alto máximo de 0,35 m y una profundidad entre
0,35 m mínimo y 0,70 m máximo. La altura de estas gradas será salvada por escaleras
de tramos rectos.
II.4
Protecciones hacia vacíos.
Las partes superiores de las tribunas estarán protegidas por
parapetos resistentes sin aberturas, suficientemente consolidadas con el resto
de la estructura, de una altura mínima de 2 m. En las partes de las graderías
sin asiento, coincidentes con vacíos, habrá un parapeto resistente de 1,40 m de
alto como mínimo. Esta altura se computará perpendicularmente desde al punto
medio de la pedada de cada grada. En las graderías con asiento, los parapetos
inferiores tendrán una altura mínima de 1 m y los restantes 1,40 m.
II.5
Barandas de protección.
Cuando existan más de veinte (20) gradas superpuestas, deberá
existir una baranda sin aristas vivas, de suficiente solidez, fijada a la
estructura de la tribuna y que obligadamente quiebre la corriente de
evacuación. Queda prohibido el empleo de madera y elementos combustibles para
la construcción de estas barandas. Su largo máximo será de 5 m y estarán
separadas entre ellas por una distancia no menor de 2,50 m. Su altura mínima
será de 1,10 m.
Sección
III: Sectorización
de las tribunas en estadios deportivos.
III.1
Sectores convencionales.
Las tribunas deberán ser divididas con elementos de suficiente
solidez, en sectores, con salidas independientes hacia las aberturas o pasos
generales. Cada paso general deberá tener salida independiente directa al
exterior de las tribunas. No podrá existir comunicación entre los sectores, a
excepción de aquellas circulaciones necesarias para ser utilizadas en caso de
emergencia.
III.2
Sectores para personas con discapacidad motora
en los estadios deportivos.
Los estadios deportivos deberán garantizar la accesibilidad,
atendiendo a los siguientes requerimientos básicos:
1.
No será impedida o
dificultada, por desniveles o por circulaciones con solado desparejo y
resbaladizo la circulación libre y autónoma de los discapacitados motores en el
estadio, ya sea que se movilicen por sus propios medios con marcha claudicante
o en sillas de ruedas, desde la vía pública hasta los sectores reservados para
observar el espectáculo, y hasta los servicios complementarios como boleterías,
cafetería y servicios de salubridad especiales.
2.
Los desniveles serán salvados
por escaleras, escalones o rampas fijas que cumplirán lo establecido en los
capítulos respectivos que reglamentan esos elementos en este Código. En caso de
disponerse escaleras o escalones, siempre serán complementados por rampas, o
por medios mecánicos de elevación.
3.
Lugares para
sillas de ruedas: La reserva de lugares para ubicar los espectadores en sillas
de ruedas se realizará en forma alternada, evitando zonas segregadas del
público y la obstrucción de los medios de salida. Cada espacio reservado tendrá
como mínimo 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicarán en platea, palcos
o localidades equivalentes accesibles y en zonas donde la visual no resulte
obstaculizada por vallas o parapetos.
Sección
IV: Capacidad y Medios de Egreso.
IV.1
Capacidad de estadios deportivos.
La capacidad se determinará por el número de localidades
comprendidas dentro del recinto, especificando la cantidad de sectores con
asiento o de pie; a tal efecto se establece:
1.
La capacidad de las graderías
sin asientos, se determinará a razón de 0,50 m lineales por persona en cada
grada.
2.
La capacidad de las
graderías con asientos estará dada por el número de estos,
asignándose a cada uno un mínimo de 0,50 m de ancho.
3.
La capacidad de
los palcos estará dada por el número de asientos contenidos en ellos, no
pudiendo ser menor de 0,50 m² por asiento.
4.
Se destinará un
área del 1% (uno por ciento) de la totalidad de la capacidad del estadio para
la ubicación de sillas de ruedas.
5.
El número de
localidades por fila, no excederá de 80 (ochenta) y cada una de ellas no estará
alejada a más de 20 m de un medio de egreso.
IV.2
Medios de egreso.
Los medios de egreso cumplirán con los siguientes requerimientos:
1.
Toda salida exigida deberá
estar adecuadamente señalizada.
2.
El ancho de pasillos y
escaleras será determinado por el Proyecto de Higiene y Seguridad, en función
de la ubicación de las salidas y de la capacidad de las tribunas. En ningún
caso será menor de 1,50 m.
3.
Los pasillos y escaleras deben
permitir ser franqueados con comodidad y seguridad por el público en su
trazado. Se evitarán los cambios bruscos de dirección y los paramentos
laterales respectivos deberán acompañar el radio de la curvatura de la libre
trayectoria.
4.
La distribución de las salidas
generales de las tribunas será de tal manera que aquellas aseguren una
evacuación rápida y uniforme de todo el estadio, sin interferencia de los
distintos sectores o tribunas entre si.
5.
Cada sección o sector contará
con salidas independientes que sirvan y conduzcan a los medios de egreso con el
mínimo de trayectoria.
6.
Las salidas se calcularán
atendiendo a las siguientes proporciones:
Por
cada 1.000 localidades o fracción hasta 20.000............................. 1,00
m.
Por
cada 1.000 localidades de 20.001 a 50.000.................................... 0,50
m.
Por
cada 1.000 localidades que excedan de 50.000............................. 0,25
m.
7.
En ningún caso la suma de las
salidas generales será inferior a 5,00 m.
8.
Ninguna puerta será menor de
1,50 m de ancho libre.
9.
Las puertas de egreso en
ningún caso tendrán un ancho menor que el pasillo o corredor de salida al que
sirva; el ancho de dichos pasillos o
corredores no debe ser disminuido.
IV.3
Iluminación - Fuentes de energía eléctrica.
La iluminación y las fuentes de energía eléctrica de los estadios
deportivos cumplirán con los siguientes requerimientos mínimos:
1.
La iluminación de
todos los locales y lugares destinados a la circulación, paso, ingreso, egreso
y permanencia de personas, estará dividida en dos (2) circuitos independientes
bifilares a doscientos veinte (220 V) voltios, que abarcarán, por lo menos, la
mitad cada uno del alumbrado de los mismos, de manera que
en caso de apagarse uno de ellos por cualquier circunstancia quede el local
alumbrado por el otro.
2.
Cada circuito será conectado a
una de dos secciones alimentadas respectivamente con energía eléctrica
proveniente de fuentes distintas de alimentación (compañías de suministro de la
red pública u otra fuente independiente de generación).
3.
Cada una de estas secciones
estará conectada permanentemente a distintas fuentes de energía eléctrica.
4.
En caso de faltar energía
eléctrica proveniente de una de las fuentes, la otra deberá estar en
condiciones de hacerse cargo provisoriamente de la totalidad del servicio de
alumbrado.
5.
Una fuente de energía
eléctrica tendrá una potencia mínima que asegure la alimentación simultanea del
ciento por ciento (100%) de la iluminación de los medios exigidos de salida,
entrada, permanencia y circulación y el ochenta por ciento (80%) de los restantes
locales: la otra fuente independiente de generación asegurará el ciento por
ciento (100%) de los medios exigidos de ingreso, egreso, permanencia, paso y
circulación y el veinte por ciento (20%) de los restantes locales.
IV.4
Dispositivos automáticos.
Ambas fuentes de energía deberán estar provistas de dispositivos
que aseguren, en caso de corte de alguna da ellas, la intervención automática
de la otra para hacerse cargo del ciento por ciento (100%) de los medios
exigidos de salida, entrada, paso, permanencia y circulación del estadio y de
los porcentajes exigidos antes mencionados.
IV.5
Equipos de sonido.
La alimentación de energía eléctrica al o los equipos de sonido
que sirvan al sistema de altavoces del estadio durante el espectáculo, será
directa y conmutable a cualquiera de las dos (2) fuentes de suministro de
energía eléctrica de manera tal que asegure su funcionamiento en cualquier
circunstancia por emergencias surgidas en el sistema de alimentación,
conmutación o distribución de iluminación eléctrica.
IV.6
Mantenimiento y conservación de las
instalaciones eléctricas del estadio.
Es obligatorio el mantenimiento y conservación de las
instalaciones eléctricas y de iluminación del estadio, debiendo las
instituciones solicitar inspección anual de las mismas, en igual periodo del
año, a fin de verificar el estado de uso y funcionamiento de instalaciones,
equipos, partes y dispositivos.
El O.T.A. podrá exigir en las instalaciones eléctricas que así lo
justifiquen por su importancia, equipos, dispositivos, accesorios, sistemas o
normas complementarias, destinadas a permitir o facilitar el control del uso y
conservación de equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto y
reglamentario funcionamiento. A tal fin, se considerarán las normas de la
Asociación Electrotécnica Argentina vigentes.
Sección
V: Servicios Sanitarios.
V.1
Servicios sanitarios para uso público en
estadios deportivos.
Los estadios deportivos cumplirán los siguientes requerimientos
mínimos en cuanto a sus servicios sanitarios:
1.
Servicios de salubridad
convencionales: Cada sector del estadio contará con servicios sanitarios para
público, participantes y personal de servicio, lo que se dispondrán en locales
separados por sexo.
2.
Respecto de estos locales
deberá impedirse la visibilidad de su interior desde cualquier punto del
estadio.
3.
La proporción mínima de los
artefactos será la siguiente:
Para
hombres:
Mingitorios: 3 por cada 1.000 localidades hasta 20.000,
aumentándose su cantidad en dos cada 1.000 cuando se exceda esta cantidad. La
distancia entre mingitorios, computando de eje a eje,
será como mínimo de 0,60 m.
Inodoros: 1/3 del número de mingitorios
Lavatorios: 1/6 del número de mingitorios.
Para mujeres:
Inodoros: 1/3 del número de inodoros para hombres.
Lavatorios: 1 cada 3 inodoros y 1 como mínimo.
4.
Entre las entradas
a los servicios de distintos sexos habrá una distancia de 5 m como mínimo y en
cada una de ellas habrá un símbolo o leyenda que las distinga claramente.
5.
La ventilación de
estos locales se efectuará mediante vanos de un área de 1/5 de la superficie
del local. Estos vanos abrirán a espacios libres ya sea directamente o a través
de partes cubiertas.
V.2
Servicio mínimo de salubridad especial.
Los
estadios dispondrán de servicios de salubridad especial por sexo en los
sectores accesibles y en la proximidad de los lugares donde se ha hecho reserva
de espacios para personas con discapacidad motora, según las siguientes
opciones:
1.
Local independiente: En un local independiente por sexo, con inodoro y
lavatorio.
2.
Servicio integrado: Integrándolo a los servicios de salubridad
convencionales indicados en el artículo anterior.
3.
Los artefactos indicados en el
servicio de salubridad especial se computarán para determinar la cantidad
exigida en el inciso a) de este artículo.
4.
El O.T.A. podrá exigir una
dotación mayor de servicios especiales de salubridad en el caso que los
sectores accesibles del estadio de fútbol se ubiquen en distintos niveles y
ubicaciones equidistantes, según el proyecto presentado. En este caso la ubicación
de estos servicios será próxima y accesible desde los lugares reservados.
V.3
Bebederos con surtidor.
Los
estadios deportivos dispondrán de bebederos con surtidor según los siguientes
requerimientos:
1.
Bebederos con surtidor convencionales: 4 como mínimo y 1 por cada 1.000
espectadores o fracción a partir de 5.000.
2.
Bebederos con surtidor
especiales: De los bebederos ubicados en los sectores accesibles, uno tendrá su
pico surtidor a una altura de 0,75 m del nivel del solado, alcanzable para una
persona en silla de ruedas y permitirá la colocación de las rodillas debajo del
mismo.
V.4
Servicios sanitarios para equipo, árbitros y
jueces.
Por lo menos existirá un local
para cada equipo y uno para árbitros y jueces, cuyos artefactos guardarán las
siguientes proporciones mínimas:
1.
Para jugadores: 3 mingitorios,
3 inodoros, 3 lavatorios y 8 duchas, cada 15 personas.
2.
Para árbitros
y jueces: 1 inodoro, 1 lavatorio y 1 ducha. Los lavabos y duchas estarán
provistos de agua fría y caliente.
V.5
Servicios sanitarios para el personal de
servicio.
Los
locales destinados al servicio sanitario para el personal de servicio se
ajustarán a lo establecido para los servicios mínimos de salubridad en locales
o edificios públicos, comerciales e industriales.
V.6
Sala de Primeros Auxilios en Estadios
Deportivos.
El
estadio contará con una sala de primeros auxilios de dimensiones y equipamiento
acorde a la capacidad del Estadio.
V.7
Instalaciones contra incendio.
Las instalaciones contra incendio
serán diseñadas y dimensionadas de acuerdo al Proyecto de Higiene y Seguridad a
presentar por el propietario, en función de las características particulares
del Estadio, y sometido a revisión y aprobación del O.T.A.
V.8
Instalaciones térmicas.
El
local destinado a instalaciones térmicas deberá tener una altura mínima de 2,50
m y una ventilación permanente exterior mediante vano o conducto de área no
menor de 0,20 m².
En
estos locales no se permitirá la instalación de medidores de gas.
Las
calderas deberán ser de baja presión (menores de 300 gr./ cm²).
Deben
poseer manómetro, nivel de agua y válvula de seguridad.
El
semi perímetro de la caldera deberá permitir un paso de 0,50 m. En la parte
superior habrá un espacio de 1 m de altura.
ANEXO 3
Por Uso
Educativo |
Anexo 3.1 |
Sección
I: Generalidades.
I.1
Definiciones.
Se clasificará como educacional a los edificios o parte de los mismos
dedicados a la enseñanza inicial, básica, complementaria y superior según se
define en el Código de Planeamiento Urbano Ambiental.
Comprende entre
otros a los siguientes: guarderías preescolares, jardines de infantes,
escuelas primarias, secundarias, escuelas especializadas, academias en general, liceos, universidades, escuelas de post-grado,
y establecimientos de educación especial.
Sección
II: Escuelas.
II.1
Acceso.
El acceso a la escuela se hará
directamente desde la vía pública o desde la línea municipal hasta el
establecimiento, sin la interposición de desniveles.
Cuando estos sean
imprescindibles, podrá ser salvados por cualquiera de los siguientes elementos:
1. Rampas fijas.
2. Rampas móviles (las que serán
admitidas solo en aquellos casos en que el O.T.A. lo considere posible o
necesario).
2. Escalones o escaleras proyectadas de
acuerdo a las disposiciones de este Código.
En el caso de disponerse
escalones o escaleras siempre deberán ser complementados por rampas, o por
medios de elevación mecánicos.
II.2
Desniveles.
En el caso de existir
desniveles, se seguirán las siguientes consideraciones:
1. Escaleras o escalones: cuando los desniveles sean imprescindibles por razones
constructivas serán salvados por rampas fijas, que podrán ser complementados
por escaleras o escalones.
2. Ascensores: En
un establecimiento proyectado para escuela especial, cuando los desniveles
sean imprescindibles por razones constructivas, serán salvados por lo menos por
un ascensor cuando la construcción no se limite a un piso bajo.
II.3
Circulaciones, Puertas y Divisiones.
El ancho de las circulaciones
que vinculen a las aulas y zonas por donde se desplazan los alumnos será de
2,00 m como mínimo, además de considerar lo contemplado en este Código para
medios de egreso.
No se admitirá el uso de
vidrio común en circulaciones, puertas y como elemento de divisiones
verticales.
II.4
Aulas.
En el caso que la superficie
de iluminación esté situada en un solo muro, se procurará que los asientos de
alumnos reciban de la izquierda esta iluminación. El área de cada aula no será
menor a 1,35 m² por alumno y su volumen no
será inferior a 5 m3 por alumno.
El volumen se calcula
considerando una altura máxima de 3,00 m. Las aulas deberán contar con
calefacción y no comunicarán directamente con dormitorios.
II.5
Requisitos complementarios para Aulas.
Cada local deberá cumplir
además con los siguientes requisitos:
1.
El solado será lavable, con
superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten
los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.
2.
Los cerramientos verticales y horizontales
ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no generarán
desprendimientos.
3.
Las
puertas llevarán en todos los casos manijas doble balancín tipo
"sanatorio" y deberán permitir la eventual colocación de herrajes
suplementarios para el accionamiento de las hojas desde una silla de ruedas.
4.
El color de las hojas se
destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de
accionamiento y señalización de los locales a los que comunica. Las hojas de
las puertas, en el caso de llevar bisagras, pomelas o fichas abrirán sobre las
circulaciones y nunca hacia el interior del aula, sin afectar el ancho mínimo
establecido en los artículos relativos a Medios de Egreso del presente Código.
II.6
Salón de Actos.
Toda aula o salón de actos con
gradería fija tendrá declive que permita una cómoda visual hacia el estrado
desde cualquier sector.
El salón de actos deberá
cumplir, en todos los casos, con los siguientes requisitos:
1.
No se admiten los
revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.
2.
El solado tendrá una
superficie uniforme que no presente resaltos, y sea antideslizante.
3.
El color de las hojas de
carpinterías se destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de
los herrajes de accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.
Las hojas de las puertas, en el caso de llevar bisagras, pomelas o fichas
abrirán sobre las circulaciones y nunca hacia el interior del salón de actos,
sin afectar el ancho mínimo establecido para los medios de salida.
4.
Cerramientos Verticales: En un
establecimiento proyectado para escuela especial, o para escuela común con 200 o más alumnos, los cerramientos verticales
y horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no
generarán desprendimientos.
II.7
Salón de Actos en establecimientos especiales o
con más de 200 alumnos.
En establecimientos
proyectados para escuela especial, cualquiera fuese su capacidad, o para
escuela común para 200 o más alumnos, el salón de actos deberá cumplir, además
de lo especificado en el artículo anterior, con los siguientes requisitos:
1.
Las puertas llevarán en todos
los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y deberán permitir
la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las
hojas desde una silla de ruedas.
2.
Cumplirá con lo establecido
por el presente código para ancho de corredores, pasillos y asientos en lugares
de concurrencia masiva.
3.
Cuando se construyan salones
de actos que presenten desniveles salvados por escalones, que impidan la libre
circulación y/o accesibilidad de personas con distinto grado de restricción
para la movilidad, se deberá contar con la implementación de rampas fijas, que
complementan o sustituyan a los escalones, o medios mecánicos alternativos como
plataformas elevadoras o deslizantes, que complementan a los escalones
facilitando así la llegada de los referidos usuarios al nivel reservado.
4.
La cantidad de espacios
reservados para usuarios de silla de ruedas será la siguiente: un 2% (dos por
ciento) de la capacidad total del salón de actos se destinará para la ubicación
de discapacitados motores, usuarios de silla de ruedas en platea y planta baja
o localidades equivalentes accesibles. La cantidad de espacios reservados para
ubicar las sillas de ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de 4
(cuatro) espacios.
5.
Para facilitar el acceso al
estrado a través del salón de actos o por detrás del escenario a personas con
discapacidad motora, se dispondrán los medios fijos o móviles para salvar el
desnivel.
II.8
Salón de Actos en establecimientos especiales o
con más de 400 alumnos.
En establecimientos proyectados para escuela especial, cualquiera fuese
su capacidad, o para escuela común para 400 o más alumnos, el salón de actos
deberá cumplir, además de los requisitos establecidos en los dos artículos
anteriores, con la instalación de un sistema de sonorización asistida para las
personas hipoacúsicas, y se preverán disposiciones especiales para que
permanezca iluminado el intérprete de lenguaje de gestos para sordos si se
obscurece la sala.
Sección
III: Servicio
de Salubridad en Escuelas.
III.1
Características Constructivas.
Los servicios de salubridad en
escuelas cumplirán con los siguientes requisitos:
1.
Una escuela debe tener locales
con servicio de salubridad para alumnos, separados por sexo, accesibles bajo
paso cubierto sin comunicación directa con aulas, gabinetes, laboratorios,
salón de actos y todo otro local similar.
2.
Se impedirá, desde el
exterior, la visión de los locales de salubridad.
3.
Los inodoros se emplazarán en
compartimientos independientes cada uno, con puerta de altura total comprendida
entre 1,40 m y 1,60 m distanciada del solado 0,20 m a 0,30 m.
4.
La puerta tendrá un
dispositivo de cierre desde el interior y se podrá abrir desde afuera mediante
llave maestra.
5.
Las puertas llevarán en todos
los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio".
6.
Cuando vinculen locales de
salubridad especial llevarán herrajes suplementarios para el accionamiento de
las hojas desde una silla de ruedas.
7.
El color de las hojas se
destacará netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de
accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.
8.
Si el local
contiene mingitorio y lavatorio, entre ambos habrá una distancia no inferior a 1,30
m, salvo que el mingitorio esté separado por una mampara de 1,20 m de alto por
0,60 m de profundidad.
9.
Si este local de salubridad
cuenta con antecámara o compartimiento de paso, este debe tener un área no menor de 0,90 m² y un paso libre no
inferior a 0,75 m.
10.
La antecámara o paso no
requiere iluminación ni ventilación naturales y puede colocarse en ella sólo lavatorios y bebederos.
11.
Estos artefactos se consideran
en todos los casos de una profundidad uniforme de 0,60 m.
12.
Los locales de salubridad no
se ubicarán a distancias mayores de un piso respecto de aulas, gabinetes
laboratorios y similares.
13.
En establecimientos con
Internados, los locales de salubridad estarán próximos a los dormitorios.
III.2
Servicio Mínimo de Salubridad para los Alumnos.
Los servicios mínimos de salubridad para alumnos serán los siguientes,
de acuerdo al tipo de establecimientos y a la cantidad de alumnos:
1.
Escuela sin internado
Tabla:
Cantidad de artefactos para escuela sin internado
2.
Escuela con internado
Tabla:
Cantidad de artefactos para escuela con internado
Los lavatorios, duchas y bañeras en internados, tendrán agua fría y
caliente. Los artefactos serán adecuados a la edad de los alumnos.
III.3
Servicio Mínimo de Salubridad para el Personal.
El personal de la escuela tendrá servicio de salubridad separado del de
los alumnos, y en la siguiente proporción:
1. Cuando el total de personas no
exceda de 5, habrá 1 inodoro y 1 lavabo.
2. Cuando el total de personas exceda de:
5 hasta 10, habrá 1 inodoro por
sexo y 1 lavatorio.
10 hasta 20, habrá 1 inodoro por
sexo, 2 lavatorios y 1 mingitorio.
3. Se aumentará:
1 inodoro por sexo por cada 20
personas o fracción de 20.
1 lavatorio y 1 mingitorio por
cada 10 personas o fracción de 10.
III.4
Servicio Mínimo de Salubridad especial para
Alumnos en Escuelas sin internado.
Cuando se trate de un
establecimiento sin internado, ofrecerán por lo menos un servicio especial de
salubridad para alumnos, los que se podrán disponer según las siguientes
opciones:
1.
En un local independiente que
cumpla los requerimientos especificados por este Código para locales sanitarios
para discapacitados.
2.
En servicios de salubridad
integrados.
3.
El retrete será independiente
de los locales de estudio y servicios anexos y se comunicará con las
circulaciones del establecimiento a través de compartimientos o pasos cuyas
puertas impidan la visión de su interior.
4.
Asimismo, deberán permitir el
giro de una silla de ruedas en su interior y si no se lograra, el mismo deberá
realizarse fuera del local en la zona libre y al mismo nivel que enfrenta al
local especial de salubridad.
5.
Los artefactos y locales que
cumplan con los requisitos anteriores se computarán para determinar la cantidad
exigida para alumnos. Se distribuirán en cada nivel útil del establecimiento y
su cantidad se incrementará por cada 10 artefactos o
fracción que se instalen.
III.5
Servicio Mínimo de Salubridad especial para
Alumnos en Escuelas con internado.
Cuando se trate de un
establecimiento proyectado para escuela con internado, se dispondrá además del
servicio de salubridad convencional, un servicio mínimo especial de salubridad,
en vinculación directa con los dormitorios, según las siguientes opciones:
a. En un local independiente que cumpla
los requerimientos especificados por este Código para locales sanitarios para
discapacitados.
b. Integrando los servicios de salubridad
del establecimiento.
Estos servicios especiales de salubridad
cumplirán con los siguientes requisitos:
1.
Contarán con una ducha y un
desagüe de piso dotados de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento
rebatible y una zona seca al mismo nivel de 0,80 m x 1,20 m.
2.
La ducha con su desagüe, la
zona húmeda y la zona seca, se podrán instalar en un gabinete independiente o
en el local de salubridad.
3.
En el caso de ubicar la ducha
en un local independiente se puede superponer la zona seca con la superficie de
aproximación de los restantes artefactos.
4.
En el establecimiento debe
haber una bañera por sexo para los alumnos pupilos.
5.
Los retretes, gabinetes de
ducha y bañeras indicados, serán independiente de los dormitorios y servicios
anexos y se comunicarán con las circulaciones del establecimiento a través de
compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión de su interior.
6.
Asimismo deberán
permitir el giro de una silla de ruedas en su interior y si no se lograra, el
mismo deberá realizarse fuera del local en la zona libre y al mismo nivel que
enfrenta al local especial de salubridad.
7.
Los artefactos y locales
indicados se computarán para determinar la cantidad exigida para alumnos.
8.
Se distribuirán en cada nivel
útil del establecimiento y su cantidad se incrementará por cada 10 artefactos o fracción que se instalen.
III.6
Patios de Escuelas.
Una escuela contará con patios
de una superficie acumulada no inferior al 75 % del área total de las aulas, no
computando los gabinetes y laboratorios especializados, salas de música y
auditorio, utilizados por los alumnos ocupantes de aquellas aulas. Cumplirán
además con los siguientes requerimientos mínimos:
1.
A través de estos patios
podrán cumplirse los requisitos de iluminación y ventilación de los locales,
siempre y cuando el patio sea descubierto.
2.
Además habrá galerías o
espacios cubiertos para el caso de mal tiempo, con una superficie no menor de
1/3 de la de los patios exigidos y situados al nivel de las aulas exigidas.
3.
El solado del patio y el de
las galerías o espacios cubiertos de esparcimiento será antideslizante,
uniforme y sin resaltos.
4.
Todo desnivel existente entre
estos espacios y las circulaciones que los vinculan o con las aulas, serán
salvados con escalones o escaleras, o por rampas fijas.
5.
En caso de disponerse
escalones o escaleras siempre serán complementados por rampas.
III.7
Comedores de escuelas.
La superficie de los comedores de escuela no será inferior de 1 m² por persona
que lo utilice. Una zona del local que estará al mismo nivel de la circulación
de acceso, permitirá emplazar el equipamiento adecuado para los usuarios con
movilidad reducida, sean alumnos, docentes o personal administrativo, que se
estimará en un 10 % de la ocupación máxima del comedor.
III.8
Cocinas de escuelas.
Los paramentos de las cocinas
de escuelas tendrán revestimiento impermeable hasta 2,00 m de alto sobre el
solado. El resto y el cielorrasos serán terminados, al menos, con revoque fino.
Los vanos contarán con tela metálica o de material plástico de malla
fina: en las ventanas sobre marcos desmontables y en las puertas en bastidores
de cierre automático. Dichas telas serán permanentes y mantenidas limpias.
III.9
Dormitorios en escuelas con internado.
En escuelas con internados los
dormitorios de pupilos, del personal docente y de servicio, deben estar
separados.
El número de pupilos alojados
en un dormitorio corresponderá por lo menos a la proporción de 15,00 m3
por persona.
El volumen se calcula
considerando una altura máxima de 3,00 m.
Cuando se formen
compartimientos mediante tabiques o mamparas de alto mayor de 2,20 m, cada
compartimiento será considerado como un dormitorio independiente.
Cada local deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1.
El solado será lavable, con
superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten
los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.
2.
Los cerramientos verticales y
horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no
generarán desprendimientos.
3.
Las puertas llevarán en todos
los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y deberán permitir
la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las
hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas de puertas se destacará
netamente sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de
accionamiento y señalización de los locales a los que comunica.
III.10
Servicio de Sanidad en escuelas.
Las escuelas tendrán un servicio de sanidad consistente en:
1.
Un botiquín reglamentario cuando haya hasta 100 alumnos externos por turno y
hasta 10 pupilos internados.
2.
Un local para
primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos externos
por turno o más de 10 pupilos internados.
3.
Un local de
primera clase conectado con el servicio de
salubridad, para ser usado como enfermería, conteniendo
una cama por cada 50 o fracción de 50 pupilos internados.
Sección
IV: Institutos
de Enseñanza.
IV.1
Accesos a Institutos de Enseñanza.
El acceso a Institutos de Enseñanzas se hará directamente desde la vía
pública o desde la línea municipal hasta el establecimiento, sin la
interposición de desniveles. Cuando estos sean imprescindibles por razones
constructivas, serán salvados por escalones, escaleras o rampas fijas.
En el caso de disponerse
escalones o escaleras siempre serán complementados o sustituidos por rampas
ejecutadas o complementados por medios de elevación mecánicos.
IV.2
Accesibilidad en el interior de los Institutos
de Enseñanza.
Todos los locales de la unidad
de uso se comunicarán entre sí a través de circulaciones y espacios sin
interposición de desniveles.
Sólo se exceptuará de cumplir
con esta condición de proyecto a los locales destinados a servicios como
cocinas, vestuarios del personal de limpieza y vivienda del encargado.
La exigencia de evitar la
interposición de desniveles, rige para las áreas descubiertas o semi cubiertas
destinadas a la expansión, recreación y estacionamiento vehicular
complementarias de la unidad de uso.
En el caso de existir
desniveles, estos serán salvados por:
1.
Escaleras o escalones.
2.
Rampas fijas que complementan
o sustituyen a los escalones.
3.
Plataformas elevadoras o
deslizantes sobre una escalera, que complementan una escalera o escalones.
4.
Ascensores, cuando la
construcción no se limite a un piso. Cuando la unidad de uso o parte de ella
que corresponda a la zona accesible para los alumnos, se proyecte en varios
pisos, se dispondrá de un ascensor mecánico de acuerdo a las especificaciones establecidas
por este código para esos equipos.
IV.3
Circulaciones, Puertas y Divisiones.
El ancho mínimo de las circulaciones
que vinculen a las aulas y zonas por donde se desplazan los alumnos será de
2,00 m como mínimo, además de considerar lo dispuesto en los artículos
relativos a Medios de Egreso del presente código. No se admitirá el uso de
vidrio común en circulaciones, puertas y como elemento de divisiones
verticales.
IV.4
Características constructivas de Aulas en
Institutos de Enseñanza.
El área de cada aula no será menor de 1,35 m² por alumno y su volumen no
será inferior a 5,00 m3 por alumno.
El volumen se calcula
considerando una altura máxima de 3,00 m.
Cada local deberá cumplir
además con los siguientes requisitos, cuando se trate de Institutos de
Enseñanza que superen las 10 aulas y/o la concurrencia simultánea de más de 100
alumnos:
1.
El solado será lavable, con
superficie uniforme que no presente resaltos y antideslizante. No se admiten
los revestimientos de solado de alfombras de espesor superior a 2 cm o sueltas.
2.
Los cerramientos verticales y
horizontales ofrecerán superficies de fácil limpieza y sus revestimientos no
generarán desprendimientos.
3.
Las puertas llevarán en todos
los casos manijas doble balancín tipo "sanatorio" y deberán permitir
la eventual colocación de herrajes suplementarios para el accionamiento de las
hojas desde una silla de ruedas. El color de las hojas se destacará netamente
sobre las paredes, así como la ubicación de los herrajes de accionamiento y
señalización de los locales a los que comunica.
Sección
V: Servicios de Salubridad en Institutos de
Enseñanza.
V.1
Características Constructivas.
Un Instituto de Enseñanza debe tener locales con servicio de salubridad
para alumnos, que cumplirán los siguientes requisitos:
1.
Estarán separados por sexo,
accesibles bajo paso cubierto sin comunicación directa con aulas, gabinetes,
laboratorios y todo otro local similar.
2.
Se impedirá, desde el exterior
la visión de los locales de salubridad.
3.
Los ambientes donde se instalen inodoros y lavatorios contarán con perchas fijas
las que podrán colocarse en las paredes o en la parte interior de las puertas.
4.
Los inodoros se
emplazarán en compartimientos independientes cada uno, con puerta de altura
total comprendida entre 1,60 m y 1,80 m distanciada del solado 0,20 m a 0,30 m.
5.
Si el local
contiene mingitorio y lavatorio, entre ambos habrá una distancia no inferior a
1,30 m, salvo que el mingitorio esté separado por una mampara de 1,20 m de alto
por 0,60 m de profundidad.
6.
La puerta tendrá un dispositivo
de cierre desde el interior y se podrá abrir desde afuera mediante llave
maestra.
7.
Si este local de salubridad
cuenta con antecámara o compartimiento de paso, este debe tener un área no menor de 0,90 m² y un paso libre no
inferior a 0,75 m.
8.
La antecámara o
paso no requiere iluminación ni ventilación natural y puede colocarse en ella
sólo lavatorios y bebederos.
9.
Estos artefactos
se consideran en todos los casos de una profundidad
uniforme de 0,60 m.
10.
Los locales de salubridad no
se ubicarán a distancias mayores de un piso,
respecto de aulas, gabinetes, laboratorios y similares.
V.2
Servicio mínimo de salubridad para los alumnos.
Los servicios mínimos de salubridad para alumnos en institutos de
enseñanza serán los siguientes, de acuerdo al tipo de establecimientos y a la
cantidad de alumnos:
Tabla:
Servicio mínimo de salubridad para alumnos.
V.3
Servicio mínimo de salubridad para el personal.
El personal de los Institutos
de Enseñanza podrá hacer uso de los servicios de salubridad establecidos para
los alumnos, no requiriendo por lo tanto servicios de salubridad propios.
V.4
Servicio mínimo de salubridad especial para
alumnos en Institutos de Enseñanza.
Todos los Institutos de
Enseñanza, deberán contar con un servicio especial de salubridad para alumnos,
el que se podrá disponer por sexo, según las siguientes opciones:
1. En un local
independiente para ambos sexos.
2. Servicios de
salubridad integrados, formando parte de los núcleos de servicios de salubridad
convencionales del Establecimiento.
3. Los servicios de
salubridad especial indicados en este artículo, serán independientes de los
locales de estudio y servicios anexos, y se comunicarán con las circulaciones
del establecimiento a través de compartimientos o pasos cuyas puertas impidan
la visión de su interior. Cuando por estos locales se acceda a inodoros
especiales se facilitará la utilización y aproximación al o los lavatorios y el
accionamiento de las puertas que vinculan a los locales. Asimismo, deberán
permitir el giro de una silla de ruedas en su interior y si no se lograra, el
mismo deberá realizarse fuera del local en la zona libre y al mismo nivel que
enfrenta al local especial de salubridad.
4. Los artefactos y
locales indicados, se computarán para determinar la cantidad exigida para
alumnos. Se distribuirán en cada nivel útil del establecimiento y su cantidad
se incrementará por cada 10 artefactos o fracción que se instalen.
V.5
Servicio de Sanidad en Instituto de Enseñanza.
Los Institutos de Enseñanza tendrán un servicio de sanidad consistente
en:
1.
Un botiquín reglamentario, cualquiera sea el número de alumnos por turno.
2.
Un local para primeros auxilios cuando haya más de 100 alumnos por turno.
Galerías Comerciales |
Anexo 3.2 |
I.1
Definición.
Se considerarán Galerías Comerciales todos aquellos edificios que posean
pasajes o espacios que sirvan de acceso desde la vía pública a locales
destinados a actividades comerciales.
Asimismo, podrán servir de conexión
entre la vía pública y circulaciones verticales que lleven a cualquier otro
tipo de local situado en los pisos altos o en subsuelos de la galería
comercial.
I.2
Medios de Egreso.
Las exigencias relativas a medios de egreso de pasajes o galerías
comerciales se establecen en la Parte III, Título III, Capítulo IV, del
presente Código de Edificación.
I.3
Dimensiones de Locales.
Los locales y góndolas
satisfarán las siguientes condiciones:
1.
Locales con acceso directo
desde la vía pública:
Los
locales con acceso directo desde la vía pública, aun cuando tengan comunicación inmediata con el pasaje, vestíbulo o nave de la galería,
tendrán las siguientes dimensiones mínimas: lado: 3 m; superficie: 16 m²,
altura: 3,00 m.
2.
Locales internos
con acceso directo desde el pasaje, vestíbulo o nave:
Tendrán las siguientes dimensiones mínimas: lado: 2,50 m;
superficie: 10 m²; altura: 3,00 m.
Cuando se comercia alimento no envasado: lado: 3 m; superficie; 16
m²;
3.
Góndolas dentro
del pasaje, vestíbulo o nave:
La góndola es una estructura inaccesible al público, que puede
tener cercamiento lateral y techo propio. En este último caso las medidas
mínimas son: altura libre: 2,10 m; lado menor medido exteriormente: 2 m.
Cuando se comercia alimento no envasado: lado: 2,50 m; superficie:
8 m².
I.4
Entrepisos.
Los locales pueden tener
entrepisos, siempre que cumplan lo siguiente:
1.
La superficie del entrepiso
no excederá del 30 % del área del local, medida en proyección horizontal y sin
tener en cuenta las escaleras.
2.
La altura libre
entre el solado y el cielorraso, tanto arriba como debajo del entrepiso será
como mínimo de:
I) 2,40 m. cuando
rebase los 10 m² de superficie o sea utilizado como lugar de trabajo, o sea
accesible al público.
II) 2,10 m. en los demás
casos.
I.5 Servicios
de Salubridad para el personal.
La cantidad de artefactos
sanitarios para el personal que trabaja en la galería, se calculará en función
del “factor de ocupación” X = 8 (es decir: 8 m²/ persona) aplicado a la
superficie de locales y góndolas que no tienen servicios propios e independientes,
y para una relación del 60 % de mujeres y 40 % de hombres.
De acuerdo con la cantidad de
personas se aplicarán las siguientes reglas:
Cuando
no exceda de 5 personas:
Inodoros:
1 (Mujeres) – 1 (Hombres)
Mingitorios:
1 (Hombres)
Lavatorios: 1 (Mujeres) – 1 (Hombres)
De 6 a
20 personas:
Inodoros:
2 (Mujeres) – 2 (Hombres)
Mingitorios:
2 (Hombres)
Lavatorios: 2 (Mujeres) – 2 (Hombres)
Por
cada 20 o fracción:
Inodoros:
2 (Mujeres) – 1 (Hombres)
Mingitorios: 1 (Hombres)
Lavatorios: 0,25 (Mujeres) – 0,25 (Hombres)
I.6
Servicios de Salubridad para locales de
alimentos.
Las
unidades o secciones de la galería destinadas a la elaboración, depósito o
expendio de alimentos, tendrán servicio de salubridad dentro de ella cuando
trabajen más de 5 personas.
Si en la misma unidad o sección hubiere
servicios para el público, la determinación de la cantidad de artefactos se
hará en función de la suma del número de personas de público y de personal.
Este último, cuando exceda de 10 hombres y de 5 mujeres, tendrá un servicio
para su uso exclusivo separado por sexos.
I.7
Servicios de Salubridad en locales sobre la vía
pública.
Los locales ubicados sobre la vía
pública y que no tengan acceso directo a la galería comercial, tendrán que
tener un servicio propio independiente para empleados, calculados de acuerdo
con lo reglamentado en el Inc. I.5
I.8 Servicios de Salubridad en
secciones con actividad específica.
Cuando una unidad o sección de la
galería tenga actividad específica, deberá tener servicios sanitarios de
acuerdo con su uso.
I.9
Servicios de Salubridad para el público.
Se
exigirá tanto para hombres como para mujeres, 2 inodoros, hasta 250 personas, y
por cada 100 personas más o fracción de 100, 1 inodoro.
Además:
1
lavatorio, por cada dos inodoros.
1
mingitorio, por cada inodoro.
Los
servicios para público se encontrarán en el mismo nivel de la galería, o en
lugar de fácil acceso.
I.10
Ventilación de Galerías Comerciales.
La ventilación natural del
vestíbulo o nave se regirá por la siguiente fórmula:
V =
1/3 A/X, donde V = área mínima de los vanos de ventilación.
El
Valor A corresponde a la suma de las superficies del pasaje, vestíbulo o nave,
circulaciones exigidas, locales y góndolas no ubicados dentro de las salidas.
El Coeficiente X es igual a 8 cuando
ventila a Patio Reglamentario e igual a 10 cuando ventila a bóveda celeste.
No se
tomará en cuenta en el cómputo de A, la superficie de locales que posean
ventilación propia e independiente de acuerdo a las prescripciones generales de
este código.
Los
vanos de ventilación no requieren mecanismos para regular la abertura.
I.11
Ventilación de Locales y Góndolas.
Todo local
o góndola que no tenga ventilación propia e independiente según las exigencias
generales de este Código debe contar con vano de ventilación de abertura
regulable hacia el vestíbulo o nave.
El área mínima (V) de la
ventilación es función de la superficie individual (A1) del local o quiosco: V
= A1 / 15.
Además en zona opuesta, habrá otro
vano (central, junto al cielo raso) de área no inferior a V, que comunique con
el vestíbulo o nave, o bien, a patio de cualquier categoría. Este segundo vano
puede ser sustituido por conductos que reúnan las siguientes características: 1
(un) conducto por cada 25 m² de superficie de piso, con sección mínima de 0,015
m², siendo el lado mínimo de 0,10 m.
El
segundo vano o el conducto pueden a su vez ser reemplazados por una ventilación
mecánica capaz de producir 4 renovaciones horarias por inyección de aire.
I.12
Ventilación por aire acondicionado:
La ventilación mencionada en el
artículo anterior, puede ser sustituida por una instalación de aire
acondicionado de eficacia comprobada por el O.T.A.
I.13
Usos compatibles con los de Galerías
Comerciales.
Siempre
que esté permitido en el distrito donde está emplazado el predio en que se
halle la galería comercial, son compatibles con los usos de éstas los que se
mencionan en los artículos siguientes. Otros usos no mencionados en esta
reglamentación serán sometidos a revisión y aprobación del O.T.A
I.14
Usos dentro de la Galería.
Dentro
de la galería propiamente dicha, además de los compatibles, puede haber:
1) banco, bar, café, confitería,
escritorios, exposición, instituto de belleza, museo, oficina, restaurante.
2) artesanía u otras actividades que el
O.T.A. declare compatible con la Galería. En este caso indicará si los
servicios de salubridad deben estar necesariamente dentro de su ámbito.
I.15
Usos fuera de la galería, pero emplazados en el
mismo predio o edificio:
Fuera
de la galería propiamente dicha, son compatibles a los efectos de la salida
exigida, los siguientes usos, sujetos a
Estudio de Impacto Ambiental y Social y a la presentación y aprobación de
Proyecto de Higiene y Seguridad:
1) Los mencionados en el artículo
anterior, punto 1), y además archivo, biblioteca, “boites”, cine, cine-teatro,
club, estudio de radiofonía, escuela, sala de actos culturales, salas de baile,
teatro.
I.16
Uso mixto de Galería Comercial con viviendas
y/u hotel.
Las viviendas y/u hotel deberán
tener las salidas mínimas exigidas, independientes y directas a la calle.
Podrán tener, además, comunicación complementaria con el vestíbulo, circulación
o nave de la galería.
I.17
Protección contra Incendio.
En las
galerías de comercio se exigirá el cumplimiento de lo establecido en la Parte
III, Título III, Capítulo III de este Código de Edificación.
Cementerios |
Anexo 3.3 |
I.1
Disposiciones Generales.
Las construcciones en los
cementerios deberán cumplir con todas las disposiciones contenidas en este
Código referidas a obras en general, excepto aquellas que sólo constituyan
balaustradas, rejas, cercas y otras construcciones a efectuarse en los terrenos
destinados a sepulturas en tierra.
En estos casos, para obtener el
permiso de construcción correspondiente, sólo será necesario presentar para su
aprobación croquis de los trabajos a realizar bajo firma del adjudicatario del
lote.
I.2
Verificación de líneas municipales y divisorias
de lotes.
Una
vez aprobados los correspondientes planos o croquis y antes de iniciar las
construcciones, deberá solicitarse por escrito las verificaciones de las
respectivas líneas municipales y de divisorias de lotes. De comprobarse
corrimientos de construcciones que no hayan dado cumplimiento a este requisito,
originará el pedido de demolición por parte de la Municipalidad.
I.3
Inspección Final y Ocupación.
Ningún
mausoleo o panteón podrá ser ocupado sin que medie certificado de inspección
final expedido por el O.T.A.
I.4
Disposiciones constructivas.
Los
mausoleos de familia que se proyectan ejecutar en los cementerios, observarán
las siguientes disposiciones normativas:
1.
Deberán estar dotados de
estructura sismorresistente calculada por profesional habilitado para ello, en
un todo de acuerdo con las normas vigentes.
2.
Tendrán una altura interior máxima
de 4,50 m medida desde el nivel de piso terminado de cada uno de ellos.
3.
Los muros que colinden con
otros mausoleos serán de 0,20 m de espesor, construidos desde el límite del
terreno hacía en interior del mismo, de manera tal que se permita adosar muros
similares en los predios vecinos.
4.
La junta que quede entre los
muros adosados deberá ser tratada con un cerramiento de chapa galvanizada que
englobe a ambos muros y produzca el cierre de la junta de las cubiertas,
trabajo que estará a cargo del titular de la concesión que levante el segundo
muro.
5.
En todos los casos, la
construcción de muros deberá efectuarse dentro de los límites del terreno
quedando prohibido el apoyo de paredes en construcciones vecinas, no existiendo
por lo tanto medianeras.
I.5
Puertas, Ventanas y Bocas de Nichos.
Las puertas, ventanas y bocas de
nichos en panteones estarán ubicadas de forma tal que no perjudiquen a obras ni
lotes linderos; no podrán abrir hacia afuera.
I.6
Veredas.
Para los mausoleos deberá
construirse una vereda antideslizante, con pendiente del 3%. Los anchos de
veredas serán establecidos por el O.T.A.
Para mausoleos de esquinas deberán
también construirse veredas sobre la calle vehicular, si existiera, del mismo
material que el de la calle peatonal y hasta el cordón correspondiente.
Las
veredas deberán quedar libres de gradas, adecuándose a la pendiente natural del
terreno, sin escalones, bancos u otro elemento que dificulte el tránsito de
peatones.
I.7
Desagües Pluviales.
Los
desagües pluviales de las cubiertas de los mausoleos se efectuarán por caños de
bajada.
I.8
Volúmenes Salientes.
Las cornisas y ménsulas podrán
sobresalir 0,40 m de la línea municipal a partir de los 2,80 m desde el nivel
de vereda. No se permitirá la construcción de volúmenes salientes.
El
saliente máximo de la nariz de los escalones y umbrales con respecto a la línea
de edificación, será de 0,02 m.
Cuando
el ancho de la calle lo permita, se aceptará una saliente de 0,08 m en la parte
superior de la puerta y a una altura de no menos de 2,20 m del nivel de vereda.
I.9
Circulación de Aire.
Todo mausoleo deberá contar con
las instalaciones suficientes que posibiliten en forma adecuada la circulación
del aire desde el nivel inferior al nivel superior de cada edificación.
Será
obligatoria la colocación de rejillas de aspiración en la parte inferior del
panteón, existan o no sótanos.
I.10
Subsuelos.
Se
podrán construir subsuelos, los cuales deberán contar con accesos y
ventilaciones convenientes, y cumplir con los siguientes requerimientos:
1.
Ocuparán la superficie del
predio sin extenderse bajo las veredas, salvo en aquellos casos que exista
recova o galería en los cuales se permitirá extenderse hasta el mismo ancho de
la misma.
2.
Deberán ser construidos
totalmente impermeables con una profundidad máxima de 3,00 m, computando a
partir del nivel de vereda.
3.
Será obligatoria la ejecución
del panderete de aislación hasta + 0,10 m del nivel de vereda asignado,
aplicándose sobre toda su superficie la capa aisladora vertical. En la
mampostería de sótano o subsuelo será obligatorio extremar recursos para lograr
una perfecta aislación hidrófuga.
4.
Será obligatoria la
ventilación de los sótanos.
I.11
Instalación de ascensores y montacargas.
Para los panteones de tipo
familiar con subsuelo de más de 2 m de profundidad, así como para panteones de
tipo colectivo con subsuelo de igual característica, o mayor profundidad y/o
con varios pisos en subsuelo y con una o más plantas en elevación, se preverá
obligatoriamente la instalación de ascensores y/o montacargas de acuerdo con
las siguientes características generales:
1.
Ascensores accionados por
electricidad con capacidad para el transporte de féretros y de pasajeros.
2.
Montacargas de tipo común o de
plataforma abierta para el transporte de féretros exclusivamente accionados por
electricidad.
3.
Montacargas tipo plataforma
abierta con medidas mínimas de 0,80 m de ancho por 2,20 m de largo para
transporte de féretros exclusivamente, accionados por medios mecánicos
manuales.
4.
Podrá preverse para la
circulación de concurrentes, además o en lugar de escaleras y ascensores para
pasajeros, la construcción de rampas de acceso.
5.
Las especificaciones técnicas,
cantidades y tipos de instalaciones serán determinadas por el O.T.A.
I.12
Panteones sin recinto interior.
Cuando
se construyan panteones sin recinto interior, consistentes en nichos con tapas
hacia las calles peatonales, el paramento donde se ubiquen las mismas deberá
estar por lo menos a 2,40 m respecto de la línea de edificación del lote.
El espacio libre que así se
origine podrá ser ocupado con canteros que no dificulten el movimiento de
ataúdes. En estos casos, las tapas de los nichos deberán posibilitar el cierre
hermético de los mismos y serán colocados todas a un mismo plomo coincidente
con la línea de edificación. Deberán proyectarse las correspondientes
ventilaciones que rematarán sobre cubierta.
I.13
Panteones institucionales.
Los
mausoleos o panteones pertenecientes a sociedades, organismos o instituciones
que ocupen más de un lote tipo, deberán en general observar las normas
indicadas en los artículos anteriores, adaptadas a las dimensiones de los
respectivos predios.
Para los panteones de tipo
colectivo con una o más plantas en subsuelo y con una o más plantas de
elevación, queda prevista como altura máxima para cada planta, la resultante de
la altura de 4 nichos de medidas reglamentarias, excepto la última planta de
elevación, la que podrá contar con cinco filas de nichos.
Las medidas netas mínimas
interiores de los nichos serán de 0,75 m ancho, 0,55 m de alto y 2,25 m de
largo.
Las alturas máximas totales serán
fijadas en cada caso por el O.T.A.
I.14
Construcciones en galerías o recovas.
En las zonas de los cementerios en
que existen galerías o recovas deberá respetarse la existencia de las mismas,
sin realizar construcciones que disminuyan su ancho o altura y ejecutando la
parte correspondiente a la misma cuando se trate de la construcción de nuevos
panteones o mausoleos en dicha zona.
I.15
Construcciones accesorias.
El
O.T.A. rechazará los planos e impedirá la ejecución de monumentos que contengan
alegorías inadecuadas, o no respondan a la seriedad y decoro del recinto.
Las
balaustradas, rejas, cercas y otra construcción que circunden las sepulturas no
podrán tener una altura mayor de 0,60 m sobre vereda o terreno adyacente.
Los permisos para la colocación de
lápidas, cruces, rejas u otros signos e instalaciones destinados a precisar el
lugar de las sepulturas, serán concedidos directamente y sin pago de derecho
alguno.
I.16
Limpieza de Obras.
La tierra proveniente de las obras
en ejecución, depositada en los lugares establecidos por el O.T.A., no podrá
permanecer - salvo causa justificada debidamente determinada por el mismo - más
de 48 horas después de depositada.
La existencia de escombros,
tierra, materiales, etc., en lugares no autorizados por el O.T.A. o su
acumulación excesiva, aunque se tratare de sitios permitidos, darán lugar a las
sanciones correspondientes.
I.17
Obras No Autorizadas.
La
constatación de obras iniciadas sin el correspondiente permiso de edificación
determinará que se labren de inmediato las actas de penalidades establecidas
por el Departamento Ejecutivo.
Sin
perjuicio de lo determinado, se dispondrá la inmediata paralización de los
trabajos hasta tanto quede regularizada la presentación de los planos y
permisos.
En caso de obras no autorizadas,
se aplicarán las penalidades previstas en este Código de Edificación, sin
perjuicio de la inmediata demolición de los sectores construidos en
contravención con lo determinado por los planos y/o planillas.
La
aplicación de una penalidad que no fuera cumplida en el plazo establecido,
determinará la inmediata y automática paralización de la obra en su totalidad.
I.18
Situaciones no Contempladas.
Cualquier otra situación no
contemplada en el presente Código de Edificación y que se refiera a soluciones
interpretativas y/o de carácter técnico será resuelta por el O.T.A.
ANEXO 4
Instalaciones
Complementarias
Normativa
Aplicable:
Las instalaciones
complementarias de los edificios deberán ser ejecutadas de acuerdo con las
normas vigentes de cada Organismo con incumbencia en los temas involucrados, a
nivel Provincial o Nacional, y a las disposiciones establecidas en este Código.
Asimismo,
el O.T.A. podrá exigir la presentación de documentación técnica aprobada por
los respectivos Entes para la ejecución de las obras.
El
Ejecutivo Municipal convendrá con las Reparticiones Públicas del Estado que
debido a sus funciones deban intervenir en la fiscalización de instalaciones:
1.
La coordinación de los
reglamentos a fin de evitar superposición de exigencias, funciones e
inspecciones.
2.
Las respectivas
intervenciones, sobre la base de notificaciones recíprocas, cuando se
construyen, reparen o alteren edificios parcial o totalmente.
Tanques de Agua |
Anexo 4.1 |
I.1
Generalidades.
Los tanques de bombeo o de reserva de agua tendrán
fácil y cómodo acceso hasta las bocas de registro y de inspección por medio de
dispositivos asegurados en forma permanente. Queda
prohibido amurar a los tanques, debajo del espejo de agua, escaleras o
grapas de cualquier naturaleza. En correspondencia con las bocas de registro y
de inspección, los tanques contarán con plataforma de maniobra que permita
disponer de una superficie de apoyo firme y suficientemente amplia para que
operarios o inspectores puedan efectuar arreglos, limpieza, revisiones, sin
riesgo ni peligro.
I.2
Tanques de Bombeo.
Los
tanques de bombeo para la provisión de agua a un edificio se instalarán
separados no menos que 0,60 m libres de un eje divisorio y tendrán una
aislación exterior hidrófuga y acústica adecuada a juicio del O.T.A., cuando
este adosado a cualquier otro muro.
La presión estática del agua de la red general
de la ciudad, medida en la válvula de entrada al tanque de bombeo no será menor
que 0,25 Kg. /cm².
I.3
Tanques de Reserva de Agua.
Los
tanques de reserva de agua deben mantener una distancia mínima de 0,60 m del
eje divisorio entre predios. El plano inferior de los tanques o de sus vigas de
sostén distará no menos que 0,60 m del nivel de piso terminado de la azotea o
plataforma sobre la que se emplacen.
I.4
Tanques de agua para Consumo.
Los tanques que contengan agua para beber o
fabricar sustancias o productos para la alimentación, pueden construirse en
hierro, hormigón armado o cualquier otro material que conforme las exigencias
requeridas de acuerdo al uso. Los paramentos interiores de los tanques
garantizarán una impermeabilidad absoluta, no deben disgregarse con el agua, no
alterarán su calidad y no le comunicarán sabores ni olores.
Será
responsabilidad de los propietarios realizar los controles permanentes de
potabilidad en estas reservas de agua de consumo.
El tanque será completamente cerrado, tendrá
bocas de acceso a inspección, a cierre hermético y estará provisto de tubos de
expansión abiertos a la atmósfera.
I.5
Tanques de agua no destinada a Consumo.
Los
tanques que contengan agua que no se use para beber ni fabricar sustancias o
productos para la alimentación, se ejecutarán como se indica en el artículo
anterior en cuanto a los materiales de construcción e impermeabilidad de los
paramentos internos, quedando eximidos de satisfacer los demás requisitos.
I.6
Tanques de agua contra incendio.
Los tanques destinados a la extinción de
incendios cumplirán con lo dispuesto en "Tanques de bombeo” y de “reserva
de agua" de este capítulo, y además:
1.
Deberá existir una cisterna o
tanque de agua intermedio que se surtirá directamente de la red general de la
ciudad. El O.T.A. puede autorizar el reemplazo de la cisterna por pozo semi
surgente o por otro sistema.
2.
El suministro de energía
eléctrica al motor de la bomba elevadora será directo desde el tablero general
e independiente del resto de la instalación del edificio.
3.
El tanque elevado de agua
contra incendio puede coincidir con el de reserva requerido para el consumo del
edificio. En este caso la capacidad mínima del tanque unificado de reserva
será: V = V1 + 0,5 V2, donde:
V1
= Capacidad mínima requerida por el destino más exigente
V2
= Capacidad correspondiente al destino menos exigente.
Balizas y Pararrayos |
Anexo 4.2 |
I.1
Balizas.
Se instalarán en edificios, torres, estructuras
metálicas, cuando la altura de éstos supere los 10 m inclusive.
I.2
Pararrayos.
En cada caso, el O.T.A. indicará la necesidad
de instalar pararrayos en obras que, por su altura o por sus especiales
características, sean susceptibles de ser dañadas por descargas eléctricas
atmosféricas.
Como norma general, se instalarán en
edificios, torres, estructuras metálicas, cuando la altura de éstos, supere los
10 m inclusive.
La descarga a tierra será independiente a la
de iluminación.
La punta de la barra de un pararrayo estará
ubicada por lo menos a 1 m por sobre las partes más elevadas de un edificio,
torres, tanques, chimeneas y mástiles aislados.
En las cumbreras de los tejados, parapetos y
bordes de techos horizontales o terrazas, las barras de los pararrayos se
colocarán a distancias que no excedan de 20 m. entre si,
siempre que el O.T.A. no fije otra medida.
Antenas |
Anexo 4.3 |
I.1. ALCANCE
El presente anexo regula la localización, construcción,
aprobación, habilitación, mantenimiento y desmantelamiento de estructuras de
soportes de antenas, sus elementos y equipos propios de la actividad;
destinadas a servicios de radiocomunicaciones, radiodifusión, telefonía móvil,
transmisión de datos, comprendidas en el rango de frecuencia entre los 100 kHz
a 300 GHz, dentro de la jurisdicción de la ciudad de Salta.
I.1.2. ADHESIÓN
El presente anexo observa el Código de Buenas
Prácticas para el despliegue de Redes de Comunicaciones Móviles y sus
modificaciones, suscripto por la Federación Argentina de Municipios y
las Operadoras de Telefonía Móvil que operan en el país, auspiciado por la
Secretaría de Comunicaciones dependiente del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, al cual se encuentra
adherida la Municipalidad de la ciudad de Salta mediante Ordenanza N° 14.193.
I.1.3. HABILITACIÓN Y CONTROL DE RADIACIONES DEL
FUNCIONAMIENTO DE ANTENAS
El procedimiento de la habilitación y control de
radiaciones del funcionamiento de las antenas instaladas en las
estructuras de soportes, que se aprueben a través de la presente ordenanza,
será conforme a lo establecido en los artículos 39 al 41 de la Ley Nacional N° 19.798
y Ley Nacional N° 27.078, a través
de su Delegación Local y del Centro de Control Regional Salta y sus
equipos móviles.
I.1.4. EXCLUSIÓN
Quedan expresamente excluidas de la aplicación de la
presente ordenanza, las estructuras de soportes de antenas y sus instalaciones
complementarias afectadas a los servicios de Defensa Nacional, Seguridad
Pública, Defensa Civil y empresas de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) del Estado Nacional, Provincial y Municipal; reservándose
el uso de espacios verdes públicos, además de calles, quedando a criterio
del Órgano Técnico de Aplicación (OTA) y los organismos competentes el análisis de las
instalaciones que revistan interés público.
I.2 DEFINICIONES
I.2.1. ANTENA
Aquellos elementos específicos destinados a la emisión
y/o recepción de ondas electromagnéticas de radiofrecuencias, conforme al
Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina
(CABFRA), Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM)
I.2.2. ESTRUCTURA DE SOPORTE DE ANTENA EMISORAS Y/O RECEPTORAS Y/O
TRANSMISORAS DE ONDAS DE CUALQUIER TIPO
Son las construcciones que, cumpliendo con este fin,
estén apoyadas sobre terrenos nivel 0,00 metros o sobre edificaciones
existentes.
I.2.3. INSTALACIÓN COMPLEMENTARIA
Todos aquellos equipos y/o accesorios que juntamente
con la antena participan y/o facilitan su funcionamiento.
I.3 TIPOLOGIA Y ALTURA MAXIMA
Se
establecen las siguientes tipologías y alturas máximas de estructuras de
soportes según sus características y ubicación:
I.3.1. TIPO A: Estructuras de soportes de antenas sobre el suelo, nivel 0,00 metros
según nivel de terreno:
I.3.2. TIPO B: Estructuras de soportes de antenas sobre
edificaciones:
|
TIPOLOGÍA |
ALTURA MÁXIMA |
B.1. |
Pedestal en azoteas o tanques elevados de reserva de agua de
edificios. |
Hasta seis (6) metros desde el ultimo local habitable. |
B.2. |
Monoposte sobre estructura de edificación. |
En edificios de hasta veinticuatro (24) metros, la altura de la
estructura de soporte, medida a partir de la cota máxima del edificio,
no podrá ser mayor a la resultante de multiplicar la altura total del
edificio por el coeficiente 0,45. |
Si el edificio supera los veinticuatro (24) metros, el coeficiente
para determinar la altura máxima del mono poste será 0,40. |
||
B.3. |
Torre autosoportada. |
En edificios de hasta veinticuatro (24) metros, la altura de la
estructura de soporte, medida a partir de la cota máxima del edificio,
no podrá ser mayor a la resultante de multiplicar la altura total del
edificio por el coeficiente 0,45. |
Si el edificio supera los veinticuatro (24) metros, el coeficiente
para determinar la altura máxima de la torre será 0,40. |
||
B.4. |
Mástil arriostrado sobre azoteas de edificios. |
Hasta seis (6) metros desde el ultimo local habitable. |
I.3.3. TIPO C: Estructuras de soportes de antenas sobre el
equipamiento urbano, únicamente de aplicación para las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC):
|
TIPOLOGÍA |
ALTURA MÁXIMA |
C.1. |
Poste con luminaria en reemplazo de poste de alumbrado existente. |
Hasta veinticuatro (24) metros desde el nivel de suelo. |
C.2. |
Estructura de soporte del sistema de semaforización
(vertical). |
La altura dependerá de la medida de la estructura
soporte del semáforo. |
C.3. |
Soportado sobre estructuras; en cartelería de gran
porte, tanques elevados de reserva agua del sistema público y/o estructuras
similares. |
Hasta seis (6) metros desde el nivel superior de la cuba. |
I.4 LOCALIZACIÓN
I.4.1. LOCALIZACIÓN URBANA
Las localizaciones propuestas no podrán
afectar material o visualmente objetos, edificios, instalaciones o paisajes de
interés público que se detallan a continuación. El Órgano Técnico de Aplicación
(OTA), analizará y autorizará las instalaciones teniendo en
consideración la Sección III - Requisitos Generales - III.1.4 Mimetización
con el fin de dar cumplimiento a lo establecido.
I.4.1.1. CERRO SAN BERNARDO: ZONA (AE-PN)
TIPOLOGÍA |
|
A.5. |
Poste con luminaria en espacios
públicos, únicamente para las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC). |
B.1. |
Pedestal en azoteas o tanques
elevados de reserva de agua de edificios. |
C.1. |
Poste con luminaria en reemplazo de poste de alumbrado existente. |
I.4.1.2. PARQUES NATURALES: ZONA (AE-PN.),
RESERVAS ECOLÓGICAS: ZONA (AE-RN)
TIPOLOGÍA |
|
A.5. |
Poste con luminaria en espacios
públicos, únicamente para las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC). |
B.1. |
Pedestal en azoteas o tanques
elevados de reserva de agua de edificios. |
B.3. |
Torre autosoportada. |
C.1. |
Poste con luminaria en reemplazo
de poste de alumbrado existente. |
C.2. |
Estructura de soporte del sistema de semaforización (vertical). |
C.3. |
Soportado sobre estructuras; en cartelería de gran porte, tanques
elevados de reserva agua del sistema público y/o estructuras similares. |
I.4.1.3. ÁREA CENTRO Y CASCO HISTÓRICO: ZONA
(ACC-ACN-ACE)
TIPOLOGÍA |
|
A.5. |
Poste con luminaria en espacios
públicos, únicamente para las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC). |
B.1. |
Pedestal en azoteas o tanques
elevados de reserva de agua de edificios. |
C.1. |
Poste con luminaria en reemplazo de poste de alumbrado existente. |
C.2. |
Estructura de soporte del sistema de semaforización (vertical). |
I.4.1.4. ZONAS RESIDENCIALES DE ALTA,
MEDIA Y BAJA DENSIDAD: ZONA (R1, R2, R3, R4 y R5)
TIPOLOGÍA |
|
A.2. |
Monoposte. |
A.3. |
Torre autosoportada. |
A.5. |
Poste con luminaria en espacios públicos, únicamente para las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). |
B.1. |
Pedestal en azoteas o tanques elevados de reserva de agua de
edificios. |
B.2. |
Monoposte sobre estructura de edificación. |
B.3. |
Torre autosoportada. |
B.4. |
Mástil arriostrado sobre azoteas de edificios. |
C.1. |
Poste con luminaria en reemplazo de poste de alumbrado existente. |
C.2. |
Estructura de soporte del sistema de semaforización (vertical). |
C.3. |
Soportado sobre estructuras; en cartelería de gran porte, tanques
elevados de reserva agua del sistema público y/o estructuras similares. |
I.4.1.5. ZONAS COMERCIALES: ZONA (M1, M2, M3, M4, NC1,
NC2, NC3, NC4, AE-ES)
TIPOLOGÍA |
|
A.2. |
Monoposte. |
A.3. |
Torre autosoportada. |
A.5. |
Poste con luminaria en espacios públicos, únicamente para las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). |
B.1. |
Pedestal en azoteas o tanques elevados de reserva de agua de
edificios. |
B.2. |
Monoposte sobre estructura de edificación. |
B.3. |
Torre autosoportada. |
B.4. |
Mástil arriostrado sobre azoteas de edificios. |
C.1. |
Poste con luminaria en reemplazo de poste de alumbrado existente. |
C.2. |
Estructura de soporte del sistema de semaforización (vertical). |
C.3. |
Soportado sobre estructuras; en cartelería de gran porte, tanques
elevados de reserva agua del sistema público y/o estructuras similares. |
I.4.1.6. ESPACIOS VERDES EN ZONAS RESIDENCIALES
TIPOLOGÍA |
|
A.1. |
Poste, columna de hormigón,
poliéster reforzado con fibra de vidrio (PRDFV) o similar en calles de uso
público, únicamente para las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC). |
C.1. |
Poste con luminaria en reemplazo de poste de alumbrado existente. |
C.2. |
Estructura de soporte del sistema de semaforización (vertical). |
C.3. |
Soportado sobre estructuras; en cartelería de gran porte, tanques
elevados de reserva agua del sistema público y/o estructuras similares. |
I.4.1.7 ZONAS INDUSTRIALES: ZONA (I) Y RURALES:
ZONA (AGR)
TIPOLOGÍA |
|
A.2. |
Monoposte. |
A.3. |
Torre autosoportada. |
A.4. |
Mástil arriostrado con tensores. |
A.5. |
Poste con luminaria en espacios públicos, únicamente para las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). |
B.1. |
Pedestal en azoteas o tanques elevados de reserva de agua de
edificios. |
B.2. |
Mono poste sobre estructura de edificación. |
B.4. |
Mástil arriostrado sobre azoteas de edificios. |
C.1. |
Poste con luminaria en reemplazo de poste de alumbrado existente. |
C.2. |
Estructura de soporte del sistema de semaforización (vertical). |
C.3. |
Soportado sobre estructuras; en cartelería de gran porte, tanques
elevados de reserva agua del sistema público y/o estructuras similares. |
I.5 CONDICIONES DE LA LOCALIZACIÓN
La localización de las construcciones definidas deberá
cumplir con las siguientes condiciones:
I.5.1. En
la torre autosoportada o mástil arriostrado sobre suelo, las
dimensiones del terreno no deberán ser inferiores al lote mínimo establecido
para el distrito, ni menor a las dimensiones necesarias para instalar la
estructura de soporte con todos sus anclajes y arrostramientos ubicados y
anclados en piso, dentro de los límites del mismo.
I.5.2. La
estructura de soporte de antena sobre edificaciones debe ubicarse a una
distancia mayor de seis (6) metros medidos desde la línea municipal. En el supuesto que se opte por apoyarse en la sala de
máquinas o tanque de reserva del edificio podrá aceptarse una distancia menor,
garantizando la seguridad y reduciendo el impacto visual.
I.5.3. En
el predio de instalación de estructura de soporte Tipo A, se deberá construir
un vallado de seguridad e instalar cartelería de advertencia con la información
del titular de la estructura de soporte y de la empresa que instalará su antena
para prestar los servicios permitidos, en la forma y dimensiones que establezca
la reglamentación de la presente ordenanza.
I.5.4. Garantizar
que la estructura de soporte Tipo B, como así también la antena y su
instalación complementaria, estén a una distancia de dos (2) metros por
encima del último local o superficie habitable.
I.5.5. La
estructura de soporte, según su altura, deberá prever protecciones contra
descargas atmosféricas, las que se realizarán conforme a lo establecido en la
Ordenanza N° 13.778, Código de Edificación, Anexo 4.2 Balizas y
Pararrayos.
I.5.6. La
estructura de soporte en general deberá ubicarse a una distancia mayor de seis
(6) metros medidos desde la línea municipal.
En el supuesto que se opte por apoyarse en la sala de
máquinas o tanque de reserva del edificio podrá aceptarse una distancia menor,
garantizando la seguridad y reduciendo el impacto visual.
I.5.7.
El mástil para estructura de acuerdo con su altura y
arriostramiento deberá estar contenido en el inmueble de instalación. En el
supuesto de azoteas y si el arriostramiento excede los límites del inmueble,
deberá presentar contratos de locación de uso.
I.5.8. En
todos los casos que las estructuras de soportes que se instalen en espacios
públicos, su alimentación eléctrica y/o conexionado de fibra óptica, deberán
realizarse en forma soterrada.
I.5.9. En
todos los casos de instalación de soporte A1, A5, C1 y C2 en espacios públicos
deberán adaptarse a la estética del equipamiento existente.
I.5.10. Respetar
los contenidos mínimos en materia de sonoridad establecidos en la
Ordenanza N° 16.094, Plan de Evaluación en materia de sonoridad
en todo el ejido municipal, o la que en un futuro la reemplace.
I.6 ÓRGANO TÉCNICO DE
APLICACIÓN
El Órgano Técnico de Aplicación (OTA) en función de
las peculiaridades, analizará para los distritos de zonificación, las
categorías de tipos de estructura de soporte en beneficio del espacio urbano.
Estos distritos de zonificación se encuentran delimitados en Planos de 1.2
Zonificación de Usos del Suelo y 1.3. Plano de Áreas Especiales. Ordenanza
N°13.779 y sus modificatorias.
I.6.1. MAPA DE LOCALIZACIÓN
El Órgano Técnico de Aplicación (OTA), deberá elaborar
el mapa de localización de estructuras de soportes de antenas para la ciudad de
Salta. En el mismo contendrá la ubicación de cada antena instalada en forma
georreferenciada y todos los datos del empadronamiento.
Este mapa estará a disposición de las
autoridades competentes en la materia para su consulta, con el fin de facilitar
la función de control de radiaciones no ionizantes.
SECCIÓN II
EMPADRONAMIENTO
II.1. TITULARES
Los titulares de estructuras de soportes de antenas,
deberán acreditar documentación necesaria para prestar servicios de
radiocomunicaciones, radiodifusión, telefonía móvil y transmisión de datos. y/o
aquellos que pretendan prestar servicios, asociados de radioaficionados, o de
servicios de radios educativas sin fines de lucro, dentro de la ciudad de
Salta. Anualmente, o al momento de solicitar un permiso municipal para la
construcción de una nueva estructura de soporte de antena, se
deberán actualizar y/o ratificar los datos y/o documentación presentada
para el empadronamiento.
La documentación necesaria para prestar estos
servicios quedará supeditada a la reglamentación de la presente ordenanza.
SECCIÓN III
REQUISITOS GENERALES
III.1. NORMAS TÉCNICAS Y LEGALES
El diseño, cálculo y construcción de las
estructuras de soportes será conforme a lo establecido en las leyes
provinciales números:
a) 5.556 y modificatorias, Verificación de Normas Sismoresistente;
b) 7.467,
Condiciones de Seguridad establecidas en la Ley
Nacional Nº 19.587;
c) 7.469, Revisión de normas eléctricas y;
d) Resolución N° 4149-
E ENACOM/17.
III.1.2. PLAN ANUAL
Las empresas para las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
(TIC) deberán presentar el plan anual de
implantación y la infraestructura necesaria a desarrollar dentro del ejido
municipal. Esta presentación será al solo efecto de poner en conocimiento a la
Municipalidad de la ciudad de Salta de su plan de inversiones. Toda la
tramitación para la localización, construcción, final de obra, mantenimiento y
desmantelamiento de estructuras de soportes de antenas deberá realizarse en
forma individual, por cada estructura soporte.
III.1.3. COUBICACIÓN
A fin de disminuir la cantidad de
estructuras de soportes de antenas para las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se recomienda la coubicación,
por lo cual las empresas titulares deben brindar esta posibilidad a las
prestadoras de servicios, en la medida que sea técnicamente factible de acuerdo
con la normativa nacional vigente. En tal caso, el Órgano Técnico de Aplicación
(OTA) aprobará, basado en una rigurosa fundamentación técnica, mayores alturas
que no podrán superar el veinte por ciento (20 %) de los máximos
establecidos. A través de un procedimiento abreviado, la Autoridad de
Aplicación deberá realizar una nueva revisión de las condiciones de instalación
para su aprobación.
III.1.4. MIMETIZACIÓN
Con el objetivo de minimizar o eliminar el
impacto visual generado por las estructuras de soportes, los elementos, equipos
propios y antenas para las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se deberán utilizar técnicas de mimetización
urbanística que permitan una adecuada integración con el entorno, respetando en
todos los casos las normas de seguridad de las instalaciones. Será el Órgano
Técnico de Aplicación (OTA) el que determine la necesidad o no de su
instalación y quien aprobará las propuestas de mimetización diseñadas por los
titulares. Los elementos utilizados deberán estar en perfecto estado de
conservación y cada vez que se los reemplace se deberá comunicar al Órgano
Técnico de Aplicación (OTA) para su nueva aprobación.
III.1.5. RESPONSABILIDAD
Cuando una estructura de soporte deje de
cumplir su propósito, el titular de la firma, a su entero costo y cargo, está
obligado a desmantelar, retirar y demoler la estructura portante de la antena
en un plazo no mayor a noventa (90) días. Esta responsabilidad se hará
extensiva a los titulares del inmueble donde se encuentre emplazada.
En caso de incumplimiento a esta
disposición y, para el supuesto que la Municipalidad de la ciudad de Salta
deba retirar la estructura de soporte, el costo del desmantelamiento será
imputado al titular y al propietario del inmueble en el que se encuentre
emplazada. Asimismo, se aplicarán las penas pecuniarias que a los efectos por
reglamentación de la presente ordenanza establezca del Departamento Ejecutivo
Municipal.
III.2 PROCEDIMIENTOS Y TRAMITACIÓN
Toda la presentación de la documentación
necesaria para tramitar el permiso municipal será en formato papel y digital.
El Departamento Ejecutivo Municipal deberá implementar un procedimiento interno
de evaluación con los archivos electrónicos y en forma simultánea de todas
las áreas involucradas. Finalmente, será en reunión de evaluación general con
los representantes de cada área donde se realizará la aprobación o rechazo de
la solicitud. Este procedimiento deberá estar acotado dentro de los sesenta
(60) días de presentada la solicitud.
III.2.2. CERTIFICADO DE PREFACTIBILIDAD
Previo a toda tramitación, se deberá
solicitar a la autoridad competente el correspondiente certificado de
instalación de la estructura de soporte, adjuntando:
a) Nota de solicitud indicando datos generales del
solicitante y del sistema a instalar;
b) Descripción de la ubicación georreferenciada,
indicando dirección postal, características y nomenclatura catastral del
inmueble;
c) Descripción general de la estructura de soporte a
instalar o que se alquilará.
III.2.3. PERMISO DE EJECUCIÓN DE OBRA
Una vez otorgada la prefactibilidad, los
solicitantes iniciarán el trámite para obtener la aprobación municipal. El permiso se emitirá
por cada una de las estructuras de soportes solicitada por la prestadora de
servicio y deberán cumplimentar la siguiente documentación:
a) Certificado de prefactibilidad otorgado por la
autoridad competente;
b) Planos y memoria técnica de la estructura de soporte,
diseñada y calculada por profesional competente matriculado con la
certificación del Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones
Afines (CoPAIPA), conforme a lo establecido en la Ordenanza N° 13.778,
Código de Edificación;
c) Plano de instalación eléctrica de alimentación y de
pararrayos con la correspondiente memoria técnica, diseñada y calculada por
profesional competente matriculado en la Provincia de Salta, según Ordenanza
13.778 Código de Edificación;
d) Declaración Jurada de Aptitud Ambiental o Estudio de
Impacto Ambiental de acuerdo con la categorización aprobada y conforme a lo
establecido en la Ordenanza N° 12.745 de Procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental y Social, EIAS y
su decreto reglamentario;
e) Autorización del emplazamiento acreditando, en el supuesto
de propiedad privada, la titularidad. Para el supuesto de no ser titular,
acreditar el derecho de uso del espacio u autorización del consorcio en la
forma que establezca la reglamentación de la presente ordenanza;
f) En el supuesto de tratarse de estructuras de soportes
a instalarse en dominio municipal se suscribirá previamente el convenio de
locación entre ambas partes que deberá estar adjunto al legajo para su
aprobación final;
g) Declaración Jurada indicando el nombre o razón
social de la licenciataria que instalará su antena en la estructura de soporte
aprobada.
III.2.4. APROBACIÓN DE OBRA
a) Certificado final de obra, emitido por la Secretaría
de Desarrollo Urbano Municipal o la que en un futuro la reemplace;
b) Certificado de Aptitud Ambiental, conforme a lo
establecido en la Ordenanza N° 12.745 Procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental y Social, EIAS. y
su Decreto reglamentario;
SECCIÓN IV
HABILITACIÓN Y RESTRICCIONES
IV.1. HABILITACIÓN
Aprobada la obra en función de lo
establecido precedentemente, la autoridad competente otorgará
la habilitación municipal de la estructura de soporte, dentro de un plazo
no mayor a diez (10) días hábiles, previa presentación de:
a) Certificado de licencia de asignación de frecuencia de
servicio de radiocomunicaciones, radiodifusión, telefonía móvil, transmisión de
datos o habilitante como operador de torres de soportes de antenas, otorgada
por el organismo nacional competente. Este requisito no será aplicable en el
caso de asociaciones de radioaficionados o radios sin fines de lucro con fines
educativos;
b) Copia de la declaración jurada ante el ENACOM
informando la puesta en funcionamiento de la antena instalada en la estructura
de soporte y sus instalaciones complementarias, de acuerdo con la Resolución
202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, sobre la emisión
máxima de radiación no ionizante. La misma deberá estar firmada por
el Representante Técnico y lo establecido en la Ley
Nacional N° 14.467, con matrícula habilitante en el Consejo
Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesionales a fines (COPAIPA) con
jurisdicción nacional;
c) Según la naturaleza y características de las
instalaciones y los riesgos previsibles que las mismas puedan generar se
exigirá al solicitante la contratación de seguros que cubran los daños y
perjuicios que se puedan derivar a terceros. La póliza respectiva se
formalizará por los montos y con las modalidades que, para cada caso, determine
la reglamentación de la presente ordenanza.
IV.1.2. CONDICIONES DE
LA HABILITACIÓN MUNICIPAL
a) Las habilitaciones emitidas por la instalación de
estructura de soporte serán siempre de carácter precario y en los casos que
medien razones debidamente fundadas sujetos a la revisión por parte de la
Municipalidad de la ciudad de Salta, debiendo la misma comunicar a los
interesados cualquier decisión sobre el particular;
b) La habilitación se emitirá por cada una de las
estructuras de soportes solicitada por el titular;
c) Cada vez que se habilite una antena en la estructura
de soporte autorizada, el solicitante deberá realizar las verificaciones
técnicas de su correcto funcionamiento, las que deberán ser presentadas ante el
ENACOM y con copia a la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo que se
establezca en la reglamentación de la presente ordenanza.
IV.1.3. RESTRICCIONES
a) La modificación de las condiciones del entorno o la
creación de tecnologías nuevas u otras condiciones que favorezcan la
minimización del impacto ambiental determinarán la revisión por parte de la
Municipalidad de la ciudad de Salta, de las condiciones de los permisos
otorgados y la obligación de los titulares de estructuras de soportes a revisar
las instalaciones y reacondicionarlas, si fuere necesario;
b) Si se aprobara en el ámbito municipal un proyecto de
edificio en altura en un terreno colindante a una antena instalada y se prevea
la ocupación de parte de su área de protección, el titular de la estructura de
soporte deberá instrumentar, a su costa, los trabajos y medidas necesarias,
para garantizar que se verifique lo establecido en la presente ordenanza.
c) Las instalaciones complementarias y antenas no
podrán hacer uso ni conectarse al servicio de energía eléctrica del alumbrado
público.
SECCIÓN V
INSTALACIONES EXISTENTES
V.1. INSTALACIONES EXISTENTES
Las empresas, organismos, personas humanas
o jurídicas que posean estructuras de soportes con antenas e instalaciones
complementarias que estén fuera de servicio o de funcionamiento deberán
proceder a desmantelar la misma en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles
a partir de la promulgación de la presente ordenanza.
V.1.2. EMPADRONAMIENTO.
Las empresas, organismos, personas humanas
o jurídicas que tengan estructuras de soportes de antenas e instalaciones
complementarias para la transmisión de radiofrecuencia destinadas a servicios
de telecomunicaciones, telefonía inalámbrica, fija y todo aquel otro servicio
en funcionamiento en la ciudad de Salta deberán realizar una declaración ante
la Municipalidad de la ciudad de Salta, en un plazo máximo de noventa (90) días
hábiles a partir de la promulgación de la presente ordenanza.
V.1.3. ADECUACIONES.
a) Todas las estructuras de soportes existentes deben
declararse y/o ajustarse a los fines de su regularización y verificar de las
condiciones de seguridad establecidas en las normas técnicas vigentes, ante
eventos sísmicos y de viento, de seguridad eléctrica, de aeronavegación y
protección contra descargas atmosféricas.
b) La localización y altura de las estructuras de
soportes para las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC), existentes que no cumplan con lo establecido en la presente ordenanza,
podrán continuar funcionando mientras se mantenga en operación el servicio de
radio transmisión prestado, con la condición de presentar una solicitud al
Órgano Técnico de Aplicación (OTA), requisito necesario, para su aprobación,
ejecución y mimetización;
c) La Municipalidad de la ciudad de Salta cancelará
definitivamente la aprobación de las estructuras de soportes fuera de servicio;
d) No está permitido la instalación de nuevas antenas en
estructuras de soportes existentes que hayan sido empadronadas con anterioridad
y que no cumplan con la localización, alturas permitidas y análisis de
mimetización previstos en la presente ordenanza.
V.1.4. FUNCIONAMIENTO
a) Las antenas y sus instalaciones complementarias
habilitadas a través de la presente ordenanza, deberán cumplir con la
Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación Argentina, referente a los niveles máximos permisibles de exposición de
los seres humanos a las radiaciones no ionizantes y deberá emitir
información semestral, que deberá requerir el Órgano Técnico de Aplicación
(OTA) al ENACOM
b) Anualmente, los titulares de las estructuras de
soportes deberán presentar un informe de revisión técnica firmado por
profesional competente matriculado con la certificación del Consejo
Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines (CoPAIPA).
SECCIÓN VI
TRIBUTOS
VI.1. TRIBUTOS
Las personas humanas o jurídicas,
permisionarias de estructuras de soportes y prestadoras de servicios
de comunicación, unión transitoria de empresas y cualquier otra asociación de
hecho o derecho, que actuando para sí o por terceros soliciten el permiso de
instalación o emplacen y/o coloquen las estructuras, dispositivos o
sistemas que les haga asignable el hecho imponible correspondiente, son los
contribuyentes y responsables tributarios.
Serán contribuyentes solidarios con el
pago del tributo los titulares, concesionarios o usufructuarios de las
estructuras, postes o construcciones donde se soporten o apoyen los
dispositivos y/o elementos que hagan el sistema de transmisión mediante antenas.
A partir de la habilitación de la estructura de soporte, deberán abonar las
tasas correspondientes a la Municipalidad de la ciudad de Salta, conforme
a lo establecido en la Ordenanza N° 15.921, Código Tributario
Municipal y Ordenanza Tributaria Anual o la que en un futuro la reemplace.
SECCIÓN VII
SANCIONES
VII.1. Por el inicio de obra sin haber dado cumplimiento a la tramitación
indicada en la Sección III – Requisitos Generales – III.2.
Procedimientos y Tramitación – III.2.1. Permiso Municipal de la
presente ordenanza se realizará la clausura inmediata de los trabajos y se
aplicará una multa de cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 UT).
VII.1.2. Por el inicio de las transmisiones de las antenas sin haber dado
cumplimiento a lo establecido en la Sección IV – Habilitaciones y
Restricciones – IV.1.2. Condiciones de la Habilitación Municipal, se procederá a intimar a completar la documentación indicada en un
plazo máximo de sesenta (60) días hábiles y se aplicará una multa de setenta y
cinco mil Unidades Tributarias (75.000 UT).
Cumplido el plazo establecido, se dará de
baja la tramitación, se informará al ENACOM y se intimará al desmantelamiento
de la estructura de soporte en un plazo de sesenta (60) días. Cumplido este
plazo y, verificado su incumplimiento, se gestionará mediante vía judicial el
desmantelamiento de esta, con costas al titular de la misma.
VII.1.3. Vencido el plazo establecido en la Sección V - Instalaciones Existentes – V.1 Instalaciones, y
habiéndose verificado su incumplimiento se emitirá una intimación legal para su
cumplimiento en el término de sesenta (60) días hábiles.
Vencido el plazo se aplicará una multa de entre mil Unidades Tributarias
(1.000 UT) a diez mil Unidades Tributarias (10.000 UT), teniendo en cuenta:
a) La prestación de servicio que realice;
b) La facturación de la persona humanas y/o jurídica;
La reticencia a dar cumplimiento a la
normativa dará lugar a gestionar mediante vía judicial el desmantelamiento de
la estructura de soporte, con costas al titular de la misma.
VII.1.4. Vencido el plazo establecido en la Sección V -
Instalaciones Existentes, V.1.2 Empadronamiento, para el
empadronamiento se emitirá una intimación legal para su cumplimiento en el
término de sesenta (60) días hábiles.
Vencido este último plazo se aplicará una
multa de entre mil Unidades Tributarias (1.000 UT) a diez mil Unidades
Tributarias (10.000 UT), teniendo en cuenta:
a) La prestación de servicio que realice;
b) La facturación de la persona humana y/o jurídica;
La reticencia a dar cumplimiento a la
normativa dará lugar a gestionar mediante vía judicial el desmantelamiento de
la estructura de soporte, con costas al titular de la misma.
VII.1.5. En caso de verificarse la instalación y puesta en
funcionamiento en una estructura de soporte de una antena empadronada con
anterioridad y que no cumplan con la localización, alturas permitidas y
análisis de mimetización previstos en la presente ordenanza, conforme a lo
establecido en la Sección V – Instalaciones Existentes –
V.1.3 Adecuaciones, se emitirá una intimación legal para su
desmantelamiento en el término de treinta (30) días hábiles y se aplicará una
multa de cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 UT). Vencido este plazo y de
no haberse desmantelado la nueva antena se gestionará mediante vía judicial el
desmantelamiento de la estructura de soporte, con costas al titular de la
misma.
VII.1.6. En caso de no dar cumplimiento a lo requerido en la Sección
V - Instalaciones existentes, V.1.4. Funcionamiento, de acuerdo a la
reglamentación de la presente ordenanza, se emitirá una intimación legal para
su cumplimiento en el término de noventa (90) días hábiles. Vencido este último
plazo se aplicará una multa de veinticinco mil Unidades Tributarias (25.000 UT)
y se gestionará mediante vía judicial el desmantelamiento de la estructura
de soporte, con costas al titular de la misma.
T.O
S/Ord. N° 16.177
Texto
Anterior:
Sección
I: Generalidades.
I.1
Alcance.
La
presente Ordenanza regula la localización, construcción, habilitación,
mantenimiento y desmantelamiento de estructuras soporte de antenas e
instalaciones complementarias, para la transmisión de radio frecuencia
destinados a los servicios de telecomunicaciones (radiocomunicaciones), de
radiodifusión, de servicios satelitales y todo aquel otro servicio que con el
adelanto de la tecnología pudiera incorporarse dentro de la jurisdicción de la
Municipalidad de la Ciudad de Salta.
Quedan
exceptuadas de esta regulación la instalación de antenas de equipos de
telecomunicación de defensa nacional, seguridad pública y defensa civil.
I.2 Definiciones.
I.2.1 “Estructura Soporte”, de antenas emisoras y/o receptoras y/o
transmisoras de ondas de cualquier tipo, a las construcciones que cumpliendo
con este fin, estén apoyadas sobre terrenos o sobre edificaciones existentes y
no formen parte de la estructura resistente de las mismas.
I.2.2 “Antena” a todos aquellos
elementos específicos destinados a la emisión y/o recepción y/o tratamiento de
radio frecuencias y/o ondas de cualquier tipo.
I.2.3 “Instalación complementaria”
a todos aquellos equipos y/o accesorios que conjuntamente con la antena
participan en las tareas de emisión y/o recepción y/o transmisión de ondas de
cualquier tipo.
I.3 Tipologías.
Se
establecen las siguientes tipologías de estructuras soportes según su
característica y ubicación:
I.3.1 Tipo A.- Estructura soporte
de antenas sobre el suelo.
A.1.- Monopostes montados sobre el nivel de suelo.
A.2.-
Torres auto soportadas sobre el nivel de suelo.
A.3.-
Mástil arriostrados con tensores sobre el nivel de suelo.
I.3.2 Tipo B - Estructura soporte
de antenas sobre edificios.
B.1.-
Soporte sobre estructura de edificios existentes.
B.2.-
Mástiles arriostrados u auto soportados sobre azoteas de edificios.
Sección II: De la
localización.
II.1 Tipo A.
Queda prohibida la instalación de
estructuras soporte de antenas Tipo A en las siguientes zonas:
II.2
Tipo B.
Queda prohibida la instalación de
estructuras soporte de antenas Tipo B en:
Sección
III: Requisitos Generales de Instalación.
La localización de las construcciones
definidas en los artículos precedentes deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
III.1
La instalación de estructuras soportes del Tipo B, en las zonas mencionadas,
estarán limitadas en relación a la altura del edificio de la siguiente manera:
1. Edificios hasta 24,00 metros, la altura
de la estructura soporte, medida a partir de la cota máxima del edificio no
podrá ser mayor a la resultante de multiplicar la altura total del edificio por
el coeficiente 0,45.
2. Edificios de más 24,00 metros, la
altura de soporte medida a partir de la cota máxima del edificio, no podrán ser
mayores a la resultante de multiplicar la altura total del edificio por el
coeficiente 0,40.
III.2
La instalación de estructuras soportes del Tipo A podrán tener una altura
máxima de hasta 60,00 mts según el distrito en donde se emplace y cuya decisión
final estará sujeta a juicio del O.T.A. En todos los casos, no podrán ubicarse
a una distancia menor a 300,00 metros entre estructuras soportes. Si mediaran
cuestiones técnicas expresamente explicadas por los permisionarios esta
distancia podrá reducirse a no menos de 100 metros. Podrán exceptuarse de este
requisito aquellas que pertenezcan a servicios de urgencia y/o emergencia del
ámbito estatal.
III.3
Las estructuras soporte sobre edificios deberán ubicarse a una distancia mayor
de 6,00 (seis) metros desde la línea municipal. En el caso en que se opte por
apoyarse en la sala de máquinas o tanque de reserva del edificio logrando
mejorar la seguridad y reduciendo el impacto visual, podrá aceptarse una
distancia menor.
III.4
Debe garantizarse que la estructura soporte Tipo B como así también la antena y
sus instalaciones complementarias, estén a una distancia de 2,00 mts. por
encima del último local o superficie habitable.
III.5
La dimensión del terreno será la necesaria para instalar la estructura soporte
del Tipo A, con todos sus anclajes y arriostramientos, ubicados dentro de los
límites del mismo. Los predios donde se instalen este tipo de estructuras
soporte tendrán como mínimo 500 m2 de superficie.
III.6
Las estructuras soporte del Tipo A se deberán instalar a una distancia no menor
del resultado de aplicación de la fórmula h/3 a contar desde la Línea Municipal
al eje del soporte donde h es la altura de la estructura Este retiro en ningún
caso podrá ser menor de 15,00 m, admitiendo su posible emplazamiento en el
sector correspondiente al centro libre de manzana. A los ejes medianeros
lindantes la distancia mínima será de 5,00 m, contados a partir del eje de la
estructura soporte.
III.7
En el predio de instalación de estructuras soporte Tipo A se deberá construir
un vallado de mampostería e instalar cartelería de seguridad e identificación
de la prestataria del servicio, en la forma y dimensiones que establezca el
O.T.A.
III.8 Las
distancias mínimas a equipamientos de salud con internación o sin internación
con instrumental para diagnóstico de alta complejidad, ya sean públicos o
privados será de 150 (ciento cincuenta) metros.
III.9
Las estructuras soportes deberán prever e
instalar protecciones contra descargas atmosféricas, que se realizarán en un
todo de acuerdo con la Norma IRAM N° 2184 “Protección de Estructuras contra
descargas” sección 1 guía A.
III.10
Queda prohibida la inclusión de publicidad, en cualquiera de sus formas, en las estructuras soportes de
antenas e instalaciones complementarias.
III.11La
estructura soporte de la antena deberá tener un tratamiento arquitectónico
integrado con el paisaje circundante, a fin de atenuar el impacto visual.
Sección
IV:
Requisitos Generales de Funcionamiento.
IV.1
Se fija como límite de exposición máximo a las radiaciones no ionizantes (RNI)
lo establecido por Resolución Nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social
de la Nación y que por Resolución N° 530 SC/2000 son de cumplimento
obligatorio, y/o por normas que en el futuro las reemplacen.
IV.2
En el caso de sistemas a nivel del suelo, todas las instalaciones
complementarias que conforman el sistema estarán ubicadas a una distancia
mínima de 4,00 metros de todos los límites del predio. En edificios, el
retranqueo será de 2,00 (dos) m del plano de la fachada y si tiene un edificio
colindante también deberá tener una separación mínima de 2,00 m.
IV.3
No podrán afectar material o visualmente objetos, edificios, instalaciones o
paisajes de interés público. No podrán generar ruidos perturbadores al
vecindario.
IV.4
El permisionario está obligado a conservar y mantener las estructuras e
instalaciones complementarias en perfecto estado y a desmontarlas por su cuenta
y cargo en un plazo no superior a los 90 días si las mismas quedan fuera de
servicio.
IV.5
Las estructuras de soportes de antenas deberán contar con sistemas que impidan
el escalamiento a la estructura por parte de personas ajenas a la empresa
permisionaria, garantizando la inaccesibilidad de personas al sitio en
cuestión.
IV.6
En casos de reclamos de particulares se verificará la existencia de las razones
invocadas. De constatarse la veracidad del
reclamo la Municipalidad promoverá por vía administrativa la remoción de los
elementos causantes de la presentación sin perjuicio de la subsistencia de las
acciones privadas del particular en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
El titular del servicio o instalación asumirá la totalidad de los riesgos,
obligaciones y responsabilidades que de su uso o explotación se deriven.
Sección V: Permiso
Municipal.
V.1
Certificado de factibilidad.
Previo a toda tramitación se deberá
solicitar a la Municipalidad el correspondiente certificado de factibilidad de
instalación de la estructura soporte, adjuntando:
1. Nota de solicitud, indicando datos
generales del solicitante y del sistema a
instalar.
2.
Descripción de la ubicación precisando dirección, nomenclatura catastral
del inmueble y medidas del mismo. En caso de estar fuera del área urbana,
referencias que permitan identificar su posición. En todos los casos deberán
presentar la ubicación georeferenciada.
V.2
Solicitud de Permiso Municipal.
Una vez otorgada la factibilidad los
permisionarios deberán gestionar el permiso municipal, para lo cual cumplirán
con los siguientes requisitos:
1. Solicitud de Categorización otorgado
por autoridad ambiental municipal
2. Certificado de Aprobación emitido por
la Fuerza Aérea Argentina.
3. Memoria técnica de la estructura
soporte, firmada por profesional competente matriculado en la Provincia de
Salta, visado por el Consejo Profesional de Agrimensores, Ingenieros y
Profesiones Afines (COPAIPA).
4.
Presentación de Planos de Arquitectura y de Electricidad de acuerdo a la
norma- tiva vigente municipal.
5.
Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza
N° 12.745 o cualquier norma que en el futuro la reemplace.
6. Autorización del emplazamiento
acreditando la titularidad del predio, contrato de alquiler o autorización del
consorcio en la forma que establezca el O.T.A.
En cualquier caso deberá presentarse
constancias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones tributarias
Municipales.
V.3
Habilitación Municipal.
El O.T.A. otorgará la Habilitación para su
funcionamiento, previa presentación de:
1. Certificado final de obra emitido por
autoridad municipal competente.
2.
Informe final del Impacto Ambiental realizado por la Subsecretaría de
Ambiente y Servicios Públicos de la Municipalidad ó
autoridad competente que en el futuro la reemplace.
3. Declaración Jurada del número de
antenas y su correspondiente ubicación en la estructura soporte.
4.
Cumplimiento a la Resolución 3690/04 de la CNC ó
la que en el futuro la reemplace, por la cual los titulares de los distintos
sistemas de telecomunicaciones deben demostrar que las Radiaciones No
Ionizantes generadas por las antenas de sus estaciones no afectan a la
población en el espacio circundante a la misma, debiendo presentar un estudio
de RNI realizada por alguna institución reconocida por la CNC u otro organismo
con competencia para verificar que la instalación emite RNI por debajo de los niveles
máximo establecido en la resolución Nº 202/95 de Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación y que son de cumplimiento obligatorio tal cual lo señala la
Resolución Nº 530/00.
V.4
Condiciones del Permiso Municipal.
V.4.1
Los permisos para la instalación de estructura soporte de las antenas serán
siempre de carácter precario y en los casos que medien razones debidamente
fundadas sujetos a la revisión por parte de la Municipalidad, debiendo la misma
comunicar a los interesados cualquier decisión sobre el particular.
V.4.2
El permiso se emitirá por cada una de las estructuras de soporte y/o antena
solicitada por la prestadora.
V.4.3
Según la naturaleza y características de las instalaciones o emisiones y los
riesgos previsibles que las mismas puedan generar se exigirá al solicitante o
permisionario la contratación de seguros que cubran los daños y perjuicios que
se puedan derivar para las personas, bienes públicos y/o privados. La póliza
respectiva se formalizará por los montos y con las modalidades que, para cada
caso, determine el O.T.A.
V.4.4
Cada vez que se adicione una antena en la estructura soporte autorizada, los
permisionarios deberán solicitar la habilitación de las mismas, presentando los
correspondientes informes de auditoría ambiental.
Sección VI:
Restricciones.
VI.1 Cuando la
evaluación municipal debidamente fundada o el estudio de Impacto Ambiental así
lo considere, no podrán instalarse estructuras de soporte de antenas en predios
cuyo uso esté destinado a salud, educación y/o recreación, sean ellos públicos,
privados o en cualquier predio que congregue población en forma concentrada y
por tiempos prolongados.
VI.2 La
modificación de las condiciones del entorno ó la
creación de tecnologías nuevas u otras condiciones que favorezcan la
minimización del impacto ambiental determinarán la revisión por parte de la
Municipalidad de las condiciones de los permisos otorgados y la obligación de
los permisionarios a revisar las instalaciones y reacondicionarlas si fuere
necesario, de acuerdo a como lo establezca el O.T.A.
VI.3 La
Municipalidad de manera justificada por razones urbanísticas, ambientales o
paisajistas y dando audiencia a los interesados, podrá establecer la obligación
de compartir emplazamientos entre los diferentes operadores, de acuerdo a los
esquemas de los sistemas propuestos. En todos los casos, la obligación de
compartir se podrá desestimar si los operadores justifican la imposibilidad
técnica o la Municipalidad considera que el impacto ambiental o visual por
compartir instalaciones puede ser superior al de las que se pretenden instalar
separadamente.
VI.4 Todos los
permisos otorgados, por otorgar y las ubicaciones físicas de las estructuras
soporte quedan sujetas a ratificación y reubicación según surjan de estudios y
conclusiones que en el futuro pudiera dictar la Organización Mundial de la
Salud.
En caso de ser necesario efectuar
reubicaciones o modificaciones a las instalaciones existentes, los costos que
estas acciones demanden correrán por cuenta exclusiva de la firma comercial o
explotadora de las instalaciones, en los plazos que establezca el O.T.A.
VI.5 Si se
aprobara en el ámbito municipal un proyecto de edificio en altura en un terreno
colindante a una antena instalada y se prevea la ocupación de parte de su área
de protección, el permisionario deberá instrumentar a su costa los trabajos y
medidas necesarias, cuando el edifico sea habitable, para garantizar que se
verifique lo establecido en el punto III.4 de la presente normativa.
Sección
VII: Instalaciones existentes.
VII.1 Toda
empresa, organismo, persona física o jurídica que tenga estructura soporte de
antenas e instalaciones complementarias que estén fuera de servicio o de
funcionamiento deberán proceder, en un plazo máximo de noventa días de la
entrada en vigencia del presente Código de Edificación, a desmantelar la misma.
VII.2
Empadronamiento.
Todas las empresas, organismos,
personas físicas o jurídicas que tengan estructuras soporte de antenas e
instalaciones complementarias para la transmisión de radiofrecuencia destinadas
a servicios de telecomunicaciones, telefonía inalámbrica, fija y todo aquel
otro servicio, que con el adelanto de la tecnología pudiera incorporarse dentro
de la jurisdicción de la Municipalidad de Salta deberán declarar las mismas
ante la Municipalidad, en un plazo máximo de ciento veinte días a partir de la
vigencia de la presente Ordenanza. Toda estructura instalada que no cumpla este
requisito será declarada irregular procediéndose a aplicar las sanciones
correspondientes, llegando inclusive al desmantelamiento de la misma.
VII.3
Adecuación.
Todas las estructuras soportes
existentes se deben ajustar a las disposiciones relativas a seguridad en un
plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de la vigencia de esta
Ordenanza.
La localización y altura de las
estructuras soportes existentes que no cumplan con la presente Ordenanza se
permitirán mientras se mantenga en operación el servicio de radio transmisión.
Una vez fuera de servicio la Municipalidad cancelará definitivamente la
habilitación de dicha estructura soporte.
Sección VIII:
Tributos.
Las personas físicas o
jurídicas, permisionarias que utilicen estructuras de soporte, reguladas por
esta Ordenanza, son responsables tributarios y deben abonar a la Municipalidad
a partir de la vigencia de la presente, las tasas y derechos que se establezcan
en el Código Tributario Municipal.
Sección IX: Sanciones.
El O.T.A. establece el
siguiente régimen de sanciones que se aplicarán a quienes no cumplan con lo
establecido en la presenta Ordenanza, montos que están dados en unidades
tributarias (UT), la cual se actualizará anualmente.
CONCEPTO |
Cantidad UT |
|
MINIMO |
MAXIMO |
|
Por no contar con Certificado de Factibilidad para
instalar estructura soporte de antena |
1.000 |
3.000 |
Por instalar estructuras de soporte de antenas sin
contar con la documentación técnica aprobada |
5.000 |
10.000 |
Por incumplimiento a requisitos establecidos en la
presente normativa |
1.000 |
5.000 |
Por no declarar estructuras soporte de antenas
existentes |
5.000 |
10.000 |
Por no completar el legajo técnico de estructuras
soportes de antenas existentes |
5.000 |
10.000 |
Por no cumplimentar una intimación dentro del plazo
fijado |
2.000 |
5.000 |
Por no acatar una orden escrita de paralización de obra
correspondiente a la instalación de estructura soporte de antenas |
5.000 |
10.000 |
Los importes resultantes de aplicar el
sistema punitivo descripto precedentemente, se incrementarán en progresión
aritmética cuando dicha falta sea reincidente, es decir, ante la segunda falta
se aplicará el doble del monto original, ante la tercera falta el triple, y así
sucesivamente.
El sistema punitivo definido es
aplicable a personas físicas y/o jurídicas, e involucra a las empresas
prestadoras de los servicios y a los propietarios, consorcios, profesionales
y/o contratistas que serán corresponsales, ya sea por acción u omisión, sobre
las instalaciones de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios
no autorizadas y/o que carezcan de la documentación técnica aprobada para su
instalación.
ANEXO 5
Glosario
El presente Glosario contiene
las definiciones, abreviaturas y siglas de los términos de mayor uso
correspondientes a los Códigos Urbano Ambiental, de Edificación y de Protección al Ambiente de la Ciudad de
Salta.
DEFINICIONES
A
Acera: Espacio
de la calle o de otra vía pública junto a la Línea Municipal o de Edificación,
destinado a tránsito de peatones.
Accesibilidad al medio físico: Aquella que posibilita a las personas que, con discapacidad
permanente o con circunstancias discapacitantes,
desarrollen actividades en edificios y en ámbitos urbanos y utilicen los medios
de transporte y sistemas de comunicación.
Actividad Inocua: Aquella que no provoca
incomodidad ni impacto negativo significativo en el ambiente, la estructura o
infraestructura urbana.
Actividad
de Interferencia Ambiental 1, 2 o 3:
Aquella que, potencialmente, es susceptible de causar incomodidad e impacto
negativo significativo en el ambiente, la estructura o la infraestructura
urbana, con distintos niveles de intensidad.
Adaptabilidad: Posibilidad de modificar una estructura o un entorno
físico para hacerlo accesible a las personas con discapacidad o con
circunstancias discapacitantes.
Alero: Parte
inferior del tejado que sale fuera de la pared y/o elemento en voladizo, no
accesible, destinado exclusivamente para resguardo de vanos y muros.
Altura
de edificación: Distancia vertical
entre la Cota de la Parcela y el nivel correspondiente al punto más elevado de
las cubiertas inclinadas, o al nivel superior del parapeto o baranda en caso de
cubiertas planas.
Amanzanamiento:
Acción de urbanización por la cual se
define el trazado de los bloques o manzanas en que se encuentran contenidas las
parcelas y delimitadas por espacios de dominio publico
generalmente destinados a circulación de personas y vehículos.
Ambiente:
Conjunto de factores bióticos y
abióticos, que interactúan determinando formas y desarrollo de organismos y
comunidades ecológicas que actúan sobre los organismos y comunidades
ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que
rodean a las personas, animales o cosas.
Ampliación: Modificación de un edificio o instalación, aumentando la
superficie, el volumen o la capacidad productiva preexistente.
Aptitud:
Cualidad que hace que un determinado
objeto o medio sea apto, adecuado o acomodado para su determinado fin.
Capacidad
Área
Especial: Aquella que exige un
régimen urbanístico especial, condicionado a sus peculiaridades en lo que se
refiere a características, localización, modalidad de ocupación del suelo y
valores ambientales.
Área
Urbana: Aquella que, al momento de
la aprobación del C.P.U.A., se encuentra consolidada y servida, como mínimo,
por calles urbanas y redes de agua potable y energía eléctrica. Sus límites
están definidos en los Planos de Clasificación del Anexo 1.1.
Área
Urbana Consolidada: Aquella que, al
momento de la aprobación del C.P.U.A., se encuentra afectada a usos urbanos
consolidados o en vías de consolidación.
Áreas
de Ocupación Prioritaria: Aquellos
grandes vacíos urbanos situados dentro de las Áreas Urbanas Consolidadas que,
presentando condiciones favorables y beneficiosas para su ocupación, aún no han
sido objeto de acciones tendientes a su efectiva urbanización, generando un
efecto negativo para el desarrollo y estructuración de la ciudad, por lo cual
la normativa y gestión urbanística priorizará su pronta ocupación con el máximo
grado de priorización.
Áreas
No Urbanizables: Los espacios situados en las Áreas Sub-Urbanas,
no incluidos en las Áreas Peri Urbanas No Programadas
Áreas
Peri Urbana No Programadas: Aquellos
sectores de las Áreas Sub-Urbanas que se consideran como suelo de futura
anexión al Perímetro Urbano Consolidado de la Ciudad de Salta, en razón a sus
condiciones de accesibilidad vial, proximidad física al Área Urbana
Consolidada, disponibilidad o proximidad de redes de infraestructura básica, y
contribución al cumplimiento de objetivos estratégicos de estructuración
urbana, estando dimensionados para absorber el crecimiento físico previsible
para el tercer y cuarto quinquenio de vigencia del C.P.U.A.
Áreas
Sub-Urbanas: Las constituidas por
aquellos espacios del Ejido municipal situados fuera del Perímetro Urbano
Consolidado, en estado natural o afectados a usos agrícolas, agropecuarios,
habitacionales rurales o sub-urbanos, u otros.
Áreas
Urbanizables Programadas: Aquellos
vacíos del Área Urbana Consolidada cuya ocupación se considera conveniente (con
un grado de priorización inferior al de las Áreas de Ocupación Prioritaria) en
las dos primeras etapas quinquenales del período de vigencia del C.P.U.A., en
razón a sus condiciones de accesibilidad vial, proximidad física a áreas de
mayor consolidación, disponibilidad o proximidad de redes de infraestructura
básica, y contribución al cumplimiento de objetivos estratégicos de
estructuración urbana.
Ascensor: Aparato mecánico que transporta
verticalmente, en sentido ascendente y descendente, personas y cosas.
B
Balcón: Elemento accesible y transitable, en voladizo o no,
techado o no, generalmente prolongación del entrepiso y limitado por un
parapeto o baranda.
Barrera
arquitectónica: Impedimento físico que presenta el entorno
construido frente a las personas con discapacidad o con circunstancias
discapacitantes.
Barrera
urbanística: Impedimento que presenta
la infraestructura, el mobiliario urbano y los espacios públicos, parquizados o no, frente a las personas con discapacidad o
con circunstancias discapacitantes.
Basamento: Volumen
del edificio construida sobre el nivel de terreno sobre la cual se asientan los
volúmenes sobreelevados.
Bloque: Toda superficie territorial rodeada de calles.
C
Calidad
de vida: Medida del grado en que
una sociedad ofrece la oportunidad real de disfrutar de todos los bienes y
servicios disponibles en el ambiente físico, social y cultural.
Calidad
del paisaje: Grado de excelencia de
sus características visuales, olfativas y auditivas. Mérito para no ser
alterado o destruido, para que su esencia, su estructura actual se conserve.
Calle
Local: Vía pavimentada o no, de
menor dimensión entre las aptas para al tránsito automotor, orientada al acceso
directo a las viviendas.
Calle
Peatonal: espacio de dominio
público o privado comprendido entre líneas municipales o límites de dominios,
destinado al tránsito de personas exclusivamente.
Calle
Privada: espacio de dominio
privado comprendido entre límites de las parcelas enfrentadas, conteniendo
ambas veredas y calzada.
Calle
Pública: espacio público de
dominio municipal comprendido entre líneas municipales enfrentadas, que
contiene ambas veredas y calzada.
Calzada: espacio ubicado entre las dos veredas que componen una
calle, destinado al tránsito vehicular exclusivamente.
Centralidad: Cualidad de
un espacio central, que reúne características propias de densidad, flujos,
actividad, mixtura de usos, accesibilidad, disponibilidad de infraestructuras,
que se pueden presentar en diferentes grados o jerarquías, constituyendo
centralidades de carácter regional, municipal, urbano o local.
Certificado
de Aptitud Ambiental Municipal:
Documento emitido por la autoridad de aplicación, en el que se certifica que la
iniciativa pública o privada sometida al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental y social, no afecta negativamente al ambiente ni a la salud de la
población y asegura un desarrollo sustentable.
Ciclovías: Vías pavimentadas o no, de uso exclusivo de bicicletas.
Clasificación
del Suelo: Define las distintas
categorías de espacios dentro del Ejido Municipal de la Ciudad de Salta, en
términos de los grados de consolidación de los usos urbanos y de las
prioridades o limitaciones para su ocupación con tales usos.
Club
de campo (o Country): Complejo
recreativo residencial que abarca un área territorial de extensión limitada,
situada en área no urbana, con una parte significativa de dicha área destinada
a la práctica de actividades deportivas, sociales o culturales, en contacto
pleno con la naturaleza, y la restante se encuentre acondicionada a la
construcción de viviendas individuales y/o agrupadas, de uso generalmente
transitorio.
Coeficiente de Ocupación: Número
que indica, para cada uso determinado, la cantidad de m² (metros cuadrados) por
persona a considerar para el cálculo de ocupación total de los edificios.
Comercio Mayorista en General:
comprende establecimientos comerciales destinados a la exposición y venta al
por mayor con depósitos y/o distribución de productos dispuestos en un mismo o
diferentes locales.
Comercio Minorista
de Comestibles y Artículos Asociados: comprende establecimientos comerciales destinados a la exposición
y venta de productos comestibles y artículos asociados dispuestos en un mismo o
diferentes locales. Incluye casas de comidas, heladerías, panaderías, así como
la categoría comercio integral, autoservicio, supermercado e hipermercado.
Comercio Minorista en General:
comprende establecimientos comerciales de rubros diferentes o similares,
dispuestos en un mismo local conformando galerías comerciales o centros de gran
escala (shopping), cuya actividad principal no sea la exposición y venta de
comestibles. Los de mediana y gran escala admiten servicios asociados al uso
comercial y equipamientos culturales (cines, teatros).
Comercio Minorista
y/o Mayorista Incómodo y/o Peligroso: presentan riesgo de contaminación, molestias y/o peligro.
Comprende a establecimientos destinados a la exposición, venta y/o reventa de
productos y objetos que por sus características y/o magnitud pueden resultar
incompatibles con otros usos.
Conducto:
Espacio cerrado lateralmente,
dispuesto para conducir, aire, gases, líquidos, materiales y contener tuberías
a través de uno o mas pisos de un edificio, o que
conecta una o más aberturas en pisos sucesivos, o pisos y techos.
Conjunto
o Grupo de Construcciones, Áreas:
Categoría de bien integrante del PAUCS constituido por las construcciones que
por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tienen valor especial
desde el punto de vista arquitectónico y/o artístico. Dentro de esta categoría
están considerados el casco histórico, así como centros, barrios o sectores
urbanos o rurales que conforman una unidad de alto valor social y cultural,
entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por
una estructura física de interés como exponente de una comunidad.
Conservación: Comprende aquellas obras cuya finalidad es la de
mantener, cuidar y salvaguardar un bien cultural, en correctas condiciones de
seguridad, habitabilidad, confortabilidad y ornato, con el fin de prolongar su
vida útil sin alterar sus características morfológicas, de distribución o
funcionales.
Conservación
(en relación al Ambiente): El use y
manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade o sea
susceptible de degradarlo.
Condiciones
de Extinción: Conjunto de exigencias destinadas a
suministrar los medios que faciliten la extinción de un incendio en sus
distintas etapas.
Cordón
vereda: Elemento de construcción
de la obra vial que tiene por finalidad constituir una barrera física al
espacio destinado a la circulación vehicular y que por lo tanto se ubica al
borde de la calzada.
Contaminación: Proceso que genere cualquier sustancia o forma de
energía que altere el ambiente negativamente respecto a aquello que sucede
naturalmente, o cuando éstos por la sola presencia provocan directa o
indirectamente una pérdida reversible o irreversible, de la condición normal de
los ecosistemas y de sus componentes en general; traducidos en consecuencias
sanitarias, estéticas, económicas, recreacionales y ecológicas negativas e
indeseables.
Corredores
viales: Vías o conjuntos de vías,
de diferentes categorías funcionales, destinadas a optimizar el desempeño del
sistema de transporte interurbano y la circulación de vehículos particulares.
Cota
de la Parcela: Cota del “nivel del cordón
“, existente o futuro, más el suplemento que resulte por la construcción de la
acera en el punto medio de la línea municipal que corresponde al frente de la
parcela. En las parcelas con salida a dos calles, se
determinará un nivel de cota de parcela por cada frente.
Cuerpo: Volumen de altura y proyección variables destinado a
albergar las unidades funcionales del edificio.
D
Densidad
de Población Neta: Relación entre la
población de una zona y la superficie de sus espacios edificables, es decir,
libre de los espacios circulatorios y verdes públicos.
Depósito:
uso de servicio destinado a actividades cuyo fin principal es el almacenaje de
artículos y productos.
Desarrollo
Sustentable: Actividades, acciones y
proyectos destinados a aumentar el patrimonio económico y el bienestar de los
habitantes, en condiciones tales que aseguren: 1. La integridad del ambiente;
2. La equidad y justicia entre las generaciones presentes y futuras, en-tendiendo
por esto, garantizar las necesidades de la generación presente sin comprometer
la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus necesidades.
Distritos
de Zonificación: Representan espacios
físicos del Ejido Municipal identificados con características actuales o
potenciales similares o compatibles, en función de peculiaridades a ser
estimuladas en las categorías que se definen en el C.P.U.A.. Estos Distritos de
Zonificación se encuentran delimitados en el Plano de Zonificación de Usos del
Suelo del Anexo 1.2.
E
Edificio
de Perímetro Libre: Aquél
cuyos paramentos desde el nivel del suelo, o por encima de la altura del
basamento, están retirados totalmente de las líneas divisorias de la parcela.
Edificio
entre Medianeras: El que se extiende hasta
las líneas divisorias laterales de la parcela.
Edificio
Parcialmente Aislado: Aquél que cuenta con uno de
los lados de la torre apoyado en alguna de las líneas divisorias de la parcela.
Ejido
Municipal: Espacio físico del
Territorio Municipal sobre el cual tiene acción directa la Municipalidad de
Salta, englobando a todas las actividades directa o indirectamente vinculadas a
la ciudad. Las áreas comprendidas dentro de este límite, tributan al Municipio
de Salta.
Entrepiso:
Estructura resistente horizontal
generalmente revestida en su cara inferior por un cielorraso y en la superior
por un solado.
Equipamiento
Público Urbano: Aquel que compone
las redes de abastecimiento de agua, los servicios de desagüe cloacal y
pluvial, de energía eléctrica, comunicación, alumbrado público y gas.
Equipamiento
Público Comunitario: El
destinado a ocio, cultura, educación, salud y seguridad.
Espacios
Abiertos: Inmuebles que están
afectados a la utilización común para el esparcimiento de la población.
Especio
Libre o Verde: El destinado a
plazas, plazoletas o espacios verdes en general.
Espacio
libre de manzana: Espacio aéreo del
interior de la manzana limitado por los planos verticales que pasan por las
líneas de frente interno.
Espacio
Urbano: Espacio aéreo abierto conformado por: I) el espacio de vía pública comprendido entre líneas municipales y
el comprendido entre dichas líneas y las de retiro obligatorio o voluntario de
la edificación; II) el espacio entre
paramentos laterales de los edificios de perímetro libre y las divisiones entre
parcelas, conectado directamente con el espacio de vía pública; III) el espacio entre paramentos
verticales correspondientes a un mismo o diferentes volúmenes edificados dentro
de la misma parcela;
Espacios
Públicos: Son los constituidos por
plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles u otros, cuyo valor radica
en la homogeneidad tipológica espacial, así como en la presencia en cantidad y
calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y
funcionales ofrecidas para el uso social pleno.
Estacionamiento: Área cubierta o descubierta destinada a la guarda de
vehículos.
Estudio de Evaluación Ambiental Estratégica (E.E.A.E.): documento técnico de predicción y prevención de los efectos
probables de planes y programas (no proyectos.) que deben incluir evaluaciones
comparativas de distintas alternativas.
Estudio
de Impacto ambiental y social:
Documento técnico de predicción y prevención de efectos ambientales no deseados
de una iniciativa.
Evaluación Ambiental Estratégica (E.A.E.): procedimiento
para la evaluación de los efectos probables de planes y programas (no
proyectos, a los que corresponde el EIAS.)
Evaluación
de Impacto Ambiental y Social (E.I.A.S.): Procedimiento administrativo de predicción y prevención
de efectos ambientales no deseados, de toda propuesta de acto administrativo
provincial que envuelva la aprobación de un proyecto, plan o programa con
posibles impactos significativos en el ambiente.
F
Fachada:
Paramento
exterior de un edificio, generalmente el principal.
Factor
de ocupación del suelo (F.O.S.): Relación
entre las proyecciones máximas de construcción y las áreas de terreno sobre las
cuales se asientan las construcciones. Es el Factor que, multiplicado por la
superficie del lote, indica la superficie máxima que pueden abarcar las
proyecciones de las áreas construidas
Factor
de ocupación total privado (F.O.T.):
Es el factor que, multiplicado por la superficie del terreno, define la
superficie total edificable, constituyendo un instrumento de control
urbanístico de las densidades poblacionales previstas para los Distritos de
Zonificación.
Factor
de ocupación total público (F.O.T.):
Es el factor que, multiplicado por la superficie del terreno, define el área de
construcción adicional al F.O.T. Privado que puede ser ejecutado en los
distritos de zonificación que se encuentren afectados a regímenes de incentivos
para su ocupación o renovación urbana, mediante la adquisición a título oneroso
de los correspondientes derechos.
Fraccionamiento
Rural: Toda subdivisión de
tierras que se realice en el perímetro urbano en zonas cuyo uso existente es
rural
Frente
de Parcela, Lote o Fracción: Segmento
de línea que establece el límite entre el dominio público municipal y el
dominio privado, o entre el dominio privado de uso exclusivo y el dominio
privado de uso común que permita el acceso directo a la edificación desde
aquéllos.
G
Galería Comercial:
Edificio que posea pasajes o espacios que sirvan de acceso desde la vía pública
a locales destinados a actividades comerciales.
Garaje: Edificación destinada a la guarda de vehículos.
Garajes
y estacionamientos comerciales: Son los
predios y áreas destinadas predominantemente a la prestación de servicios de
guarda de vehículos, sin perjuicio de servicios afines.
Garajes
y estacionamientos generales: Son
predios y áreas destinadas a la guarda de vehículos tales como automóviles,
camionetas, furgones y otros.
H
Huelgo: Espacio vacío que queda entre dos piezas o
elementos materiales.
I
Impacto: Efecto que una determinada actuación o influencia
externa produce en los elementos del medio o en las unidades ambientales. El
mismo puede ser beneficioso o perjudicial.
Impacto
Ambiental y Social: Repercusión,
positiva o negativa, ocasionada por la implantación de una actividad
específica, en el ambiente, en la estructura o infraestructura del municipio,
ciudad, pueblo, o barrio; o en los aspectos sociales y culturales de su
población.
Informe
de Auditoría Ambiental:
Documento técnico que deberá presentar el titular de una actividad,
categorizada como de Mediano o Alto Impacto Ambiental y Social, en ejecución,
en jurisdicción del Municipio de Salta
Integridad: Aquella cualidad de un territorio, población animal o
vegetal, o cualquier otro aspecto natural, que le hace ser completo. Grado de
plenitud en su número o en todas sus partes.
Irreversibilidad: Cualidad de una acción humana sobre un ecosistema o
alguna parte de él, que impide que éste vuelva a su situación inicial después
de haberse provocado un cambio.
J
Jardines
Históricos y Arbolado Público: Son los
que resultan productos de la ordenación humana de elementos naturales,
caracterizados por sus valores estéticos, sensoriales, paisajísticos y
botánicos, que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la
historia.
L
Línea de
Edificación: La que limita el área edificable de la
parcela en el frente de la misma ya sea con la vía pública o con el espacio
destinado a retiro.
Línea
Municipal: La que establece el
límite entre el dominio público y el dominio privado. Es otorgada por la autoridad municipal
Línea
Municipal de Ochava: La Línea
Municipal de Ochava es la línea determinada por la Municipalidad para delimitar
la vía pública en las esquinas y corresponde a la hipotenusa del triángulo
isósceles conformado por la proyección de las líneas municipales con vértice en
la esquina.
Local: Cada una de las
partes cubiertas y cerradas en que se subdivide un edificio
Local
Habitable: El que sea destinado para
propósitos normales de habitación, morada, trabajo o permanencia continua de
personas, con exclusión de lavaderos, baños, despensas, pasajes, vestíbulos,
depósitos y similares.
Lugar
de descanso: Zona reservada en zonas
parquizadas o reservas naturales, circulaciones y halles de edificios públicos
y privados que prestan servicios públicos, estaciones terminales e intermedias
en la infraestructura de los medios de transporte, etc., al margen de las
circulaciones peatonales o vehiculares pero vinculada con ellas, donde se ubica
el mobiliario urbano adecuado para el reposo de las personas con discapacidad o
con circunstancias discapacitantes y se reserva espacios para ubicar sillas de
ruedas.
M
Manzana: Todo bloque cuya superficie no sea menor a 10000m2 y la
longitud de sus lados no sea inferior a 50 m ni superior a 200m.
Marquesina: Tipo de
alero que avanza sobre el acceso de un edificio, vidriera o escaparate.
Mixtura
de Usos: Presencia de diferentes
actividades, compatibles con condicionantes paisajísticos, ambientales,
infraestructurales o con otras actividades instaladas.
Mobiliario
Urbano: Entiéndase por mobiliario
urbano a todo elemento que, ubicado dentro de los espacios abiertos, sea
destinado a satisfacer el mejor uso de dichos espacios, en actividades
recreativas y/o culturales y/o informativas y/o de servicios.
Modelo
Espacial: Conjunto de directrices
de desarrollo urbano expresado a través de representaciones espaciales
contenidas en las estrategias, tendientes a la materialización del modelo de
estructuración planteado por el P.I.D.U.A. para el año horizonte del Plan.
Monumentos:
Son obras singulares de índole
arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica u otras, que sobresalen por
su valor arquitectónico, histórico, social o artístico, vinculado a un Entorno
o Marco Referencial, que concurra a su protección.
N
Número de Ocupantes en Edificios: Número teórico de personas que
puede ser acomodado dentro de la "superficie de piso" en la
proporción de una persona por cada "x" metros cuadrados.
O
Ochava: Ver Línea Municipal de Ochava
P
Parcela:
Superficie de terreno legalmente conformada o
dividida, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico
independiente.
Parcela
de esquina: La que tiene por lo menos dos lados
adyacentes sobre distintas vías públicas. Se considerará como ancho mínimo al
lado menor.
Parcela
entre medianeras: Aquella que no es “parcela de
esquina”.
Parcelación:
Todo fraccionamiento de tierra que de
acuerdo a las disposiciones del C.P.U.A. no requiera de apertura de calles o
vías de uso público, ni de crear o de proveer espacios libres, verdes, de
utilidad pública o del dominio privado municipal ni la realización de obras de
infraestructura.
Participación
pública: Empleo de procedimientos
adecuados para informar al público, obtener la intervención oportuna de la
sociedad civil, en general; y de los sectores interesados, en particular, en el
proceso de planificación, toma, aplicación y control de las decisiones estatales.
Asimismo, comprende el más amplio y oportuno acceso a la justicia para la
defensa de los intereses comprendidos en el proceso de toma de decisión antes
mencionado.
Patio:
Área descubierta ubicada entre los volúmenes construidos en las parcelas,
destinado a proveer de iluminación y ventilación a los locales adyacentes al
mismo.
Patio
Auxiliar: Espacio ubicado entre los
volúmenes en parcelas que por sus dimensiones y ubicación no son aptos para
conformar el espacio urbano.
Patio
de Primera Categoría: Es aquel
hacia el cual iluminan y ventilan los locales habitables clasificados en el
Grupo I, de acuerdo a lo establecido en el Art. 82 del C.E.
Patio
de Segunda Categoría: Aquel
hacia el cual iluminan y ventilan locales complementarios y/o auxiliares de los
destinados al uso residencial y todos aquellos que impliquen usos públicos o
masivos, es decir uso no residencial destinado al trabajo, recreación,
intercambio comercial, etc..
Patrimonio
Ambiental: Comprende los elementos
del patrimonio cultural y natural.
Patrimonio
Arquitectónico y Urbanístico de la Ciudad de Salta (PAUCS): Conjunto de bienes inmuebles, ubicados en el Ejido
Municipal de Salta, que fueren declarados de interés arquitectónico y/o
urbanístico, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus
aspectos tangibles o intangibles, materiales o simbólicos o por su
significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad
y la memoria colectiva de sus habitantes.
Patrón
de Usos del Suelo o de Asentamiento:
Conjunto de características físicas y funcionales que corresponde a un
determinado uso del suelo en cada distrito del ejido urbano.
Perímetro
Urbano Consolidado: Espacio físico del
Ejido Municipal dentro del cual el Municipio brinda servicios.
Persona
con discapacidad o con circunstancias discapacitantes: Persona con capacidad diferente a la del modelo humano
antropométrico, mental y funcionalmente perfecto, que es tomado como módulo en
el diseño del entorno. Comprende a las personas con deficiencias permanentes,
mentales, físicas (sensoriales, motoras, viscerales o patológicas) y casos
asociados, juntamente con las personas afectadas por circunstancias
discapacitantes como los factores cronológicos (los ancianos y los niños
menores de nueve años) y antropométricos (la obesidad, el enanismo, el
gigantismo), y situaciones transitorias (el embarazo, llevar bultos pesados o
niños pequeños en los brazos o en cochecito).
Plan
Regulador: Instrumento que define
los dispositivos que regulan el paisaje del medio urbano, rural y natural del
Municipio, edificado o no.
Planta
Baja Libre: Planta del edificio a
nivel de cota del terreno o hasta 1,50m de la cota de la parcela, ocupada
únicamente por vestíbulos, circulaciones verticales, rampas de acceso
vehicular, estructuras portantes, portería y vivienda destinada exclusivamente
a este servicio, y cuya disposición permita su incorporación al espacio urbano.
-
Precio
de Referencia de Construcción (P.R.C.): Precio estimativo de venta de construcción de cada
distrito, según valores inmobiliarios determinados para los mismos.
Preservación: Implica toda acción que, sin determinar un modo concreto
de intervención, pone a cubierto anticipadamente a un bien para evitar su
deterioro y/o destrucción parcial o total.
Protección
contra incendio: Conjunto de condiciones de
construcción, instalación, equipamiento y organización funcional y
procedimental que se debe observar tanto para los ambientes como para los
edificios, y aun para los usos que no importen edificios y en la medida que
esos usos las requieran
Proyecto
de Higiene y Seguridad: Documento Técnico para la identificación,
prevención y control de los riesgos de daños a personas y bienes en aquellos
proyectos de construcción nueva, ampliación o remodelación de edificios
destinados a usos que así
lo justifiquen, en relación a sus factores de ocupación,
materiales almacenados, actividades realizadas y otros.
Proyecto
Especial: Aquel que exige un
análisis diferenciado, sujeto a estudios, acuerdos y condicionantes
específicos.
Proyecto
Especial de Realización Necesaria:
Aquel que el Municipio se compromete a implementar para el desarrollo de áreas
de interés prioritario, pudiendo, para su realización, recurrir a la iniciativa
privada.
Proyecto
Especial de Realización Voluntaria:
Aquel originado a partir de iniciativas públicas, privadas o mixtas externas al
Poder Público Municipal, pudiendo este asociarse para su realización.
Protección,
defensa y mejoramiento del ambiente:
Comprende el ordenamiento del territorio Municipal y el planeamiento de los
procesos de urbanización, de designación de usos del suelo y de poblamiento
humano en función de los valores del ambiente; el uso racional del suelo, del
agua, de la atmósfera, de la flora, de la fauna y demás recursos naturales en
función de los valores del ambiente; la creación protección, defensa y
mejoramiento de plazas, parques, reservas, monumentos naturales y cualquier
otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de aguas con flora y fauna
nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras geológicas, elementos
culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen especial de manejo y
utilización; la prohibición o corrección de actividades degradantes del
entorno; el control, reducción o eliminación de factores, procesos o elementos
del ambiente que ocasionan o puedan ocasionar perjuicios a los ecosistemas y a
sus componentes o al bienestar y salud de la población; la realización,
promoción y divulgación de estudios concernientes al ambiente cuyos contenidos
hagan al objeto del CPA; y cualquier otra actividad que se considere necesaria
al logro del objeto del CPA.
Puesta
en Valor: Incluye las acciones
necesarias destinadas a la recuperación de un edificio, manteniendo los
elementos tipológicos y estructurales del mismo, tanto en su interior como en
su fachada, reconociendo su unidad morfológica y funcional, y respetando
condiciones básicas de habitabilidad.
R
Rampa: Plano inclinado dispuesto para subir y bajar por él.
Reconstruir:
Edificar de nuevo y en el mismo lugar
lo que antes estaba. Rehacer una instalación.
Recursos
Naturales: Todos los elementos
constitutivos, naturales, de las distintas capas del planeta, sólidas, líquidas
o gaseosas, utilizados o factibles de ser utilizados por el hombre.
Red
Vial Primaria: Conjunto de vías de acceso y
arteriales del medio urbano, clasificadas y jerarquizadas según criterios
funcionales y observados los patrones urbanísticos y geométricos establecidos
en el Anexo 7 del C.P.U.A., constituyendo el principal soporte físico a la
movilidad urbana.
Red
Vial Secundaria: Conjunto de vías
locales o barriales, destinadas al tránsito automotor, ciclístico o peatonal,
con acceso indirecto y directo a las unidades habitacionales.
Refaccionar : Ejecutar obras de conservación.
Reformar:
Modificar un edificio sin aumentar el
volumen edificado y sin cambiar su uso y destino. Modificar una instalación sin
aumentar capacidad productiva
Régimen
Urbanístico: Es definido en función de
las normas relativas a densidad, actividades, dispositivos de control de las
edificaciones y subdivisión del suelo.
Régimen
Volumétrico: Conjunto de
especificaciones que definen los límites de ocupación, altura y retiros que la
edificación debe respetar
Rellano: Porción horizontal en que termina cada tramo de rampa
y/o escalera.
Remodelar:
Reformar algo, modificando alguno de
sus elementos, o variando su estructura.
Resalto
y/o elemento de tropiezo: Parte
que sobresale de la superficie de una cosa.
Restauración: Comprende aquellas obras que tienen por objeto la
restitución del bien o parte del mismo, a sus condiciones o estado original a
fin de recuperarlo como bien patrimonial. Es una intervención específica de
conservación.
Retiro
Lateral: Distancia de separación
obligatoria desde la base respecto a la medianera o muro divisorio lateral.
Retiro
de Fondo: Distancia de separación
obligatoria fijada entre la línea divisoria de fondo de la parcela y la fachada
posterior del edificio.
Retiro
de Frente: Distancia de separación
obligatoria desde la base respecto a la Línea Municipal.
Revalorización: Comprende toda acción que implique la devolución del
valor o estimación que había perdido.
Ruta: Autopista, carretera o camino municipal que interconecta
las distintas áreas del Municipio y a este con el resto de la región.
S
Senda
Peatonal: Vía pavimentada o no, para uso exclusivo de
peatones.
Sistema
de Transporte Interurbano: Conjunto
de diferentes modalidades de transporte de pasajeros o de cargas y su
interrelación con el medio urbano.
Sitios
o Lugares Históricos: Son los
vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico,
arquitectónico, urbanístico o artístico.
Solado: Revestimiento de un piso con ladrillo, losas u otro
material análogo.
Subdivisión: Cualquier clase de fraccionamiento de terrenos
efectuados en zonas urbanas o rurales.
Subsuelo: Volumen de altura y proyección variable situado abajo
del Nivel de Terreno.
Suelo Absorbente:
Superficie de terreno natural libre de todo tipo de solado que lo hiciera
impermeable.
Suelo
Creado: Autorización, a título
oneroso, otorgada por el poder público municipal a particulares, para fines de
edificación en áreas predefinidas de la Ciudad de Salta, utilizando reservas constructivas
públicas (F.O.T. Público).
Superficie
Cubierta: Sumatoria de las áreas
cubiertas con cualquier destino y a cualquier cota de nivel, incluidas las
secciones horizontales de conductos y muros, considerados hasta las líneas de
deslinde de la propiedad.
Superficie
Semi Cubierta: Superficie cubierta
con al menos uno de sus lados sin ningún tipo de cerramiento.
Superficies
de Aproximación: Superficie
libre, a un mismo nivel y a ambos lados, que se debe prever para puertas
exteriores e interiores en edificios.
Superficie
de Piso: Área total de un piso
comprendida dentro de las paredes exteriores, menos: las superficies ocupadas
por los medios públicos exigidos de salida y locales de salubridad u otros que
sean de uso general del edificio.
T
Tejido
Urbano: Conjunto de relaciones
entre los volúmenes edilicios y el espacio urbano en que se desarrollan.
Transferencia
de Potencial Constructivo:
Posibilidad del Municipio de transferir el derecho correspondiente a la
totalidad o parte de la capacidad constructiva de las áreas vinculadas a la
instalación de equipamientos públicos o vivienda social como forma de pago por
su adquisición.
Trazado
Vial: Conjunto de
características geométricas de las arterias destinadas a circulación.
U
Umbral: Parte inferior o escalón, por lo común de piedra y contrapuesto
al dintel, en la puerta o entrada de una casa.
Unidad
Funcional: Se entiende por Unidad
Funcional a la unidad “mínima” capaz de albergar usos admitidos en una zona y
susceptible de encuadrar en el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 13.512).
Urbanización: Todo fraccionamiento de tierras con el fin de crear
nuevos núcleos urbanos y/o ampliar los ya existentes con apertura de calles,
vías de circulación, con la creación o provisión de espacios libres, verdes, de
utilidad pública o del dominio privado municipal y la realización de
determinadas obras de infraestructura.
Uso
del Suelo: Término de la
planificación que designe la actividad o propósito específico a que se destina
un inmueble.
Uso
del Suelo Comercial: Comprende
actividades de intercambio, exposición, venta y/o reventa con destino a
cualquier otro sector de actividad, sin que medie la transformación de materias
primas, productos intermedios o productos finales.
Uso
del Suelo Complementario: El que
considerándose compatible con el uso dominante dentro de determinados limites,
contribuye a convalidarlo.
Uso
del Suelo Condicionado: El que
podrá efectuarse en forma complementaria al uso dominante de una zona
cumplimentándose, a juicio de la autoridad de aplicación, todos los requisitos
que aseguren la compatibilidad con dicho uso dominante.
Uso
del Suelo Dominante: El que
el C.P.U.A. señala como preferencial para una determinada zona y la
caracteriza, subordinando los demás usos. Implica además el interés de
preservar las condiciones esenciales del área y la promoción prospectiva de
dicho uso.
Uso
del Suelo Equipamiento: Comprende al conjunto de
actividades destinadas a satisfacer las necesidades sociales y culturales en
sus distintas formas, la atención social y la vida de relación.
Uso
del Suelo Existente: El que a
la fecha de vigencia del C.P.U.A. se estuviere efectuando en un inmueble
determinado mientras no cambiare de destino.
Uso
del Suelo Habitacional: Comprende actividades destinadas al alojamiento permanente o
temporario de personas, familias y/o grupo de personas.
Uso
del Suelo Productivo Industrial: El
efectuado en establecimientos
habitualmente destinados a: 1.
La producción de bienes, transformación física o química o refinamiento de
sustancias orgánicas o inorgánicas; 2.
El montaje, ensamblaje, fraccionamiento o separación de productos por me-dios
mecánicos o manuales; 3. La
prestación o generación de servicios mediante proceso de tipo industrial; 4. El almacenamiento de las materias
primas necesarias a los procesos antes descriptos o de los productos resultantes
de los mismos, sean estos acabados o partes.
Uso
del Suelo Institucional: El
efectuado en inmuebles cuyo destino es el desarrollo de actividades del sector
público excepto los de carácter industrial, como así mismo el cumplimiento de
servicios comunitarios del sector privado.
Uso
del Suelo Nuevo: El que se iniciare
con posterioridad a la vigencia del C.P.U.A., aunque hubiere existido en el
inmueble otro uso.
Uso
del Suelo Productivo Agropecuario o Agroindustrial intensivo: Es aquel destinado a la explotación de actividades
agropecuarias en minifundios, incluyendo micro emprendimientos de carácter
agroindustrial. Este uso puede incluir el Residencial como Uso Condicionado.
Uso
del Suelo Residencial: Ver Uso
del Suelo Habitacional.
Uso
del Suelo Servicios: Comprende al conjunto de
actividades destinadas a servicios con prestación directa o a través de
intermediarios incluyendo los servicios públicos y los privados en sus
distintas escalas.
Uso
Conforme: Ver Uso Permitido
Uso
Mixto: El efectuado en inmuebles
destinados a dos o más actividades y que por lo tanto comprende un igual número
de usos del suelo de los definidos anteriormente.
Uso No
Conforme: Uso No Conforme: aquel uso existente con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, habilitado por
autoridad competente, que no puede encuadrarse en la presente como Uso
Permitido, porque: a) no cumple con
todas las limitaciones y requisitos establecidos por las normas específicas que
regulan la actividad; b) no se
encuentra consignado en el listado de usos permitidos en los distritos de que
se trate.
Uso No Consignado:
Es aquel uso no incluido en la Clasificación de Usos y/o en cada distrito en
particular.
Uso
Permitido: El que, estando admitido en el distrito,
cumple con la totalidad de los recaudos exigidos en la presente norma y con los
requisitos que exigen las normas particulares que rijan la actividad que se
pretenda localizar, sean de competencia nacional, provincial y/o municipal.
Uso Prohibido:
Aquel uso no admitido en el distrito que se trate, así como aquel uso admitido que
no cumpla con alguna de las limitaciones o requisitos establecidos para cada
caso por la presente norma, por lo que no podrá considerarse factible su
localización. También se considerará Uso Prohibido aquel que sea declarado
expresamente como tal en el presente código o en futuras normas dictadas por el
Municipio, observando el sentido de la presente.
V
Vado:
Modificación de las aceras y bordillos
de las vías públicas para facilitar el acceso de los discapacitados y/o
vehículos a los locales, viviendas. Los vados se forman con la unión de tres
superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la
diferencia de nivel entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo de la
acera.
Vía
Pública: Espacio destinado a
canalizar tránsitos vehiculares o peatonales, declarado expresamente vía
pública por la Municipalidad.
Vía
Arterial: Aquella vía que
interconecta y alimenta el sistema arterial principal.
Vías
Colectoras: Las que proveen el acceso
a los distintos sectores o barrios de la zona urbana, sub-clasificándose en
Vías Colectoras Mayores y Vías Colectoras Menores.
Vías
Colectoras Mayores: Aquellas que definen
el contorno del área urbana y de las Unidades Estructurales de la misma.
Vías
Colectoras Menores: Aquellas que
constituyen los ejes principales de circulación de esas Unidades Estructurales.
Vías
de acceso: Avenidas o bulevares
urbanos que se articulan en forma directa o a través de nudos viales a las
rutas provinciales pavimentadas que comunican el territorio municipal con el
resto de la región.
Vías
de circulación restringidas: Vías o
conjuntos de vías destinadas exclusivamente a la circulación peatonal y/o
ciclística.
Vivienda
Comunitaria: Uso habitacional
destinado al alojamiento de personas en forma estable, con servicios e
instalaciones comunes y régimen de relación interna comunitario. Incluye
residencias de niños, jóvenes, madres, discapacitados, estudiantes y
comunidades religiosas.
Vivienda
Multifamiliar: Uso habitacional
destinado al alojamiento de personas o grupos familiares en forma estable, en
dos o más unidades funcionales de tipo residencial reguladas bajo el régimen de
Propiedad Horizontal. Comparten accesos, circulación interna de distribución y
servicios de infraestructura.
Vivienda
Transitoria: Uso habitacional
destinado al alojamiento circunstancial de personas sin régimen común de
relación interna.
Vivienda
Unifamiliar: Uso habitacional
destinado al alojamiento de una persona o grupo familiar en forma estable en
una unidad funcional de tipo residencial.
Volumen
libre de riesgos (VLR): Espacio
de circulación cubierto o descubierto apto para las personas con discapacidad o
con circunstancias discapacitantes, en el cual los solados no presentan
irregularidades ni elementos que lo invadan. Como mínimo el volumen libre de
riesgos debe tener una altura uniforme de 2,00 m un ancho de 0,90 m por el
largo del recorrido.
Volumen
superior: Volumen variable ubicado encima de la cubierta del último
piso, destinado a albergar áreas de equipamientos.
ABREVIATURAS y SIGLAS
AC:
Distrito correspondiente al área central.
AE-ES: Distritos
correspondientes a Áreas de Interés Institucional del Estado Nacional,
Provincial o Municipal, de grandes dimensiones, ocupadas o destinadas a futuros
equipamientos comunitarios, administrativos, de infraestructuras o de
servicios.
AE-EP: Distritos
correspondientes a Áreas Especiales de Entorno Patrimoniales sujetos a
preservación y revalorización urbanística y arquitectónica.
AE-NG: Distritos correspondientes
a Áreas de Interés Institucional No Gubernamentales, de grandes
dimensiones, destinadas a fines o equipamientos urbanos, administrativos, de
infraestructuras o de servicios.
AE-IS:
Distritos correspondientes a Áreas de Interés Urbanístico - Social, en razón de
situaciones de marginalidad, exclusión o riesgo ambiental y/o social, que requieren de la
implementación de programas, proyectos y acciones para su recuperación,
consolidación, integración o puesta en valor.
AE-NA:
Distritos correspondientes a Áreas de Interés Urbanístico – No Aptas, en las
cuales se prohíben o limitan usos y actividades en razón de condiciones
particulares de índole ambiental, topográficas u otras, requiriéndose de
estudios y proyectos especiales para la determinación de su régimen
urbanístico.
AE-RE:
Distritos correspondientes a Áreas de Interés Urbanístico – de Renovación o
revitalización, en las cuales se promueve la realización de proyectos públicos,
privados o mixtos de interés estratégico para el desarrollo y/o la
estructuración urbana.
AE-RN:
Distritos correspondientes a Áreas de Interés Ambiental – Reserva Natural, en
que se pretende resguardar atributos excepcionales de la naturaleza. Son
previstas para la preservación del patrimonio natural y para actividades no
agresivas que, garantizando la protección de la flora, fauna y demás elementos
naturales, faciliten su perpetuación y sustentabilidad.
AE-PN: Distritos
correspondientes a Áreas de Interés Ambiental – Parque Natural, destinados a
conciliar la protección integral de la flora, fauna y atributos paisajísticos,
con la utilización para fines principales educacionales, de ocio o recreación y
residenciales de muy baja densidad (condicionados).
AGR: Distrito afectado
a explotaciones agrícolas, agropecuarias o agroindustriales.
A.O.P.:
Área de Ocupación Prioritaria.
A.U.1: Área Urbanizable de Primera Etapa.
A.U.2: Área Urbanizable de Segunda Etapa.
C.A.A.M.:
Certificado De Aptitud Ambiental
Municipal.
C.A.S.: Colegio de Arquitectos de Salta
C.P.A.: Código de Protección al Ambiente.
C.P.U.A.:
Código de Planeamiento Urbano
Ambiental.
C.E.: Código de Edificación.
Co.M.D.U.A.: Consejo Municipal
de Desarrollo Urbano Ambiental.
CP: Cota de la
Parcela
Co.P.A.I.P.A.: Consejo
Profesional de Agrimensores, Ingenieros y Profesiones Afines de Salta.
Co.P.A.U.P.S.: Comisión de
Preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de
Salta.
E.A.E.: Evaluación
Ambiental Estratégica.
E.E.A.E.: Estudio de
Evaluación Ambiental Estratégica.
E.I.A.S.: Evaluación de Impacto Ambiental y Social.
F.O.S.: Factor de Ocupación del Suelo.
F.O.T.: Factor de Ocupación Total.
LE: Línea de Edificación.
LM: Línea Municipal.
M: Distrito Mixto en que se favorece la coexistencia de
usos residenciales con usos comerciales y de servicios.
NC: Distrito mixto en los
cuales se estimulan las actividades comerciales, de servicios, institucionales,
recreativas y otras
O.T.A: Órgano Técnico de Aplicación.
P.A.U.C.S: Patrimonio
Arquitectónico y Urbanístico de la Ciudad de Salta.
PI: Distrito mixto en
que se favorece la implantación de las actividades industriales y de servicios
de mayor nivel de interferencia ambiental
P.I.D.U.A.:Plan Integral de Desarrollo Urbano Ambiental.
PPU: Distrito
correspondiente a Núcleos Rurales o Sub -Urbanos con Uso Dominante Productivo
Agropecuario o Agroindustrial de carácter intensivo, y Uso Complementario
Habitacional.
P.R.C.: Precio de
Referencia de la Construcción.
R: Distrito predominantemente residencial.
S.M.G.P.: Sistema
Municipal de Gestión de Planeamiento.
S.P.D.: Secretaría de
Planificación y Desarrollo.
T.P.C.: Transferencia de
Potencial Constructivo.
VLR: Volumen Libre de
Riesgos.
NOTA: Mediante Ordenanza Nº
14.034 se incorpora como Anexo
lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- |
INCORPORASE como Anexo del Código de Edificación,
Ordenanza Nº 13.778, la normativa nacional relativa al Sistema de Protección
Integral de los Discapacitados (Ley Nº 24.314 y sus Decretos Reglamentarios Nº
914/93 y Nº 467/98) que forma parte del derecho municipal vigente por adhesión
mediante Ordenanza Nº 13.086.- T.O. s/ Ord. Nº 14.096.-
ARTÍCULO 2º.- |
LAS disposiciones de la presente serán aplicadas en el ámbito de la Ciudad de
Salta, dentro de los límites de las competencias y atribuciones previstas para
los funcionarios y agentes municipales por el ordenamiento legal. -
ARTÍCULO 3º.- |
COMUNÍQUESE, publíquese y dese al Registro Municipal. –
DECRETO Nº 0586.-
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA
REFERENCIA: Expedientes Nºs. 018.072-SO-2024 y 047.078-SG-2024.-
VISTO la Ordenanza Nº 16.249; y
CONSIDERANDO:
QUE por la Ordenanza Nº
16.249 se ha modificado la Ordenanza N° 13.778 (Código de Edificación),
específicamente en su artículo 27, Parte II, Disposiciones Orgánicas y de
Procedimientos, Título II, Tramitaciones, Capítulo II; y en el Artículo 40,
Capítulo VIII, Parte II, Título II.
QUE a través de esta
modificación se ha creado el Instituto del Permiso Provisorio de Obra (P.P.O.)
para dotar de mayor celeridad a la tramitación e inicio de obras a todos
aquellos proyectos que así lo soliciten.
QUE a través de la citada
Ordenanza se hace necesario diferenciara las obras en dos (2) categorías, según
su envergadura, características y a los fines de determinar el alcance y la
duración del P.P.O.
QUE, a los fines de facilitar
el inicio de obras de los proyectos que así lo requieran se han flexibilizado
las condiciones para el otorgamiento del citado Permiso.
QUE en consecuencia se
advierte la necesidad de emitir el presente reglamento, ello en pos de tornar
efectiva la aplicación de la norma sancionada por el Cuerpo Deliberativo
Comunal.
QUE los llamados Reglamentos
de Ejecución, han sido definidos por la C.S.J.N. como “normas de procedimiento
para la adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración Pública”
(C.S.J.N. “Cocchia, Jorge Daniel c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo.”,
2 de diciembre de 1993, Id SAIJ: FA93000519).
QUE en el ámbito doctrinario
se ha señalado que: “Las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley,
la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su
cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador.” (cfr. Marienhoff,
Miguel A.: "Tratado de Derecho Administrativo", T. I, pág. 240).
QUE por todo lo expuesto,
procede la emisión del instrumento legal pertinente.
POR ELLO:
Y en uso de las atribuciones que le son propias;
EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. APROBAR la REGLAMENTACIÓN de la Ordenanza Nº 16.249 la que,
como ANEXO forma parte y se adjunta al presente.
ARTÍCULO 2°. ESTABLECER la vigencia del citado Reglamento a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial Municipal.
ARTÍCULO 3°. TOMAR razón
la Secretaría de Obras Públicas con sus respectivas dependencias competentes.
ARTÍCULO 4°. EL presente
Decreto será firmado por los Sres. Secretarios de Obras Públicas y Legal y
Técnico.
ARTÍCULO 5°. COMUNICAR, publicar en el Boletín Oficial Municipal y archivar.
DURAND-NUÑEZ NAJLE-FURIO A/C DE LA SEC DE OBRAS PÚBLICAS
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE ORDENANZA Nº 16.249
PERMISO PROVISORIO DE OBRA (PPO)
ARTÍCULO 1°. (Artículo 27 Parte II,
Disposiciones Orgánicas y de Procedimientos, Titulo II, Tramitaciones, Capitulo
II de la Ordenanza N° 13.778 modificada por la Ordenanza N° 16.249)- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 2°. CLASIFICACIÓN DE OBRAS, ALCANCE Y VIGENCIA DEL
PERMISO PROVISORIO DE OBRA (P.P.O.) (Reglamentario
del Artículo 40, Capítulo VIII, Parte II, Título II de la Ordenanza Nº 13.778
modificada por la Ordenanza Nº 16.249).
A los efectos del presente, las obras se clasificarán en dos
categorías, según su envergadura, características, a los fines de determinar el
alcance y la duración del Permiso:
Categoría I: Comprende obras de construcción de viviendas unifamiliares,
multifamiliares y locales con uso no residencial cuya superficie cubierta total
construida sea inferior a doscientos cincuenta (250) metros cuadrados. El
alcance del P.P.O. autorizará la ejecución de los siguientes trabajos de obra:
excavaciones y movimiento de tierras, ejecución de subsuelos, construcción de
bases y cimientos, ejecución de muros de contención y submuraciones, y
ejecución de la primera losa. La vigencia del permiso será de setenta y cinco
(75) días corridos, a partir de la emisión del mismo.
Categoría II: Comprende obras de construcción de edificios de viviendas
unifamiliares multifamiliares y locales con uso no residencial cuya superficie
cubierta total construida sea igual o superior a doscientos cincuenta (250)
metros cuadrados. El alcance del P.P.O.
autorizará la ejecución de los siguientes trabajos de obra:
excavaciones y movimiento de tierras, ejecución de subsuelos, construcción de bases
y cimientos, ejecución de muros de contención y submuraciones, y ejecución de
la primera losa. La vigencia del permiso será de ciento veinte días (120)
corridos, a partir de la emisión del mismo.
ARTÍCULO 3º. (Artículo
41, Capítulo VIII, Parte II, Título II de la Ordenanza Nº 13.778 modificada por
la Ordenanza Nº 16.249)- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º. AUTORIDAD DE
APLICACIÓN (Artículo 42, Capítulo VIII, Parte II, Título II de la Ordenanza
Nº 13.778 modificada por la Ordenanza Nº 16.249)- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º. REQUISITOS (Reglamentario del Artículo 43, Capítulo VIII, Parte II,
Título II de la Ordenanza Nº 13.778 modificada por la Ordenanza Nº 16.249).
Para solicitar el permiso provisorio de obra, el/la
profesional responsable deberá presentar la siguiente documentación:
Formulario de solicitud de P.P.O.
Plano visado municipal firmado por el/la Director/a Técnico/a,
con la certificación de firma por el colegio o consejo profesional correspondiente.
Copia de solicitud y respuesta de Factibilidad de suministro
de servicios públicos, solo para proyectos que superen las 8 Unidades Funcionales
(U.F.)
Memoria de Avance de Obra firmada por el director técnico,
con detalle de los avances de obra previstas durante el período de vigencia del
permiso provisorio.
Planos de estructuras firmados por profesional con la
certificación de firma por el colegio o consejo profesional y verificado por la
autoridad competente.
Anteproyecto eléctrico incluyendo el sistema de protección
contra descargas atmosféricas y la ubicación del medidor de obra (para aquellas
obras que debieran presentar proyecto de descarga atmosférica).
Memoria ambiental del sector a intervenir, dependiendo de la
categorización de la obra, (que formara parte del Estudio de Impacto Ambiental)
firmado por el profesional competente, que contenga la siguiente información:
línea de base ambiental, matriz de valoración de impacto, plan de gestión
ambiental y plan de contingencia.
Programa de higiene y seguridad con las medidas de prevención
de riesgos laborales correspondientes.
Comprobante de pago de la tasa correspondiente.
Toda la documentación solicitada deberá estar disponible en
obra durante la vigencia del P.P.O., bajo apercibimiento de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 6º. (Artículo 44, Capítulo
VIII, Parte II, Título II de la Ordenanza Nº 13.778 modificada por la Ordenanza
Nº 16.249)- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7º. (Artículo 44, Capítulo
VIII, Parte II, Título II de la Ordenanza Nº 13.778 modificada por la Ordenanza
Nº 16.249)- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8º. (Reglamentario del
Artículo 46, Capítulo VIII, Parte II, Título II de la Ordenanza Nº 13.778
modificada por la Ordenanza Nº 16.249): Una vez otorgado el Permiso, la
Subsecretaría de Control Urbano o la que en un futuro la reemplace será la
encargada de inspeccionar el avance de la obra y vigencia del mismo, asegurando
el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa vigente.
Se realizarán inspecciones de las distintas etapas declaradas
en la Memoria de Avance, para verificar el cumplimiento del proyecto aprobado, la
seguridad en obra y el respeto a las normas ambientales.
El propietario o profesional responsable deberá notificar a
la Subsecretaría de Control Urbano sobre cualquier avance significativo en la obra,
con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la realización de
tareas críticas como el hormigonado.
Cualquier modificación del proyecto visado deberá ser
comunicada por escrito a la Subsecretaría de Control Urbano y justificada debidamente.
La Subsecretaria de Obras Privadas evaluará la solicitud y podrá autorizar la
modificación, siempre y cuando no comprometa la seguridad, la habitabilidad o
el cumplimiento de las normas vigentes. Durante el tiempo que dure la
verificación y autorización se suspenderá el P.P.O.
La Subsecretaría de Control Urbano podrá suspender el Permiso
en caso de:
Incumplimiento grave de las condiciones establecidas en el
permiso.
Riesgo inminente para la seguridad o la salud de las
personas.
En el caso que el solicitante lo requiera por única vez y
justificado.
La suspensión será notificada de acuerdo al procedimiento
administrativo a todas las partes involucradas y se levantará una vez
subsanadas las irregularidades.
Al finalizar la vigencia del P.P.O., la Subsecretaría de
Control Urbano emitirá un informe final detallando el grado de cumplimiento del
proyecto visado, las irregularidades detectadas y las medidas correctivas
adoptadas, la conformidad o no conformidad de la obra con la normativa vigente.
ARTÍCULO 9º: (Artículo 47, Capítulo
VIII, Parte II, Título II de la Ordenanza Nº 13.778 modificada por la Ordenanza
Nº 16.249)- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10. (Artículo 48, Capítulo
VIII, Parte II, Título II de la Ordenanza Nº 13.778 modificada por la Ordenanza
Nº 16.249)- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11. (Artículo 49, Capítulo
VIII, Parte II, Título II de la Ordenanza Nº 13.778 modificada por la Ordenanza
Nº 16.249)- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12. (Artículo 43, Parte II,
Título IV de la Ordenanza Nº 13.778 modificada por la Ordenanza Nº 16.249)- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 13. (Artículo 67, Título X,
Libro II de la Ordenanza Nº 16.186 modificada por la Ordenanza Nº 16.249)- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 14. (Artículo 5° de la
Ordenanza Nº 16.249)- Sin reglamentar.
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